Edad de consentimiento sexual

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Edad de consentimiento sexual en el mundo.
Leyenda:
     Pubertad      12 años      13 años      14 años      15 años      16 años      17 años      18 años      19 años      20 años      21 años      Varía según estado, región, provincia o territorio      Obligatoriedad de estar casados      Sin legislación      Sin datos
Archivo:European age of male erotic emancipatio.jpg
Edad mínima legal para la emancipación sexual masculina en Europa y Turquía (2006).

La edad del consentimiento sexual es la edad por debajo de la cual el consentimiento prestado para tener relaciones sexuales no resulta válido a efectos legales presumiéndose violencia o abuso por parte del que fuere mayor de edad en tales circunstancias sin importar la existencia o no de cualquier violencia o abuso real, asimilándose o sancionándose como delito de violación. El sexo no consentido es considerado abuso sexual.[1][2]

La variación semántica mayoría sexual (del francés majorité sexuelle) indica la edad a partir de la cual se le otorga autonomía plena al individuo respecto de su vida sexual y no necesariamente es la misma que la edad del consentimiento sexual.

La edad de consentimiento no debe confundirse, aunque de hecho puede coincidir, con la edad de responsabilidad criminal, la mayoría de edad, la edad para contraer matrimonio, o la edad de emancipación. En algunos estados la edad de consentimiento puede diferir según se trate de actos heterosexuales u homosexuales.

Matrimonio

En algunos estados, cuando la edad mínima para el matrimonio está por debajo de la edad de consentimiento sexual la primera tiene primacía por sobre la segunda. En otras palabras este predominio no existe. En algunos países, en especial en el mundo musulmán, no existe en absoluto la edad de consentimiento sin embargo la condición de casado es un requisito legal para el sexo por lo que los actos sexuales fuera del matrimonio son considerados ilegales.

Prostitución

Por lo general, la edad en la que alguien puede ejercer legalmente la prostitución (cuando ésta es una actividad legal) coincide con la mayoría de edad y no con la edad de consentimiento sexual. La prostitución infantil es una realidad social de ámbito delictual con el desarrollo de actos sexuales entre un menor de 18 años y uno de mayor edad a cambio de bienes materiales, económicos o de cualquier otro beneficio.

De acuerdo a tratados internacionales, los países están en la obligación de luchar en contra de la pornografía y la prostitución en donde se utilicen o aparezcan menores de 18 años. En los países en donde es legal ejercer la prostitución y la pornografía se establece que solo los mayores de 18 años podrán participar en películas pornográficas o dedicarsen a la prostitución.

La Convención sobre los derechos del niño establece que los países pueden establecer la mayoría de edad por debajo de los 18 años. Por ejemplo en un país donde la mayoría de edad se establezca a los 16 años; esto conllevaría a que la pornografía y la prostitución con individuos de 16 y 17 años sea considerada pornografía adulta y/o prostitución adulta.

Sexting/Grooming

Es una práctica que se ha convertido común entre los jóvenes, y entre los adolescentes, entendiéndose adolescente el individuo entre los 13 y 20 años. Los adolescentes de 18 y 19 años ya son considerados legalmente adultos. Los países han implementado leyes tendientes a prohibir o castigar el sexting y el grooming; estas leyes actuarían como mecanismos para combatir la pornografía infantil.

La Convención de los derechos del niño en su artículo 1 define “niño” como una persona menor de dieciocho años de edad, salvo cuando las leyes de un país concreto fijen la mayoría de edad en una edad más temprana.[3]

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía señala en el inciso c) de su artículo 2 que “por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.

Para efectos del Protocolo, el término “niño” se refiere a toda persona menor de 18 años.

El artículo 9 en el apartado 2 del Convenio del Consejo Europeo sobre la Ciberdelincuencia especifica que “a los efectos del anterior apartado 1, por pornografía infantil se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:[4]

a. Un menor comportándose de una manera sexualmente explícita;

b. Una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c. Imágenes realistas que representan a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita”.

Sigue en su inciso 3) especificando que “a los efectos del anterior apartado 2, por menor se entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años”.

Pedofilia y Pederastia

La pedofilia es un concepto médico psiquiátrico mientras que la pederastia es un concepto jurídico. La pedofilia es una parafilia que consiste en la atracción sexual que siente un individuo adulto hacia un individuo impúber, es decir, un menor de 13 años.

De acuerdo al DSM IV y al CIE-10 se considera parafilia a la pedofilia y la característica esencial de la misma supone actividad sexual con niños prepúberes, o sea, menores de 13 años.[5]

La pederastia se refiere al abuso sexual infantil y a los contactos sexuales por parte de un adulto varón hacia un menor del mismo sexo que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, término que está discutido.[6][7][8]

Edad del consentimiento en los países hispanohablantes

Argentina

La edad de consentimiento en Argentina es de 13 años,[9]​ si bien existen algunas restricciones para el sexo con adolescentes entre las edades de 13 y 16 años.[10]​ Siendo menor de 13 los cargos pueden ser imputados luego de una queja por parte de la persona menor de edad, su padre o tutor, o los profesionales intervinientes (médicos, maestros, psicólogos, etc) y la justicia actuará de oficio si hubiera alguna de las agravantes contempladas en la ley.[11]

