Asamblea Legislativa de Costa Rica

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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
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Información general
Ámbito Costa Rica
Creación 1949
Atribuciones Constitución Política de Costa Rica de 1949
Tipo Unicameral
Liderazgo
Presidente Henry Mora ()
desde el 1 de mayo de 2014
Vicepresidenta Marcela Guerrero ()
desde el 1 de mayo de 2014
Secretario Luis Vázquez Castro ()
desde el 1 de mayo de 2014
Jefe de Fracción Oficialista Emilia Molina ()
Jefe de Primera Minoría Juan Luis Jiménez (Archivo:PLN bandera.PNG)
Composición
Miembros 57
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Grupos representados

  18   PLN   13   PAC (oficialista)    9    PFA    8    PUSC    4    PML    2    PRC    3    Otros tres partidos

En gris se encuentran las fracciones unipersonales ADC, RN y PASE
Elecciones
Última elección 2 de febrero de 2014
Próxima elección 4 de febrero de 2018
Sitio web
http://www.asamblea.go.cr/
Sucesión
Junta Fundadora de la Segunda República Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Asamblea vigente

El poder legislativo en Costa Rica recae en la Asamblea Legislativa que es el órgano unicameral encargado de la aprobación de las leyes. Está compuesta por 57 diputados, quienes son elegidos por voto popular, de acuerdo con la proporción de la población en las provincias. Duran en el ejercicio de sus cargos un periodo de cuatro años que comienza el 1 de mayo siguiente a la elección. Son elegidos al mismo tiempo que el Presidente de la República y de conformidad con la Constitución de 1949, no pueden ser reelegidos en forma sucesiva.

La Constitución Política dice en su artículo 105:

La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.

En Costa Rica era usual denominar a la Asamblea Legislativa como «Cuesta de Moras» en alusión al nombre que tenía el lugar donde se ubica la sede desde tiempos de la Colonia.

Historia

Las cámaras legislativas han tenido diversos nombres a lo largo de la historia, de conformidad con las distintas constituciones. Así mismo, la historia parlamentaria de Costa Rica a oscilado entre el unicameralismo y el bicameralismo.

Durante la época de la Monarquía española previa a las Cortes de Cádiz, en las cuales se promulga la Constitución española de 1812, el poder de crear leyes residía en el Rey. En 1812 esta Constitución es promulgada por las Cortes Generales y en ella se establece que les corresponde proponer y decretar las leyes en conjunto con el Monarca, así como interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Rigió para Costa Rica entre su jura el 19 de marzo de 1812 y la vuelta al trono de Fernando VII de España a mediados de 1814. De nuevo estuvo vigente a partir de los primeros meses de 1820 al 1 de diciembre de 1821. Algunas partes de su texto fueron incorporadas en las primeras constituciones de Costa Rica ya independizada de España. Se elegía un diputado por cada 70.000 habitantes en una Provincia. Costa Rica tuvo como su representante ante las Cortes al presbítero Florencio del Castillo.[1]

En el momento de la independencia de España en 1821, se promulga el Pacto Social Fundamental Interino de la Provincia de Costa Rica, conocido también como Pacto de Concordia, que rigió desde 1 de diciembre de 1821 al 19 de marzo de 1823. Contemplaba la anexión al Primer Imperio Mexicano de Agustín de Iturbide. En el Pacto de Concordia se establece una Junta de Gobierno Provisional compuesta de siete vocales elegidos popularmente, correspondiéndole asumir la autoridad de la Capitanía General de Guatemala, el mando político, la diputación provincial y en consecuencia podía expedir y dictar providencias necesarias para gobernar.[1]

Para el año 1823 se promulga el Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica (rigió del 19 de marzo al 16 de mayo de 1823) y el Segundo Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica (rigió del 16 de mayo de 1823 al 6 de setiembre de 1824). En este período estaba en formación la alianza para formar parte de las Provincias Unidas del Centro de América. En ambos Estatutos se estipulaba que el gobierno de la provincia lo ejercería a una junta de tres personas llamada Diputación de Costa Rica que duraría mientras se consolidaba la Federación. Le correspondía formar los reglamentos necesarios para la buena marcha de los negocios de la provincia y tenía un Reglamento interior que regulaba su funcionamiento. También se le llamó «Congreso».[1]

