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Principio bioceánico

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El principio oceánico, más conocido en la bibliografía de Argentina como principio bioceánico, y también llamado principio Atlántico-Pacífico, es un criterio de división territorial de aplicación exclusiva al derecho internacional de límites entre Argentina y Chile, cuya existencia, definición y alcance ha sido objeto de desacuerdos diplomáticos entre ambos países durante la mayor parte de la segunda mitad del siglo XX, y sobre el cual emitió opinión el tribunal arbitral que laudó en 1977 sobre el Conflicto del Beagle. Fue en ocasión de ese pleito judicial —desarrollado desde 1971 a 1977— que el principio fue explicitado de manera formal por Argentina. En su forma esencial el principio oceánico postula que Chile no puede poseer costas sobre el océano Atlántico, mientras que Argentina no puede poseerlas sobre el océano Pacífico.[1]

El cumplimiento del principio oceánico a lo largo de todo el límite entre ambos países sujeto al tratado de límites firmado el 23 de julio de 1881, ha sido considerado por Argentina como absolutamente irrenunciable e ineludible.[2]​ Chile negó la existencia de un principio oceánico en ese tratado,[3]​ reconociendo que solo había en él un aspecto atlántico estrictamente costero y no oceánico, derivado del deseo argentino de poseer las costas del este del continente americano que disputaban, adjudicándole únicamente validez a lo largo del arco costero desde la boca del río Negro hasta el cabo San Diego en la isla Grande de Tierra del Fuego y el norte de la isla de los Estados.[4]​ En el laudo arbitral dado a conocer el 2 de mayo de 1977 el tribunal arbitral rechazó el carácter ius cogens del principio oceánico respecto del tratado de 1881, es decir que no le reconoció la condición de regla que no admite ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que sería nulo cualquier acto que le sea contrario. El tribunal arbitral limitó su aplicación al mismo contexto que le dio Chile.[5]

El principio oceánico fue profusamente mencionado y tratado por escritores de Argentina y Chile y era frecuente su mención en la terminología oficial argentina, pero prácticamente desapareció de este último contexto luego de la firma, el 29 de noviembre de 1984, e intercambio de instrumentos de ratificación, el 2 de mayo de 1985, del Tratado de Paz y Amistad que puso fin a todas las disputas limítrofes entre ambos países en las que Argentina considera que aplica el principio oceánico. En ocasión de la firma de ese tratado el canciller argentino Dante Caputo expresó que el principio bioceánico tiene vigencia efectiva en la concepción y aplicación de este tratado.[6]​ Ambos países siguieron manteniendo sus opiniones respecto al principio oceánico, Chile negando su existencia o limitándola, y Argentina asegurando que el último tratado lo cumplía en esencia, pero las dificultades de ambos gobiernos para presentar esas posiciones ante sus respectivas opiniones públicas internas y las reacciones esperables en el país contraparte han hecho que dejaran de mencionarlo públicamente.

Origen del principio oceánico

Opinión de Chile

Dado que Chile niega la existencia de un principio oceánico que gobierne el tratado de 1881, solo acepta que la existencia en él de un aspecto atlántico —al que no rechaza denominarlo principio— no se aplica a las áreas insulares al sur de la isla de los Estados y la isla Grande de Tierra del Fuego. En opinión de Chile ese aspecto atlántico de parte del tratado de 1881 es solo un reflejo de la satisfacción chilena del deseo argentino de alejar a Chile de las costas continentales del este de la Patagonia y del este de la isla Grande de Tierra del Fuego. En ese sentido, solo admite que ese criterio es únicamente costero, y no aplicable a áreas océanicas, y que no está definido porque el océano que las baña es el Atlántico, sino que porque las costas sobre el que se aplica se orientan al este del continente.[7]

Opinión de Argentina

En Argentina el principio oceánico fue fundamentado en el principio del uti possidetis iure de 1810, que establece que los estados americanos independizados debían conservar las fronteras que como colonias tenían al momento de iniciarse en 1810 las guerras de independencia hispanoamericanas. Este último principio del derecho internacional —no universalmente aceptado— fue reconocido mutuamente por ambos países por primera vez en forma implícita en el artículo 3° del no ratificado —por Chile— Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación entre Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata que fue firmado el 20 de noviembre de 1826:

Artículo 3º. Las repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas repúblicas, reconocidos antes de su emancipación, o posteriormente, en virtud de tratados especiales.