Las restricciones mencionadas anteriormente (para edades comprendidas entre los 13 y 16 años) proceden siempre y cuando alguien mayor de 18 años, aprovechándose de la inmadurez sexual del menor o de su propia superioridad (preeminencia) respecto del menor, practica cualquiera de los siguientes actos:

  • Crea una situación abusiva, por sus circunstancias o duración, que implica un sometimiento sexual seriamente ultrajante para la víctima;[12]
  • O cuando cualquier clase de sexo (acceso carnal) es obtenido mediante violencia, amenaza, coerción abusiva, o acoso en una relación de dependencia, autoridad o poder, o aprovechando el hecho de que el menor, por cualquier motivo, no puede libremente dar su consentimiento.[13]

La figura penal de corrupción[14]​ pena a quienes de cualquier modo obren sobre la víctima de modo que resulte una seria alteración del sentido y la dirección normal de la sexualidad de esta. Las penas son agravadas en dos situaciones:

  • (a) Si el menor tiene menos de 13 años;
  • (b) Cuando se obra mediante el engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, así como en los casos en que el agresor es un padre o tutor legal, hermano/hermana, esposo(a), conviviente o encargado de la educación o cuidado de la víctima.

Bolivia

La edad de consentimiento en Bolivia se fija en la pubertad de acuerdo al Artículo 308 del Código Penal Boliviano,[15]​ dice: "Si la violación es de un menor que no ha alcanzado la pubertad, el acto será penado con diez a veinte años de prisión". Este artículo sólo se refiere al acceso carnal mientras que el artículo 312 cubre todos los otros actos libidinosos no encuadrados como acceso carnal que se castigan con entre uno y tres años de prisión.

Existe también un delito llamado estupro (artículo 309) que ocurre cuando se dan relaciones consentidas obtenidas mediante la seducción o el engaño con una mujer adolescente definida como una mujer que ha alcanzado la pubertad y es menor de diecisiete años.

Tanto la violación como el estupro se consideran calificados (artículo 310) y se castigan con un tercio adicional de la pena cuando:

  • (a) existe un serio daño a la salud de la víctima;
  • (b) el agresor es un padre, hijo, hermano, medio hermano, padrastro o madrastra, o está a cargo de la educación o custodia de la víctima;
  • (c) los agresores son múltiples.

Por último, el crimen de corrupción de menores (artículo 318) se aplica a quienes que manipulan a una persona menor de 17 años para que realice actos sexuales con una pena de uno a cinco años en prisión agravada (artículo 319) de 1 a 6 años cuando: (a) la víctima es menor de 12 años; (b) el crimen persigue lucro; (c) existió engaño, violencia o cualquier otra forma de acoso o coerción; (d) la víctima es débil mental o minusválida; (e) el acusado es su cónyuge, padre, hermano, tutor legal, docente o acompañante de la víctima.

Brasil

En Brasil, desde 2009, la edad de “consentimiento” para actos sexuales continua siendo de 14 años en adelante. Antes de esa edad, cualquier relación sexual es considerada estupro.[16][17]

El 28 de marzo de 2005 el Presidente Luiz Inácio Lula Da Silva sancionó la Ley 11.106[18]​ que altera el Código Penal de 1940 y excluye disposiciones que violaban la Constitución Federal de 1988; bajo esta ley fueron eliminados, los delitos de adulterio, seducción de mujer virgen y rapto de mujer honesta.[19]

Artículo 215. Tenga relaciones carnales con mujeres a través de fraude: ( Modificado por la Ley N º 11.106, de 2005) Pena - reclusión de uno a tres años. Párrafo Único - Si el delito se comete contra una mujer virgen, menores de 18 ( dieciocho) y mayores de 14 ( catorce) años: Pena - reclusión de dos a seis años.

Artículo 216. Inducir a alguien, a través del fraude, practicar o someterse a la práctica de actos lascivos carnales diversos: ( Modificado por la Ley N º 11.106, de 2005) Pena - reclusión de uno a dos años. Parágrafo Único. Si la víctima es menor de dieciocho ( 18 ) y más de 14 ( catorce): ( Modificado por la Ley N º 11.106, de 2005 )

Seducción Artículo 217 - ( Modificado por la Ley N º 11.106, de 2005)

Chile

En Chile el consentimiento de una persona para tener relaciones sexuales es generalmente válido desde los 14 años.

Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior (modificado por la Ley 19617 promulgada el 2 de julio de 1999 que reduce la edad de 14 años a 12 años, esto aplica a todos los artículos en donde el delito afecta a menores de edad menores de 14 años, siendo cambiado por 12 años[20]​ ).[21]

Otros artículos del código penal regulan diversas interacciones sexuales.[22]

Del estupro y otros delitos sexuales

Art. 363. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.