En 1823 Costa Rica pasa de provincia a Estado, se une a la Federación y aprueba el texto de las [Bases de Constitución Federal de 1823, vigente en Costa Rica de marzo a noviembre de 1824. En esta constitución contemplaba la separación de poderes y delegando la aprobación de las leyes en el Poder Legislativo, que residiría en una sola cámara, denominada Congreso Federal, compuesto de representantes a razón de uno por cada 30.000 habitantes, renovable por mitades cada año. También se regulaba el Senado, compuesto por dos miembros elegidos popularmente por cada uno de los Estados y renovable por tercios cada año, al que correspondía dar o negar la sanción a las leyes. Le corresponderían además funciones de consejero forzoso del Poder Ejecutivo y algunas potestades contraloras.[2]

La Constitución de la República Federal de Centroamérica se emite en Guatemala el 22 de noviembre de 1824, pero rige en Costa Rica hasta mediados de enero de 1825 y se dejó de acatar al instaurar una Asamblea constituyente el 14 de noviembre de 1838. Mantiene el sistema bicameral, en el cual el Congreso aprueba las leyes y un Senado solamente las sanciona, sin capacidad de iniciativa legislativa. La forma de conformar la representación de ambas cámaras se mantiene.[2]

La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica se emite en San José, el 21 de enero de 1825. Estuvo vigente hasta el 27 de mayo de 1828, con el golpe de estado de Braulio Carrillo Colina. Volvió a cobrar vigencia entre julio y diciembre de 1842 por decreto de la Asamblea Constituyente de 1842. Fue sustituida por la Constitución de 1844. Se establece el Poder Legislativo en un Congreso no menor a 11 ni mayor a 21 diputados. También establece un poder Conservador, compuesto de no menos de 3 ni más de 5 miembros electos popularmente. Entre otras funciones, le correspondía sancionar las leyes.[2]

Durante el gobierno de Braulio Carrillo Colina se emite la Ley de Bases y Garantías, que rige del 8 de marzo de 1841 al 6 de junio de 1842 (aunque ya estaba suspendida de facto desde la caída de Carrillo el 12 de abril de 1842) con el golpe de estado que le dio Francisco Morazán Quesada. En esta ley se establece un «Poder Supremo del Estado», a la cabeza de un Jefe inamovible, asistido por un Consejo Consultivo y un Consejo Judicial. El Consejo Consultivo es presidido naturalmente por el Jefe y conoce solo de los asuntos que este convoque.[2]

La Constitución Política de 1844 se emite el 9 de abril de 1844 y termina su vigencia con el golpe de estado de 7 de junio de 1846. En esta constitución se establece un sistema bicameral con iniciativa y sanción recíprocas, una cámara compuesta de representantes electos directamente y un Senado de no menos de 5 miembros, también electos por sufragio.[2]

La Constitución Política de 1847 rige desde el 21 de enero de 1847 y es sustituida en parte en 1848. El Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de 10 diputados y del Vice jefe de Estado, que lo preside. Este sistema se mantiene invariable en la Constitución Política de 1848, que rige desde el 30 de noviembre de 1848 al 14 de agosto de 1859, pero se denomina «Cámara de Representantes».[3]

De vuelta al sistema bicameral, en la Constitución Política de 1859 (rigió de 26 de diciembre de 1859 al 2 de noviembre de 1868) y en la Constitución Política de 1869 (rigió del 18 de febrero de 1869 al 27 de abril de 1870), se establece una Cámara de Senadores compuesta de dos senadores por cada provincia y la Cámara de Representantes. Ambas cámaras contaban con iniciativa en la formación de la ley.[3]

La Constitución Política de 1871 fue emitida y sancionada el 7 de diciembre de 1871. Quedó sin efecto el 11 de setiembre de 1877 con el golpe de estado de Tomás Guardia Gutiérrez. Se volvió a poner en vigencia el 26 de abril de 1882. Dejó de regir durante la vigencia de la Constitución Política de 1917 y volvió a entrar en vigencia una vez más hasta el 8 de mayo de 1848. Establecía el poder de legislar en el Congreso Constitucional, integrado por 43 diputados propietarios y 18 suplentes, electos proporcionalmente por provincias a razón de un propietario por cada 15.000 habitantes con un sistema de residuos.[4]