La consagración del uti possidetis iure de 1810 como criterio general de demarcación entre ambos países de produjo con la firma del Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación el 30 de agosto de 1855, cuyo canje de ratificaciones ocurrió el 30 de abril de 1856:

Artículo XXXIX. Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española el año 1810 y convienen en aplazar las cuestiones que han podido o pueden suscitarse sobre esta materia, para discutirlas después pacífica y amigablemente sin recurrir jamás a medidas violentas, y en caso de no arribar a un acuerdo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.

Tanto Argentina como Chile se consideran únicos sucesores de las entidades coloniales españolas denominadas virreinato del Río de la Plata y Capitanía General de Chile, respectivamente. Cada país firmó con España el traspaso de todos los derechos y obligaciones que ese país tenía en 1810 sobre los territorios que cada uno ocupaba al momento de la firma: Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación Argentina y España del 21 de septiembre de 1863; y el Tratado de Paz y Amistad entre España y la República Chilena, celebrado el 25 de abril de 1844 y firmado en Madrid por el Presidente de España y también Ministro de Estado Luis González Bravo, plenipotenciario de la reina de España Isabel II de Borbón, y por el General José Manuel Borgoño, plenipotenciario del Presidente de Chile Manuel Bulnes.[8]​ Los dos países reclamaron así la jurisdicción sobre los territorios australes del continente americano alegando títulos históricos —expresos y fácticos— que decían corresponder a los límites que los reyes de España establecieron en el área hasta 1810. Chile se asignaba así la jurisdicción sobre todos los territorios al sur de los ríos Diamante y Negro, mientras que Argentina se adjudicaba todos los territorios de la Patagonia al oriente de la cordillera de los Andes y todas las costas oceánicas del lado este del cabo de Hornos, reconociendo a Chile idénticos derechos sobre los sectores occidentales respectivos. Configuró así Argentina los dos criterios con los que llevaba a cumplimiento el uti possidetis iure de 1810: Chile quedaba al occidente y Argentina al oriente de las cumbres más elevadas de la cordillera de los Andes (principio orográfico), y cada país tenía jurisdicción exclusiva sobre las costas, islas oceánicas y mares adyacentes que se hallan de su lado del cabo de Hornos (principio oceánico).

Tratado de 1881

La imposibilidad de alcanzar un acuerdo basado en una delimitación de jurisdicciones según el principio del uti possidetis iure de 1810 debido a la divergencia sobre los títulos coloniales, hizo que ambos países firmaran el Tratado de Límites de 1881, que fue sindicado expresamente como una transacción en el que se dispuso:

Artículo 1º. El límite entre Chile y la República Argentina es, de Norte a Sur, hasta el paralelo cincuenta y dos de latitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dicha Cordillera que dividan las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro.
Artículo 3º. (...) En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al Sur del Canal Beagle hasta el Cabo de Hornos y las que haya al Occidente de la Tierra del Fuego.

Desde el paralelo 52° Sur el límite continuó hacia el sur mediante líneas y divisorias locales de aguas hasta alcanzar el estrecho de Magallanes en la punta Dungeness, continuando en la isla Grande de Tierra del Fuego por el meridiano del cabo del Espíritu Santo hasta el canal Beagle. Las islas al sur de ese canal hasta el cabo de Hornos fueron adjudicadas a Chile y las ubicadas en el Atlántico al oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia, a Argentina.

De acuerdo a la posición sostenida por Argentina el tratado de 1881 ratificó la vigencia del uti possidetis iure de 1810 como principio básico de delimitación de jurisdicciones entre ambos países al expresar en su preámbulo: dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, de forma tal que todo el tratado estaba sujeto a ser interpretado a la luz de ese principio. Chile negó tal interpretación y sostuvo que la frase se refiere a la resolución amistosa del conflicto, por lo que ese principio había quedado abolido en sus relaciones mutuas al realizarse una transacción —palabra que aparece en el artículo 6°— que lo remplazaba por un nuevo ordenamiento limítrofe. Se configuraron así las dos opiniones sobre el tratado de 1881: la de Chile respecto a que las fronteras coloniales quedaron completamente abrogadas por el tratado, el cual pasaba a ser la única fuente de división entre las jurisdicciones, y la de Argentina respecto a que quedó regido por los dos principios en que basaba el uti possidetis iure de 1810 en todo lo que expresamente no fue transado de otro modo. De esta manera, para armonizar con lo transado en el tratado de 1881 el principio oceánico no fue concebido como una adjudicación estricta y absoluta de las costas de cada océano al país respectivo, sino que es un criterio general de división de jurisdicciones que se aplica allí donde es posible sin contradecir el texto del tratado de 1881, pero aun donde no es posible esa aplicación estricta, el principio orienta la dirección de la línea limítrofe.