Colombia

La edad de consentimiento sexual en Colombia es a los 14 años, de acuerdo al artículo 208 y 209 de la ley 599 del 2000 (Código Penal Vigente). El consentimiento sexual será válido siempre y cuando no medie violencia, prostitución, ni pornografía. La pareja del adolescente, no podrá tomar fotografías ni realizar videos íntimos donde aparezca el menor de 18 años (Artículo 218 de la ley 599 del 2000).[23]

En Colombia no existe actualmente ley de estupro; esta era una figura que existía en el Código Penal de 1980 (art 301 y 302 del Decreto 100 de 1980), siendo abolida por la ley 599 del 2000 (Código Penal Vigente).[24]

Por seguridad lo recomendable es solo sostener relaciones sexuales con mayores de (quince) 15 años, y además que el adulto no sea mayor de 40 años. Cuando existe una gran diferencia de edad entre el menor y el adulto, es muy probable que se tienda a creer que existió coerción o violencia (por ejemplo una joven de 16 años y un adulto de 50 años).

La juventud abarca el rango de edad entre los 14 años y los 28 años según el Nuevo Estatuto de Ciudadanía Juvenil. En referencia al hombre se considera que es joven hasta aproximadamente los 40 años; por tal razón un hombre adulto que no ha llegado a los 40 años puede sostener relaciones sexuales con mujeres jóvenes de 15, 16, 17 o más años, siempre y cuando exista consentimiento. En el caso de la mujer culturalmente se hace una celebración cuando esta cumple los 15 años, denominada fiesta de los quince años, en la cual se simboliza el paso o conversión de niña a mujer.

En cuanto a los hombres jóvenes, se presentan casos en donde hombres adolescentes de 15, 16, 17 años sostienen romances con mujeres adultas que rondan entre los 25 y los 40 años.

En conclusión tanto hombres como mujeres a partir de los 15 años suelen tener romances, noviazgos y relaciones sexuales con mujeres y hombres mayores. Lo importante es que las relaciones u encuentros sean consentidos.

Código Penal (Ley 599 de 2000)

Artículo 205. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 1. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 206. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 2. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Artículo 207. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 3. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Artículo 208. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 4. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. (Declarado exequible por la Sentencia C-876 de 2011).

Artículo 209. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 5. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (Declarado exequible por la Sentencia C-876 de 2011). Inciso creado por la Ley 670 de 2001, artículo 33. Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.”

Artículo 210. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Artículo 210 A. Adicionado por la Ley 1257 de 2008, artículo 29. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 211. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 7. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

  1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
  4. Declarado exequible en la Sentencia C-521 de 2009. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
  5. Modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
    Texto anterior Núm. 5: “Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.”.
  6. Se produjere embarazo.
  7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.
  8. Adicionado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
  9. Adicionado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Artículo 213. Declarado exequible en la Sentencia C-636 de 2009. Modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 8. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 213A. Adicionado por la Ley 1329 de 2009, art. 2. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 214. Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 9. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 215. Derogado por la Ley 747 de 2002, art. 4.

Artículo 216. Modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 10. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

  1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
  2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
  3. Modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 31. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
  4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.
  5. Adicionado por la Ley 1257 de 2008, art. 31. Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

Artículo 217. Modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 11. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 217A. Adicionado por la Ley 1329 de 2009, artículo 3. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años. Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

  1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
  2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
  3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
  4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
  5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 218. Modificado por la Ley 1336 de 2009, art. 24. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la familia de la víctima.

Artículo 219. Modificado por la Ley 1336 de 2009, art. 23. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (14) años.

Artículo 219A. Modificado por la Ley 1329 de 2009, art. 4. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

Artículo 219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo. Ver Ley 679 de 2001, art. 35

Matrimonio

El código civil colombiano en los artículos 113 a 151 establece todas las disposiciones relativas al matrimonio. De acuerdo al artículo 116 los mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. Los artículos 117 y 140 establecen que los adolescentes entre 14 y 18 años pueden contraer matrimonio con el permiso expreso de sus padres.[25]

Costa Rica

La edad de consentimiento en Costa Rica es de 15 años. El código penal de Costa Rica establece que sostener relaciones sexuales con menores de 13 es violación; y constituye el delito de relaciones sexuales con persona menor de edad si la víctima es 13-15.[26]

Artículo 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea menor de trece años. 2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir. 3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Artículo 159.- Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento. Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Ecuador

La edad de consentimiento en Ecuador es de 14 años, tanto para los actos heterosexuales como homosexuales, según se define en el Código Penal Ecuatoriano,[27]​ Artículo 512, ítem 1, para el crimen de violación de menores y también según el artículo 506 para el crimen de atentado contra el pudor sin violencia o amenaza.

Existe una cláusula sobre la corrupción de menores ( artículos 509 y 510 del código penal)[28]​ para el delito de estupro que se aplica específicamente cuando el consentimiento a las relaciones sexuales con mujeres adolescentes de entre 14 y 18 años se obtiene por medio de la seducción o el engaño. La adolescente, sin embargo, debe cumplir con la definición de "mujer honesta" para que resulte un delito.

El código de la niñez y adolescencia[29]​ de 2003 en su artículo 68 amplió la definición de abuso sexual de menores para incorporar cualquier contacto físico o sugerencia de naturaleza sexual obtenida mediante la seducción, chantaje, acoso, engaño, amenaza o medidas similares.

España

La edad de consentimiento en España es 13 años según el código penal español[30]​.

  • Artículo 183(1) - El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

Sin embargo, cuando medie engaño con un mayor de 13 y menor de 16, será delito.

  • Artículo 182 (1) - 1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

El 17 de febrero de 2009 un grupo parlamentario anunció su intención de proponer la subida de la edad mínima para tener relaciones sexuales consentidas a los 14 años.