Después del golpe de estado de Federico Tinoco Granados al presidente Alfredo González Flores, se convoca a una nueva asamblea constituyente y se promulga la Constitución Política de 1917, que rige del 8 de junio de 1917 al 3 de setiembre de 1919, al caer el gobierno por la revolución encabezada por Julio Acosta García. Esta constitución que duró dos años en vigencia, fue redactada por los expresidentes Bernardo Soto Alfaro, Rafael Iglesias Castro, Ascensión Esquivel Ibarra, Cleto González Víquez y Carlos Durán Cartín. José Joaquín Rodríguez Zeledón se excusó por estar muy enfermo y Ricardo Jiménez Oreamuno alegó que estaba en su finca. Establecía un poder legislativo bicameral, basado en un Congreso y un Senado, ambos de elección popular. Cada provincia elegía un diputado por cada 20.000 habitantes y tres Senadores propietarios y un suplente.[4]

Con la Revolución de 1948 que depuso el gobierno de Teodoro Picado Michalski queda roto el orden constitucional y asume el mando la Junta Fundadora de la Segunda República, encabezada por José Figueres Ferrer. Se convoca a una asamblea constituyente y se promulga la Constitución Política de 1949, vigente en 2024. En esta constitución se mantiene el sistema unicameral de 1871 y se fija el número de diputados en 45, con la disposición de que al superar la población 1.350.000 habitantes, se elegiría un nuevo diputado por cada 30.000 o residuo. También se disponía que cada tres diputados propietarios, se elegiría un suplente. Posteriormente, mediante la Ley N°2741 de 12 de mayo de 1961 se reformó el texto constitucional para dejar fijo el número de diputados en 57.[5]

A lo largo de la historia de Costa Rica, los primeros gobernantes interinos (1821-1825) tuvieron facultades legislativas y las tuvieron o se las atribuyeron otros gobiernos provisorios o de facto:[3]

El poder de legislar

De conformidad con la Constitución Política de Costa Rica de 1949 vigente en 2024, la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no puede ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho internacional.[6]

La misma Constitución Política reconoce que el pueblo también puede ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes o reformas parciales de la Constitución. Para ello se requiere una convocatoria por al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, que corresponde hacerla al Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. También puede ser hecha por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo, junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.[6]

En estos casos, el referéndum no procede si los proyectos son relativos a las siguientes materias:

En Costa Rica solo se ha celebrado el Referéndum sobre el TLC, en el año 2007 y durante el año 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones conoce una solicitud para determinar si es convocado un Referéndum sobre las Uniones Civiles entre personas del mismo sexo, sin embargo, fue suspendido por la Sala Constitucional, por tratarse de una decisión acerca de un grupo minoritario.[7]

Los Diputados

El cargo de Diputados es elegido por provincia La Asamblea Legislativa se compone de cincuenta y siete Diputados, todos propietarios. Cada vez que se realiza un Censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica reasigna a las provincias las diputaciones correspondientes, en proporción a la población de cada una de ellas.[8][9]

Requisitos

Duran en sus cargos cuatro años y no pueden ser reelectos en forma sucesiva.[10]​ Solamente existen tres requisitos para optar por el cargo:[11]

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
  3. Haber cumplido veintiún años de edad.

Impedimentos

No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

  1. El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
  2. Los Ministros de Gobierno;
  3. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
  4. Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
  5. Los militares[nota 1]​ en servicio activo;
  6. Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
  7. Los gerentes de las instituciones autónomas;
  8. Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afecta a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Por esa razón, cuando una administración está por terminar, es usual que haya varias renuncias de las personas que ocupan estos cargos y pretenden aspirar a una curul.[12]

Ningún Diputado puede aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, ningún cargo o empleo en los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular. Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

Inmunidad parlamentaria

El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa. Durante las sesiones no puede ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la propia Asamblea Legislativa o que el Diputado lo consienta. Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad parlamentaria no surte efecto en el caso de Delito flagrante, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrancia, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordena. Tiene similitud con el llamado Privilegio parlamentario del Sistema Westminster de Inglaterra.

El ciclo legislativo

La Asamblea Legislativa en Costa Rica se renueva cada cuatro años, a fin de asegurare los principios de temporalidad y alternancia en el poder, lo que permite al pueblo determinar, a intervalos regulares, la composición de este Poder. Esto se llama «período legislativo», aunque en otros países, a esto se le llama «legislatura».