Protocolo de 1893

Al avanzar los trabajos de demarcación y evidenciarse diferencias de criterio, desde 1888 Argentina comenzó a expresar en la Comisión de Peritos Demarcadores que Chile no podía tener acceso a las aguas del Atlántico, al entender que el tratado de 1881 no se las había adjudicado expresamente.

Como algunos fiordos patagónicos del océano Pacífico se internaban en la cordillera de los Andes al oriente de la divisoria continental de aguas se suscitó la Cuestión del seno Última Esperanza, área costera del Pacífico sobre la cual Argentina sostenía sus derechos a partir del tratado de 1881, que Chile objetó como un error del tratado por desconocimiento del terreno, pues había realizado actos posesorios previos en el área. A eso se sumaba la discrepancia en la interpretación del artículo 1° del tratado de 1881, pues la divisoria continental de aguas (principio hidrográfico, preferido por Chile) y las cumbres más elevadas de los Andes (principio orográfico, preferido por Argentina) no coincidían en varias extensas zonas a demarcar. Otro problema se presentó debido a que las coordenadas del cabo del Espíritu Santo en Tierra del Fuego que señala el tratado de 1881, tomadas de las cartas de Robert Fitz Roy, no se correspondían con la longitud geográfica de ese cabo, permitiendo el acceso de Chile al fondo de la bahía de San Sebastián con la posibilidad de tocar allí aguas atlánticas. Los peritos demarcadores reconocieron ese error acordando el 8 de mayo de 1890 que el límite en la Tierra del Fuego debía comenzar en la colina intermedia del cabo Espíritu Santo. Para solucionar esos problemas fue firmado el 1 de mayo de 1893 un protocolo adicional y aclaratorio del tratado, por el cual se dispuso:

Artículo 2°. Los infrascritos declaran que, a juicio de sus Gobiernos respectivos, y según el espíritu del Tratado de Límites, la República Argentina conserva su dominio y soberanía sobre todo el territorio que se extiende al oriente del encadenamiento principal de los Andes, hasta las costas del Atlántico, como la República de Chile el territorio occidental hasta las costas del Pacífico; entendiéndose que, por las disposiciones de dicho Tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico. Si en la parte peninsular del sur, al acercarse al paralelo 52, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacífico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales; en vista de cuyos estudios, ambos Gobiernos la determinarán amigablemente.

Este protocolo fue considerado por Argentina como el reconocimiento expreso por parte de Chile de la existencia de un principio oceánico en el espíritu del Tratado de 1881, mientras que Chile negó esa tesis y solo aceptó que el artículo 2.° del tratado se refería a los territorios situados al norte del paralelo 52° Sur. Esta solución fue considerada por Argentina como antecedente de la aplicación práctica del principio oceánico en las costas del Atlántico al sur del paralelo 52° Sur, lo cual fue negado por Chile. En base al protocolo de 1893 la Cuestión del seno Última Esperanza fue resuelta por el laudo arbitral británico del 19 de noviembre de 1902, que delimitó la frontera en torno a las costas del Pacífico que el protocolo de 1893 había reconocido como chilenas.

Ambos países discreparon luego respecto del estatus jurídico del protocolo, para Argentina tiene la misma validez que el tratado, y en tal sentido le asigna la potestad de superarlo al interpretarlo, corregirlo, y adicionarlo con la declaración explícita del principio oceánico. Para Chile el protocolo es un contrato accesorio al tratado, al que asigna el carácter de contrato principal, por lo que en su opinión no puede modificarlo, sino que solo aclararlo sin adicionarle nada.

Los Pactos de Mayo

La tensión militar suscitada por las discrepancias limítrofes llevó a que el 28 de mayo de 1902 ambos países firmaran un convenio de limitación de armamentos y un tratado general de arbitraje, denominados Pactos de Mayo, cuyo protocolo adicional establece una referencia a los océanos.[9]

... a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y destino permanente de la República de Chile en el Pacífico y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

Aunque los pactos no tuvieron el carácter de tratados de límites, Argentina entendió que la mención de los océanos era una ratificación del principio oceánico, interpretación negada también por Chile.