El 29 de mayo de 2013, el Gobierno español en representación de la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, propuso a los grupos políticos elevar la edad de consentimiento sexual de los 13 años actuales hasta los 16 años.

Posteriormente, el anteproyecto de reforma del Código Penal modificado por el Ministerio de Justicia proponía elevar la edad mínima de consentimiento para mantener relaciones sexuales con adultos desde los 13 años a los 15 años.[31]

México

México es una república federal donde las leyes penales son competencia de los estados. Las leyes de abuso sexual, corrupción de menores, violación equiparada y estupro varían en cada entidad federativa y las edades en las que se consideran tales delitos están especificadas en los respectivos códigos penales o sus equivalentes.

La cópula con consentimiento o sin violencia con persona menor de 12 años o hasta 15 años, dependiendo del estado, se considera violación equiparada. Después de esta edad y de los 16 a los 18 años la cópula con menor de edad se persigue en el caso de que se utilice el engaño para conseguirla, debiendo existir querella por parte del sujeto pasivo,sus padres o tutores.

Aunque la mayor parte de los códigos penales se han modernizado y ya no se hace referencia al género, a la virginidad o a la seducción, aún persiste en Baja California y Sonora la definición de estupro como cópula con mujer casta y honesta por medio de la seducción y el engaño.'[32]

Sólo en Jalisco se definen estos términos: La seducción implica fascinación y el engaño consiste en la deformación de la verdad, ambos con miras a obtener del pasivo su conformidad para la cópula.

Legislación Penal del Estupro en las Entidades Federativas[3]

Estado Edad
mínima
Libertad
sexual
Viol.
equip.
Estupro Estupro aplicable para:
Aguascalientes 12 16 120 118 Persona
Baja California 14 18 177 182 Mujer casta y honesta
Baja California Sur 12 18 286 290 Persona
Campeche 12 18 228 230 Mujer
Chiapas 12 18 157 155 Persona adolescente
Chihuahua 14 18 172 177 Persona
Coahuila 12 16 386 394 Persona
Colima 14 18 209 211 Persona
Distrito Federal 12 18 181 bis 180 Persona
Durango 14 18 394 388 Persona
Guanajuato 12 16 181 185 Persona
Guerrero 12 18 140 145 Persona
Hidalgo 12 18 180 185 Persona
Jalisco 12 18 176 142-I Persona
México 15 18 273 271 Mujer
Michoacán 12 16 240 243 Persona
Morelos 12 18 154 159 Persona
Nayarit Pubertad 18 260 258 Persona
Nuevo León 14 18 266 262 Persona
Oaxaca 12 18 247 243 Persona
Puebla 12 18 272 266 Persona
Querétaro 12 18 161 167 Persona
Quintana Roo 14 18 127 130 Persona
San Luis Potosí 12 16 152 149 Persona
Sinaloa 12 18 180 184 Persona
Sonora 12 18 219 215 Mujer que vive honestamente,
Tabasco 12 17 150 153 Mujer que no haya alcanzado su desarrollo psicosexual
Tamaulipas 12 18 275 270 Persona
Tlaxcala 14 18 222 221 Persona
Veracruz 14 18 182 189 Persona
Yucatán 13 16 315 311 Persona
Zacatecas 12 18 237 234 Mujer

Paraguay

La edad general de consentimiento en Paraguay es de 14 años para los actos heterosexuales (previo Matrimonio) y de 17 años para actos homosexuales. La edad de consentimiento para las relaciones extramaritales con adolescentes de ambos sexos es a partir de los 16 años, de acuerdo al Articulo 137.[33]

El artículo 135 del código penal paraguayo modificado por la Ley 3440/2008[34]​ que cubre el abuso sexual de menores define niño, a efectos de este artículo, como cualquier persona menor de 14 años (ver la cláusula octava). Los actos sexuales en general con un niño menor de 14 años se castigan con hasta tres años en prisión o una multa (cláusula primera)pero En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la victima en forma grave;2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo y 3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la victima. En caso de que la victima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años. . Las mismas penas se aplicarán cuando los actos sexuales son realizados por el adulto frente a un menor de 14 años o están dirigidos a éste, o cuando se induce al niño a practicarlo (con otro niño) frente a un adulto o con una tercera persona. En caso de penetración sexual (coito), la pena se agrava pero cuando el agresor es menor de 18 años, las acusaciones pueden retirarse (cláusula sexta).

Los actos homosexuales entre un adulto y un menor de 16 años tienen un castigo adicional de hasta dos años en prisión o una multa, según se establece en el artículo 138.

En Paraguay, la figura del estupro se comete contra una mujer de 14 a 16 años que es persuadida por un hombre a tener relaciones. La legislación utiliza la frase coito extramarital ya que tanto la mujer como el varón pueden casarse a partir de los 16 años, si tiene 17 se prescinde de la pena. El artículo 137[35]​ del código penal dice: "(1) El hombre que persuade a una mujer de entre 14 y 16 años a realizar el coito extramarital (relaciones sexuales) será castigado con una multa; (2) Cuando el demandado es menor de 18 años, puede desestimarse la pena."

Artículo 135.- Abuso sexual en niños

1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.