El período legislativo

El período legislativo en Costa Rica es de cuatro años y comienza el 1 de mayo del año en que se celebran las elecciones y finaliza el 30 de abril del año en que se vuelven a celebrar nuevamente las elecciones. El período legislativo se divide en cuatro «legislaturas».

Las legislaturas

Cada legislatura dura un año y comprende la totalidad de las sesiones ordinarias y las extraordinarias que se celebren entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente.

Los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones son los espacios en los que la Asamblea Legislativa puede válidamente reunirse para desarrollar sus funciones. Sus sesiones ordinarias duran seis meses, divididas en dos períodos: del 1 de mayo al 31 de julio y del 1 de septiembre al 30 de noviembre.

El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias en los períodos intermedios, es decir, del 1 de agosto al 31 de ese mismo mes, o bien, del 1 de diciembre al 30 de abril. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea Legislativa, o de las reformas legales indispensables.


Directorio Legislativo

La «instalación» de la Asamblea Legislativa es el acto por el que se inicia un período legislativo, se tiene por reunida oficialmente y se eligen los titulares de sus órganos. El primer paso que se debe dar es el nombramiento del Directorio, lo cual le permite desplegar sus facultades y ejercitar sus funciones.


Directorio provisional

El «Directorio provisional» se compone de un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios. En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo. El Directorio Provisional será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.

El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional (cada cambio de gobierno por la celebración de elecciones), estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario.

Sesión del 1 de mayo

El día 1 de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve horas, para tomar al juramento a todos los Diputados e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio definitivo.

La segunda sesión se iniciará a las quince horas o a una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no hubiera concluido antes de las quince horas. A esta segunda sesión se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica. En esta sesión se presentará el mensaje anual del Presidente de la República y en ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Directorio Legislativo 2014-2015

Tras que el oficialista Partido Acción Ciudadana lograra acuerdos con el izquierdista Frente Amplio y el centroderechista Partido Unidad Social Cristiana, el Directorio Legislativo para este periodo quedó conformado de la siguiente forma [13]

Representación por provincia

De acuerdo con el Código Electoral de Costa Rica los ciudadanos de cada provincia votan por las listas de candidatos de cada partidos político y tras un cálculo de cocientes y subcocientes se le asignan cantidades de diputados a cada partido político de manera proporcional al porcentaje de votos recibidos por el partido. En caso de renuncia, muerte o destitución de un diputado, el candidato que seguía en la lista asume el cargo en orden descendente.

Provincia Número de diputados

San José

19

Alajuela

10

Cartago

7

Heredia

6

Puntarenas

5

Limón

5

Guanacaste

4

Composición del período legislativo 2014-2018

La siguiente tabla muestra la actual composición de diputados por Partido político:

Partido Número de diputados (de 57) Jefe de Fracción
Partido Liberación Nacional 18 Juan Luis Jiménez Succar
Partido Acción Ciudadana 13 Emilia Molina Cruz
Partido Frente Amplio 9 Gerardo Vargas Rojas
Partido Unidad Social Cristiana 8 Rafael Ángel Ortiz
Movimiento Libertario 4 Otto Guevara Guth
Renovación Costarricense 2 Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz
Partido Accesibilidad sin Exclusión 1 Óscar Andrés López Arias
Partido Restauración Nacional 1 Fabricio Alvarado Muñoz
Alianza Demócrata Cristiana 1 Mario Redondo Poveda

Instalaciones

La actual Asamblea se reúne en el Edificio Central localizado en el centro de San José. Se inició su construcción en 1937 con el fin de ser en principio, la Casa Presidencial.

Muchos de los materiales de construcción fueron importados de Alemania y Checoslovaquia, sin embargo, con el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial puso un alto al proyecto. No se reiniciaron dichas obras sino hasta el año 1957, pero para la nueva legislatura de 1958 fue quien ocupo finalmente el edificio.

