Tribunales Electorales Regionales de Chile

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Los Tribunales Electorales Regionales (TER) constituyen un órgano jurisdiccional chileno, de carácter autónomo, encargado esencialmente de conocer del escrutinio general y la calificación de las elecciones de consejeros regionales, alcaldes, concejales, organizaciones gremiales y juntas vecinales, resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los candidatos que resulten electos.

En cada región del país existe un Tribunal Electoral Regional, con sede en su capital, exceptuando la Región Metropolitana donde existen dos.

Historia

Los Tribunales Electorales Regionales fueron creados por la Constitución Política de 1980 originalmente para conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tuvieran lugar en los cuerpos intermedios que determinare la ley, bajo una estricta autonomía respecto del Tribunal Calificador de Elecciones. Sin embargo, en virtud de reformas constitucionales, legales y reglamentarias posteriores, estos tribunales adquirieron poco a poco una dependencia jerárquica respecto del Tribunal Calificador de Elecciones.[1]

Composición

Cada Tribunal Electoral Regional está integrado por tres jueces denominados ministros, dos de los cuales son designados por el Tribunal Calificador de Elecciones y el tercero por la Corte de Apelaciones de la región respectiva.

Los ministros de estos tribunales duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.[2]

Personal de planta y a contrata

La planta de personal de cada Tribunal Electoral Regional está compuesta por los siguientes funcionarios:

  • Secretario relator: Es designado por el presidente del tribunal con acuerdo de éste, posee el carácter de ministro de fe pública y está encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del tribunal. Es asimismo el jefe administrativo del tribunal.
  • Oficial primero...
  • Oficial de sala...

El personal a contrata debe ser designado por el secretario relator[3]​ y los contratos de estos funcionarios cesan el 31 de diciembre del año respectivo por el solo ministerio de la ley.

Funcionamiento y procedimiento aplicable

El funcionamiento de estos tribunales se lleva a cabo por medio de sesiones ordinarias o extraordinarias y ambas clases deben ser presididas por el ministro que haya designado la Corte de Apelaciones respectiva.

Para poder funcionar válidamente, la ley exige que cada tribunal cuente con la presencia de la totalidad de sus miembros.[4]​ Enseguida, para adoptar sus decisiones, el cuórum requerido es el de la mayoría de votos.[5]

El procedimiento judicial aplicable a los Tribunales Electorales Regionales está regulado en un Auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones de 25 de junio de 2012.[6]

Características

  • Es un órgano de carácter jurisdiccional, con competencia especial: al igual que el Tribunal Calificador de Elecciones, es un tribunal superior de justicia, no obstante especial, porque su competencia se circunscribe a conocer controversias jurídicas que se susciten en el ámbito electoral, como la calificación de las elecciones de consejeros regionales, alcaldes, concejales, de las organizaciones gremiales y juntas vecinales, resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten elegidos.[7]
  • Es un órgano de fuente constitucional: se encuentra contemplado en el Capítulo IX de la Constitución Política, denominado «Justicia Electoral».
  • Es un órgano autónomo: el artículo 82 de la Constitución chilena desliga a los Tribunales Electorales Regionales de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la nación, de tal manera que estos tribunales actúan de manera autónoma respecto del Poder Judicial, aunque bajo la dependencia del Tribunal Calificador de Elecciones.[1]
  • Es un órgano colegiado y de composición heterogénea: el artículo 1º de la Ley Nº 18593 en su inciso 3º establece que «Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones».
  • Es un órgano permanente: los Tribunales Electorales Regionales funcionan de manera constante, y tienen su sede en la capital de cada región del país.[8]
  • Es un órgano de miembros aforados: los miembros de los Tribunales Electorales Regionales no pueden ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.[9]
  • Es un órgano apolítico: sus miembros tienen prohibición legal de inmiscuirse en actividades o reuniones de carácter político, con la única excepción de la de ejercer su derecho de sufragio.[10]

Atribuciones

Tribunales Electorales Regionales de Chile

Véase también

Referencias

  1. a b Bravo Valdés, Juan Pablo (2013). Manual de Derecho Electoral (1ª edición). Santiago de Chile: Legal Publishing. ISBN 978-956-346-436-8. «[...] considerando lo regido por la Constitución Política, la Ley N° 18460, la Ley N° 18593, y los auto acordados, es posible afirmar que el vínculo entre los Tribunales Electorales Regionales y el Tribunal Calificador de Elecciones constituye una relación de dependencia jerárquica, es decir, este último tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los Tribunales Electorales Regionales de la nación [...]». 
  2. Art. 3 Ley N° 18593.
  3. Art. 6 Ley N° 18593.
  4. Art. 13 Ley N° 18593.
  5. Art. 14 Ley N° 18593.
  6. Auto acordado del TRICEL de 25 de junio de 2012.
  7. Numeral 1º Auto Acordado del Tricel de 25 de junio de 2012.
  8. Art. 1º inc. 2º Ley Nº 18593.
  9. Art. 15 Ley Nº 18593.
  10. Art. 7º de la Ley Nº 18593 en relación con el Art. 16 de la Ley Nº 18460.
  11. Art. 10 N° 1 Ley N° 18593.
  12. Art. 10 N° 2 Ley N° 18593.
  13. Art. 10 N° 3 Ley N° 18593.
  14. Art. 97 Ley N° 18700.
  15. Art. 60 Ley N° 18695.
  16. Art. 76 Ley N° 18695.
  17. Art. 78 Ley N° 18695.
  18. Art. 114 Ley N° 18695.
  19. a b c Art. 117 Ley N° 18695.
  20. Art. 29 inciso 5° Ley N° 19175.
  21. Art. 35 inciso 4° Ley N° 19175.
  22. Art. 41 Ley N° 19175.
  23. Art. 52 inciso 4° Ley N° 19175.
  24. Art. 56 inciso 2° Ley N° 19175.
  25. Art. 60 inciso 1° Ley N° 19175.
  26. Art. 60 inciso 2° Ley N° 19175.
  27. Art. 92 Ley N° 19175.
  28. Art. 95 inciso 1° Ley N° 19175.
  29. Art. 95 inciso 4° Ley N° 19175.
  30. Art. 25 inciso 1° Ley N° 19418.
  31. Art. 36 Ley N° 19418.

Bibliografía

Enlaces externos