2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:

1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;

2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o

3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.

3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.

5º Será castigado con pena de multa el que:

1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o

2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.

6º Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.

7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.

8º Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.

Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela

1º El que realizara actos sexuales con una persona:

1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;

2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;

3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o

4. que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.

2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.

Artículo 137.- Estupro

1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa. 2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.

Artículo 138.- Actos homosexuales con menores

El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 139.- Proxenetismo

1º El que indujera a la prostitución a una persona:

1. menor de dieciocho años;

2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o

3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

2º Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años.

Artículo 140.- Rufianería

El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Puerto Rico

La edad de consentimiento en Puerto Rico es de 16 años, desde 2004.

En el Código Penal de 1979 (vigente hasta el 2004), la edad del consentimiento era 14 años. En el caso del delito de violación, se prohibía tener relaciones con una mujer menor de 14 años. El delito se conocía como violación técnica. El delito de violación sólo podía ser cometido por un hombre contra una mujer. No se admitía la posibilidad de que una mujer pudiera violar un hombre. Otros delitos de naturaleza sexual como la sodomía (sexo anal y oral), incesto y actos lascivos e impúdicos, contenían disposiciones especiales sobre la edad del consentimiento, prohibiendo los actos contra menores de 14 años. Además, no hacían distinción de género.

Con el Código Penal de 2004, se consolidaron los anteriores delitos de violación, sodomía e incesto, en una definición más abarcadora de agresión sexual. El nuevo delito de agresión sexual, Art. 142, sigue la tendencia en derecho comparado de penalizar todo tipo de agresión contra la indemnidad sexual de otra persona, no importa su género, que conlleve algún tipo de penetración o relación sexual no consentida o con un consentimiento legalmente viciado. Se trata de un delito grave que podría conllevar una pena de reclusión de hasta 25 años. Esto incluye la conducta sexual de penetración anal o vaginal, las relaciones urogenitales, así como la penetración digital (con los dedos) o con con un instrumento en los orificios del cuerpo humano en los cuales puede haber gratificación sexual, cuando se da al menos una de las circunstancias que se enumeran en el Artículo 142 del Código Penal.

En cuanto a la edad del consentimiento establece: “toda persona que lleve a cabo una penetración sexual (…) si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años”. Esto representa un aumento de dos años en la edad de consentir, respecto al Código Penal anterior. La edad del consentimiento se fijó en 16 años y se entiende que la edad constituye un consentimiento legalmente viciado.

Perú

La edad de consentimiento en Perú es de 14 años, según Artículo 173 del Código Penal del Peruano modificado por Ley Nº 28704.[36]​ Este artículo dice que la violación por vía vaginal, anal, o bucal así como actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías se pena en forma diferente según la edad de la víctima:

  • cadena perpetua cuando la víctima es menor de diez años;
  • entre 30 y 35 años de prisión cuando la víctima tiene entre 10 y 13 años de edad; y
  • entre 25 y 30 años de prisión cuando la víctima tiene entre 14 y 17 años de edad.
  • Cuando el agresor está en una posición de "particular autoridad" o confianza con la víctima, la pena será cadena perpetua, siempre.

Existe también un crimen llamado seducción en el Artículo 175, que se aplica a los actos sexuales (u otros similares) obtenidos por medio de engaño, con adolescentes de entre 14 y 18 años. La pena es entre 3 y 5 años de prisión.

Otro crimen llamado "Actos contra el pudor en menores" está previsto en el Artículo 176-A, y se aplica a situaciones en las que el agresor realiza u obliga a efectuar tocamientos indebidos o actos libidinosos contrarios al pudor sin la propósito de tener acceso carnal. Este crimen también se pena en forma diferente según la edad de la víctima:

  • entre 7 y 10 años de prisión cuando la víctima tiene menos de siete años de edad;
  • entre 6 y 9 años de prisión cuando la víctima tiene entre 7 y 9 años de edad; y
  • entre 5 y 8 años de prisión cuando la víctima tiene entre 10 y 13 años de edad.
  • Cuando el agresor está en una posición de "particular autoridad" o confianza con la víctima o cuando el acto es degradante o produce grave daño, la pena será entre 10 y 12 años de prisión.

Por último, el Artículo 178 establece una provisión distinta: si alguna de estas ofensas resulta en embarazo, el agresor debe además proporcionar alimentos al niño de la víctima.

El tratamiento terapéutico también está previsto en el Artículo 178-A, después de un examen médico, para todos los agresores sexuales a efectos de facilitar su readaptación social.

Sin embargo, la Corte Suprema ha señalado, mediante Acuerdo Plenario Nº4-2008-CJ que existe contradicción entre estas normas y el Código Civil, que permite el matrimonio con consentimiento paternal desde los 16 años, y asimismo con otras pautas establecidas en el propio Código Penal, por lo cual estableció como doctrina que los jueces deberán tomar en consideración la legislación más benigna. Actualmente ya no está en discusión la penalización de las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes.[37]

Uruguay

La edad mínima de consentimiento en Uruguay es de 15 años.[38]

Entre los 12 y 15 años existe un estatus intermedio donde se supone legalmente que existió violencia en el hecho.[39]​ En estos casos el «onus probandi» (la carga de la prueba) pasa del demandante al acusado, quien tiene la posibilidad de probar que existió consentimiento previo. Por debajo de los 12 años de edad el consentimiento previo no es defensa y se considera que existió delito.