Parlamento Centroamericano

Desde 1990 Centroamérica ha tenido un llamado Parlamento Centroamericano, con representación de todos los países de la región. Costa Rica junto con Belice, es uno de los dos países en no tener representación en esta cámara. En el 2011 el presidente del Parlacen visitó Costa Rica junto a una delegación de diputados reuniéndose con representates de la Cancillería y la Comisión de Asuntos Internacionales de la Asamblea. Tanto el gobierno como los principales partidos de oposición se manifestaron en contra del ingreso del país al Parlacén y a la Corte Centroamericana de Justicia[14][15]

Véase también

Notas

  1. Esta norma es un resabio de la Constitución de 1871, que sirvió de base a la actual. El artículo 12 del texto constitucional vigente dice: «Se proscribe el Ejército como institución permanente».

Referencias

  1. a b c Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo I (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  2. a b c d e Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo II (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  3. a b c Obregón Loría, Rafael (1966). El Poder Legislativo en Costa Rica. San José, Costa Rica: Asamblea Legislativa. 
  4. a b Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo IV (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  5. Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo V (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  6. a b Constitución Política, artículo 105.
  7. http://www.informe-c.info/general/sala-iv-dice-no-al-referendo-sobre-uniones-de-personas-del-mismo-sexo-9811.html
  8. Constitución Política, artículo 106.
  9. Vizcaíno, Irene (7 de marzo de 2010). «TSE reconoce desproporción en repartición de diputaciones». La Nación.com. Consultado el 28 de julio de 2010. 
  10. Constitución Política, artículo 107.
  11. Constitución Política, artículo 108.
  12. Murillo, Álvaro (6 de agosto de 2010). «Arias despide conmovido a tres ministros aspirantes a curul». La Nación.com. Consultado el 4 de julio de 2010. 
  13. http://www.nacion.com/nacional/politica/Treinta-Henry-PAC-Directorio-Legislativo_0_1411858907.html
  14. http://www.crhoy.com/costa-rica-se-mantendra-fuera-del-parlacen/
  15. http://www.crhoy.com/parlacen-no-tiene-ninguna-utilidad-dice-vicecanciller/

Bibliografía

  • Arguedas Ramírez, Carlos Manuel (1978). La iniciativa en la formación de la ley. San José, Costa Rica: Juricentro. p. 140. 
  • Fernández Rivera, Luis Felipe (1993). Historia del Poder Legislativo costarricense. San José, Costa Rica: Imprenta Nacional. p. 153. 
  • Hernández Valle, Rubén (2000). Derecho parlamentario costarricense (2a. edición). San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas. p. 465. 
  • Obregón Loría, Rafael (1966). El Poder Legislativo en Costa Rica. San José, Costa Rica: Asamblea Legislativa. 
  • Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo I (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  • Obregón Quesada, Clotilde (2007). Las Constituciones de Costa Rica. Tomo I (1a. edición). San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica. pp. 30 y siguientes. ISBN 978-9968-936-91-0. 
  • Quesada Muñoz, Hugo Alfonso (1981). La Asamblea Legislativa en Costa Rica (2a. edición). San José, Costa Rica: Editorial Costa Rica. p. 305. 
  • Ramírez Altamirano, Marina (1994). Manual de procedimientos legislativos. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas. p. 416. ISBN 9977130663. 

Bibliografía de consulta

  • Agüero Salazar, Ricardo (1995). El proceso de formación de la ley en Costa Rica. san José, Costa Rica: Asamblea Legislativa. p. 29. 
  • Carazo Zeledón, Mario (1999). Experiencia legislativa. Asamblea Legislativa. p. 415. ISBN 996835001X. 
  • Chacón Valverde, Alexander; Chavarría B., Alexander; McGowan, Kathleen (1995). La Asamblea Legislativa de Costa Rica y sus diputados. Programa para el Desarrollo Legislativo. p. 84. ISBN 9977916403. 
  • García Álvarez, Mario Alberto (1998). El proceso de formación y publicidad de la ley. San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica (Tesis). p. 90. 
  • Karpinsky de Murillo, Rose Marie; Castillo Víquez, Fernando; Trejos Chacón, José Adrián (1989). Reflexiones sobre el poder legislativo costarricense. San José, Costa Rica: Asamblea Legislativa. ISBN 9977916284. 
  • Martínez Castro, José Alejandro. Disoluciones del Congreso en la historia de Costa Rica. San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica (Tesis). p. 176. 
  • Obregón Loría, Rafael (1966). El Poder Legislativo en Costa Rica. San José, Costa Rica: Asamblea Legislativa. 

Enlaces externos