El límite Atlántico Sur - Pacífico Sur

Un punto de desacuerdo entre Argentina y Chile es el criterio diferente con que ambos países definen la divisoria entre los océanos Atlántico Sur y Pacífico Sur. La aplicación en el terreno del principio oceánico requiere necesariamente establecer las costas y los espacios oceánicos que pertenecen a uno y otro océano en el extremo sur de América.

En 1919 en la Conferencia Geográfica de Londres, en la que se creó el Bureau Hidrográfico Internacional —luego Organización Hidrográfica Internacional—, se convino que para fines cartográficos se estableciera el meridiano del cabo de Hornos como límite entre ambos océanos. La definición no pretendió establecer un límite oceánico real, solo facilitar las publicaciones cartográficas, por lo que cada país u organización podía mantener sus opiniones sobre la delimitación oceánica sin caer en contradicción con la definición cartográfica. Es así que tanto Argentina como Chile aceptaron el límite cartográfico propuesto, aunque posteriormente intentaron cambiarlo, Argentina propuso llevarlo al punto más austral de América, que es el meridiano de las islas Diego Ramírez a 68° 43' Oeste —en la conferencia de Oslo en 1938 y en la de Mónaco en 1952—, y Chile al arco de las Antillas Australes —en 1952—. En la conferencia de Londres se acordó la publicación de la 1° edición de Limits of ocean and seas —publicado en 1926—, que establece que el límite interoceánico es "El meridiano del cabo de Hornos (67°16'O) desde Tierra del Fuego al continente antártico; una línea trazada desde el cabo Vírgenes (52°21'S, 68°21ºO) al cabo del Espíritu Santo, Tierra del Fuego, la entrada oriental al estrecho de Magallanes."[10]

En la 2° edición de Limits of ocean and seas en 1937 se mantuvo la misma definición. En 1950 se redactó una edición provisoria de la 3° edición de Limits of ocean and seas, que fue expuesta en la IV conferencia de la OHI en 1952. El 2 de mayo de 1952 la delegación argentina hizo la siguiente reserva:

El límite oriental del Estrecho de Magallanes, Argentina acepta el cabo Vírgenes (52º 30' Sur - 68º 21' Oeste) como origen de la Patagonia, pero considera que la línea divisoria en lugar de seguir el meridiano, sea definido por el cabo Espíritu Santo (52º 39' Sur - 68º 36' Oeste) de la Tierra del Fuego.

Esta posición fue incluida en la 3° edición de 1953 (la actualmente vigente) de Limits of ocean and seas:[11]

The meridian of Cape Horn (67° 16' W) from Tierra del Fuego to the Antarctic Continent; a line from Cape Virgins (52° 21' S, 68° 21' W) to Cape Espiritu Santo, Tierra del Fuego, the Eastern entrance to Magellan Strait.

Al pie aparece la aclaración que Estos límites no han sido oficialmente aceptados por Argentina y Chile. En 1960 Argentina comunicó a la OHI que aceptaba los límites de la edición de 1953, pero Chile comunicó que los rechazaba, por lo que se enmendó la aclaración poniendo Chile no está de acuerdo con estos límites.

La delegación de Chile informó en la IV conferencia del Bureau Hidrográfico Internacional celebrada en Montecarlo, Mónaco, en 1952 su tesis sobre la delimitación natural entre los océanos Pacífico y Atlántico Sur por el arco de las Antillas Australes, presentada formalmente en 1954 a la Asociación Internacional de Océanografía Física, reunida en la 10ª Asamblea de la Unión Internacional de Geodesia y Geofísica, celebrada en Roma, Italia.[12]​ Dicha moción quedó para que sea estudiada en la reunión del año 1957 en Buenos Aires, pero la misma no se efectuó. La tesis se presentó de nuevo en Toronto, Canadá, en 1957. La tesis fue asumida oficialmente por Chile como delimitación real de los océanos, postulando que el límite en la boca oriental del estrecho de Magallanes es la línea entre la punta Dungeness en la Patagonia y el cabo Espíritu Santo en la isla Grande de Tierra del Fuego; la boca norte del estrecho de Le Maire entre el cabo San Diego en la isla Grande de Tierra del Fuego y el cabo Galeano en la isla de los Estados; y luego una línea desde la punta Leguizamo en el extremo oriental de esta última isla, hacia las Antillas Australes.