Uruguay además tiene una ley de Corrupción de Menores, la cual permite elevar cargos contra aquellos que manipulan a los menores de 18 años a fin de mantener relaciones sexuales.[40]

A partir de los 15 años en adelante, el proceso penal solo puede ser iniciado por el menor o sus padres, excepto en los casos en que la acusación sea hecha contra los padres o tutores legales.[41]​ La prostitución está permitida en Uruguay, los adultos son libres de ejercerla.

Venezuela

La edad de consentimiento en Venezuela es a partir de los 16. Adicional mente, el sexo consensual con una mujer virgen entre 16 y 21 años solamente puede ser castigado si la mujer virgen u honesta fue seducida bajo una falsa promesa de matrimonio, es decir si el hombre le propone matrimonio a una mujer virgen para que esta acceda a sostener relaciones sexuales y luego el hombre incumple la promesa de matrimonio.[42]

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1.- No tuviere doce años de edad.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.

Artículo 377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.

Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

Artículo 381.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 382.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

Artículo 383.- Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

Artículo 384.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años. Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

Artículo 386.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 385. Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.

Artículo 387.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

Belice

La edad de consentimiento es a partir de los 16 años. "Toda persona que tenga relaciones sexuales ilícitas con cualquier chica por encima de la edad de catorce años, pero menor de dieciséis años, será culpable de un delito y en la convicción de lo mismo será encarcelado por un período que no podrá ser inferior a cinco años ni mayor de diez años. "

Cuba

La edad de consentimiento es a partir de los 16 años.[43]

Violación Artículo 298.1.- (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;

b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;

b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;

c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.

3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:

a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el mismo delito;

b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves;

c) si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual.

4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden.

Este artículo fue modificado por el artículo 15 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 1).

Pederastia con violencia Artículo 299.1.- El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.

2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:

a) si la víctima es un menor de 14 años de edad aun cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;

b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves;

c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el mismo delito.

El apartado 2 de este artículo fue modificado por el artículo 16 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 1).

Estupro Artículo 305.- El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.

El Salvador

En el Salvador la edad de consentimiento es a partir de los 15 años, presentándose algunas restricciones en el rango de edad entre los 15 y 18 años, ya que cuando se presenta engaño o la persona mayor de edad tiene posición de autoridad sobre la víctima (docente, líder religioso, etc.) el consentimiento podría estar viciado y por ende tipificarse el delito de estupro.[44]

VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
Art. 159.

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años.

AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
Art. 161.

La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprove chándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

ESTUPRO
Art. 163.

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

ESTUPRO POR PREVALIMIENTO
Art. 164.

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de quince y menor dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de seis a doce años.

CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES
Art. 167.

El que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la víctima consintiere participar en ellos, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Guatemala

En Guatemala la edad de consentimiento es a partir de los 14 años, presentándose algunas restricciones en el rango de edad entre los 14 y 18 años, ya que cuando se presenta engaño o falsa promesa de matrimonio, el consentimiento dado por la víctima estaría viciado y por ende se tipifica el delito de estupro.[45]

En el año 2009 se promulgo la ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, la cual endureció las penas en caso de delitos sexuales.[46][47]

Violación “Artículo 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

Estupro mediante inexperiencia o confianza Artículo 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años. Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

Estupro mediante engaño Artículo 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

Estupro agravado Artículo 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.

Haití

La edad de consentimiento es a partir de los 18 años.

Honduras

La edad de consentimiento es a partir de los 15 años. Se considera delito de estupro cuando se tienen relaciones sexuales con una mujer de entre 15 y 18 años de edad haciendo uso de la confianza, jerarquía o autoridad.[48]​ Se presentan algunas restricciones en el rango de edad entre los 15 y 18 años, ya que cuando se presenta engaño o la persona mayor de edad tiene posición de autoridad sobre la víctima (docente, líder religioso, etc.) el consentimiento podría estar viciado y por ende tipificarse el delito de estupro.

Artículo 140. El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar o a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación. Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Que la víctima sea menor de catorce (14) y mayor de doce (12) años; 2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia. En igual pena incurrirá quien intencionalmente drogue o embriague a una persona con el fin de violarla; 3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y, 4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona. El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13) años. Si la víctima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años o si la violación se comete por más de una persona, o por alguien reincidente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 142. El estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión. Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión.

Jamaica

En Jamaica, la edad de consentimiento es de 16 años.

Artículo 50, "Delitos contra la persona"

"Todo aquel que ilegalmente tenga comercio carnal conocer y abusar de cualquier chica de estar por encima de la edad de doce (12) años y menores de dieciséis (16) años será culpable de un delito menor, y de ser declarado culpable del mismo, será castigado con la pena de prisión de un plazo no superior a siete años

Nicaragua

En Nicaragua la edad de consentimiento es a partir de los 16 años; el artículo 168 penaliza cualquier contacto sexual con un menor de 14 años y el artículo 170 sanciona las relaciones sexuales entre un adulto o una persona que estando casado o en unión de hecho sostenga relaciones con una persona de 14 o 15 años.[49]

Art. 168 Violación a menores de catorce años. Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión.

Art. 170 Estupro. Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga acceder por una persona mayor de catorce y menor de dieciséis años, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 171 Estupro agravado Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.

Panamá

En Panamá la edad de consentimiento es a partir de los 14 años, siempre y cuando el adulto no tenga una posición de autoridad sobre la joven o el joven con edad entre 14 y 18 años. Se presenta el delito de estupro cuando se realiza una falsa promesa de matrimonio a una joven entre 14 y 18 años, para que acceda a tener relaciones sexuales con un adulto bajo engaño el cual consiste en una falsa promesa de matrimonio. Artículo 176. [50]


Artículo 174. Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones. Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con [mes sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina. La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes circunstancias: l. Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad psicológica. 2. Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días. 3. Si la víctima quedara embarazada. 4. Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor. 5. Cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal. 6. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza. 7. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores. 8. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios. La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Artículo 175. Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o intimidación, serán sancionadas con prisión de diez a quince años si el hecho se ejecuta: l. Con persona que tenga menos de catorce años de edad. 2. Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad física o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto. 3. Abusando de su posición, con una persona que se encuentre detenida o confiada al autor para que la custodie o conduzca de un lugar a otro. 4. En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto.

Artículo 176. Quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo: l. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal. No 26519 Gaceta Oficial Digital, lunes 26 de abril de 2010 3031 2. Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual. 3. Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar. 4. Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima. No se aplicarán las sanciones señaladas en este artículo cuando entre la víctima y el agente exista una relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere los cinco años.

República Dominicana

La edad de consentimiento es a partir de los 18 años.[51]

Edad del consentimiento sexual en la Unión Europea y países no miembros

Aunque varían las diferentes legislaciones de Europa, suelen existir puntos en común: como que no puede realizarse filmación explícita de actos sexuales con menores (pornografía), que no debe existir perjuicio en la integridad física o moral, ni la relación ser resultado de coacción, de amenazas, de violencia, de mediando de dinero o por ausencia de consciencia del menor (por estar bajo los efectos de alcohol, drogas u otros supuestos incapacitantes, cuya venta es igualmente prohibida a menores). Igualmente se entienden por menores de edad en algunos países, a las personas que aún teniendo 18 años o más, no tengan concedida su libre disposición de si mismos (normalmente por problemas mentales).[52][53][54][55]

Vaticano

El Vaticano no tiene código civil ni penal propio, sino que adopta el del estado italiano, a no ser los artículos que entren en contradicción con el código canónico[56]​ (el de la iglesia). La edad de consentimiento sexual en Italia es de 14 años (legislación vigente desde 1997).[57]​ Desde el Tratado de Letrán en 1929 hasta el año 2009, los cambios en las leyes italianas se asimilaban automáticamente. Ahora son examinadas una por una antes de ser adoptadas.[58]

En el Vaticano no existe edad de consentimiento sexual, sino lo que existe es una legislación o una norma referente a la edad marital, la cual es la edad mínima para contraer matrimonio. El Código de Derecho Canónico sobre la edad a la que se puede contraer matrimonio. En atención a una larga tradición de derecho canónico, el actual sitúa la edad válida en los 14 años para la mujer y en los 16 para el varón. De esa manera, quedan amparados muchos pueblos en los que, por tradición cultural, los matrimonios se producen de manera temprana.[59]

13 años

  • España
Miembro de la UE; 47 042 984 hab.
Hasta los 16 años, punibles si hay posición dominante ventajosa de la pareja. La corrupción de menores hasta los 18 años es punible. Penas agravadas en caso de discapacidad mental del menor.[60]

14 años

  • Alemania
Miembro de la UE; 81 305 856 hab.
La corrupción de menores hasta los 16 años es punible.[61]
  • Italia
Miembro de la UE; 61 261 254 hab.
13 años si la pareja es menor de 16 años. Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 16 años con sus propios padres, educadores o jefes, incluso consentidas.[62]
  • Portugal
Miembro de la UE; 10 781 459 hab.
Hasta los 16 años, punibles si hay posición dominante ventajosa de la pareja.[63]
  • Hungría
Miembro de la UE; 9 958 453 hab.
15 años si la pareja es mayor de 19 años.[64]
  • Austria
Miembro de la UE; 8 219 743 hab.
El menor debe ser mentalmente consciente de lo que significa el acto sexual.[65]
  • Bulgaria
Miembro de la UE; 7 037 935 hab.
El menor debe ser mentalmente consciente de lo que significa el acto sexual.[66]
  • Estonia
Miembro de la UE; 1 274 709 hab.[67]
  • Serbia
Fuera de la UE (01/07/2013); 7 276 604 hab.
Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios educadores, incluso consentidas. La convivencia extramatrimonial de un mayor con un menor de 18 años es ilegal.[68]
  • Bosnia y Hercegovina
Fuera de la UE; 3 879 296 hab.
La corrupción de menores hasta los 18 años es punible.[69]
  • Albania
Fuera de la UE; 3 002 859 hab.
La mujer, aun siendo mayor de 14 años, debe ser sexualmente madura.[70]
  • Macedonia
Fuera de la UE; 2 082 370 hab.
La corrupción de menores hasta los 18 años es punible. Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios educadores, incluso consentidas. La convivencia extramatrimonial de un mayor con un menor de 16 años es ilegal.[71]
  • Montenegro
Fuera de la UE; 657 394 hab.
La corrupción de menores hasta los 18 años es punible. Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios educadores, incluso consentidas. La convivencia extramatrimonial de un mayor con un menor de 18 años es ilegal.[72]
  • Liechtenstein
Fuera de la UE; 36 713 hab.
Hasta los 16 años, punibles si hay posición dominante ventajosa de la pareja.[73]
  • San Marino
Fuera de la UE; 32 140 hab.[74]