Mientras que Argentina consideró definitivamente al meridiano del cabo de Hornos como límite real, por lo que su definición del límite interoceánico era: en la boca oriental del estrecho de Magallanes la línea entre el cabo Vírgenes en la Patagonia y el cabo Espíritu Santo en la isla Grande de Tierra del Fuego; el canal Beagle es considerado por Argentina como paso interoceánico no perteneciente a ningún océano,[13]​ postulando que su límite con el Atlántico comenzaba en la punta Navarro en la isla Grande de Tierra del Fuego, alcanzaba la isla Picton en la punta Ganado, para luego continuar desde el cabo María en esa isla sobre la bahía Oglander a la punta Aaron en la isla Navarino;[14]​ desde la costa sur de esta isla en el punto en que la alcanza el meridiano del cabo de Hornos sigue el límite hacia el sur por la bahía Nassau cortando las islas Wollaston —y la bahía Scourfield—, Herschel y Hornos —y los pasos que las separan: el canal Franklin entre las primeras y la bahía San Francisco entre las segundas— para luego de alcanzar el cabo de Hornos seguir hacia el sur por el pasaje de Drake.

Referencias

  1. EL PRINCIPIO BIOCEÁNICO. Autor: Julio Barboza. Exposición en la Cámara de Senadores de Argentina, 13/14 de marzo de 1985. Diario de sesiones de la Cámara de Senadores, Volumen 4. Pág. 3393-3403. Autor: Argentina. Congreso de la Nación. Senado de la Nación. Editor: Establecimiento Tipográfico "El Comercio", 1986.
  2. Discursos y mensajes del presidente de la nación, Volumen 1, pág. 20. Autor: Jorge Rafael Videla. Editor: La Imprenta del Congreso de la Nación, 1979
  3. Declaraciones del vicecanciller de Chile, Sergio Covarrubias. Buenos Aires, 26 de junio de 1984: "en la cuestión del Beagle no se tenía en cuenta el principio biocéanico y que a su país le interesaba la proyección sobre el océano Atlántico". Documentos sobre el conflicto argentino-chileno en la zona austral. Número 1 de Serie Estudios e investigaciones. Autores: Argentina. Pág. 487. Congreso de la Nación. Dirección de Información Parlamentaria, Argentina. Departamento de Relaciones Exteriores y Defensa. Editor: Congreso de la Nación, Dirección de Información Parlamentaria, 1984
  4. Case concerning a dispute between Argentina and Chile concerning the Beagle Channel. Pág. 115
  5. Case concerning a dispute between Argentina and Chile concerning the Beagle Channel. Pág. 83
  6. Reseña de la obra de gobierno, Volúmenes 1-2. Pág. . Autor: Argentina. Secretaría de Información Pública. Editor: Secretaría de Información Pública, Dirección General de Difusión, 1983
  7. Case concerning a dispute between Argentina and Chile concerning the Beagle Channel. Pág. 114
  8. http://www.historia.uchile.cl/CDA/fh_article/0,1389,SCID%253D15698%2526ISID%253D563%2526PRT%253D15695%2526JNID%253D12,00.html
  9. Las relaciones chileno-argentinas durante la presidencia de Riesco, 1901-1906. Pág. 123. Historia de las relaciones internacionales de Chile. Autor: Octavio Errázuriz Guilisasti. Editor: Andres Bello, 1968
  10. Los derechos de Chile en el Beagle. Pág. 95-109. Autor: Rafael Santibáñez Escobar. Editor: Andres Bello, 1969
  11. Limits of ocean and seas. Special publications N­° 23. 3° Edition - 1953
  12. Ponencia chilena sobre delimitación natural entre los océanos Pacífico y Atlántico Sur por el Arco de las Antillas Australes - Fundamentos y justificaciones científicas Unión Internacional de Geodesia y Geofísica. Asamblea General (10a. : 1954 : Roma)
  13. Revista argentina de relaciones internacionales, Números 10-12. Pág. 62. Autor: Centro de Estudios Internacionales Argentinos. Editor: Centro de Estudios Internacionales Argentinos, 1978
  14. Sobre el Canal Beagle y las islas litigiosas. Volumen 4 de Colección Relaciones internacionales. Volumen 31 de Ediciones del Instituto de Publicaciones Navales. Volumen 4 de Ediciones del Instituto de Publicaciones Navales: Colección Relaciones internacionales. Pág. 15. Autor: Ernesto Basílico. Editor: Centro Naval, Instituto de Publicaciones Navales, 1974