15 años

  • Croacia
Miembro de la UE; 4 480 043 hab.[75]
  • Francia
Miembro de la UE; 65 630 692 hab.
La corrupción de menores hasta los 18 años es punible. Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios educadores, incluso consentidas.[76]
  • Polonia
Miembro de la UE; 38 415 284 hab.[77]
  • Rumanía
Miembro de la UE; 21 848 504 hab.
Hasta los 18 años, punibles si hay posición dominante ventajosa de la pareja. Las relaciones sexuales entre un menor de 18 años y sus educadores o jefes son ilegales, incluso consentidas.[78]
  • Grecia
Miembro de la UE; 10 767 827 hab.
17 años para relaciones homosexuales entre hombres. Las relaciones sexuales entre un menor de 18 años y sus educadores o jefes son ilegales, incluso consentidas.[79]
  • República Checa
Miembro de la UE; 10 177 300 hab.[80]
  • Suecia
Miembro de la UE; 9 103 788 hab.
Hasta los 18 años, punibles si hay posición dominante ventajosa de la pareja. El incesto entre padres e hijos es ilegal indistintamente de la edad.[81]
  • Dinamarca
Miembro de la UE; 5 543 453 hab.
Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios padres y educadores, incluso consentidas.[82]
  • Eslovaquia
Miembro de la UE; 5 483 088 hab.[83]
  • Eslovenia
Miembro de la UE; 1 996 617 hab.[84]
  • Islandia
Fuera de la UE; 313 183 hab.[85]
  • Mónaco
Fuera de la UE; 30 510 hab.[86]

16 años

Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios educadores, incluso consentidas.[91]
  • Georgia[92]
  • Kazajstán[93]
  • Letonia
La corrupción de menores hasta los 18 años es punible.[94]
  • Lituania
Son ilegales las relaciones sexuales de menores de 18 años con sus propios padres y educadores, incluso consentidas.[95]

17 años

18 años

Edad del consentimiento en otras regiones y culturas

Australia

La ley Federal establece la edad de consentimiento sexual a los 16 años, pero puede variar según el estado.

  • Australia del Sur
La edad de consentimiento es a los 17 años.
  • Tasmania
La edad de consentimiento es a los 17 años.

Canadá

El 1 de mayo de 2008, en Canadá se aumentó la edad de consentimiento legal de 14 a 16 años, siendo esta la primera vez que se altera desde 1892. Sin embargo, las nuevas leyes, que son parte de una iniciativa llamada "Ley para hacer frente al crimen con violencia" sí incluyen una excepción de diferencia de edad, mediante la cual personas de 14 y 15 años de edad pueden tener relaciones sexuales legalmente con personas que sean menos de cinco años mayores que ellas.[107]

Estados Unidos

Cada estado tiene su propia edad de consentimiento, las edades de consentimiento varían entre 16 y 18 años.[108][109]

  • Edad de consentimiento a los 16 años (30 estados): Alabama, Alaska, Arkansas, Connecticut, Washington D. C (Distrito de Columbia), Georgia, Hawái, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Míchigan, Minnesota, Mississippi, Montana, Nevada, Nuevo Hampshire, Nueva Jersey, Carolina del Norte, Ohio, Oklahoma, Rhode Island, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Vermont, Washington, Virginia Occidental.
  • Edad de consentimiento a los 17 años (9 estados): Colorado, Illinois, Luisiana, Misuri, Nebraska, Nuevo México, Nueva York, Texas, Wyoming
  • Edad de consentimiento a los 18 años (12 estados): Arizona, California, Delaware, Florida, Idaho, Dakota del Norte, Oregon, Tennessee, Utah, Virginia, Wisconsin, Pensilvania.

República Popular China

La edad del consentimiento en República Popular China es 14 años.[110]

Nueva Zelanda

La edad del consentimiento es 16 años.[111]

India

La edad de consentimiento en la India es de 18 conforme a la Criminal Law (Amendment) Act 2013.[112][113]

Países islámicos

En muchos países islámicos toda actividad sexual fuera del matrimonio es ilegal. Entre esos países figuran Arabia Saudita, Pakistán, Afganistán,[114][115]​ Irán,[116]​ Kuwait,[117]​ Maldivas,[118]​ Omán,[119]​ Emiratos Árabes Unidos,[120][121]​ etc.

Véase también

Referencias

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  10. Código Penal Argentino, Artículo 120
  11. Denuncia
  12. Artículo 120 combinado con el Artículo 119, 2.º párrafo
  13. Código Penal Argentino, Artículo 120 combinado con el Artículo 119, 1.er y 3.er párrafo
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  20. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=138814.  Falta el |título= (ayuda)
  21. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984
  22. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984
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