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Diferencia entre revisiones de «Tribunal Constitucional (España)»

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# De las Cámaras que integran las [[Cortes Generales]]. Cuatro de sus miembros son designados por el [[Congreso de los Diputados]] y otros cuatro por el [[Senado de España|Senado]], en ambos casos por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las [[Comunidades Autónomas]];
# De las Cámaras que integran las [[Cortes Generales]]. Cuatro de sus miembros son designados por el [[Congreso de los Diputados]] y otros cuatro por el [[Senado de España|Senado]], en ambos casos por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las [[Comunidades Autónomas]];
# Del [[Gobierno de España|Gobierno]]. Son dos;
# Del [[Gobierno de España|Gobierno]]. Son dos;
# Del [[Consejo General del Poder Judicial]]. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros en Pleno (art. 599.1.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
# Del [[Consejo General del Poder Judicial]]. Son dos, elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros en Pleno (art. 599.1.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o [[Fiscal (funcionario)|Fiscales]], Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o [[Abogado]]s, todos ellos [[jurista]]s de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).
La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o [[Fiscal (funcionario)|Fiscales]], Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o [[Abogado]]s, todos ellos [[jurista]]s de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).

Revisión del 12:30 9 feb 2018

Tribunal Constitucional
273px
Sede del Tribunal Constitucional.
Localización
País EspañaBandera de España España
Localidad Madrid
Coordenadas 40°26′29″N 3°43′03″O / 40.4415, -3.7176
Información general
Sigla TC
Jurisdicción España
Tipo tribunal constitucional
Sede Palacio del Marqués de Grimaldi, Paseo de la Habana, 140, Sede del Tribunal Constitucional
Organización
Presidente Juan José González Rivas[1]
Vicepresidenta María Encarnación Roca Trías[3]
Composición Véase Magistrados
Presupuesto &&&&&&&023084440.&&&&&023 084 440 EUR (2015)[2]
Historia
Fundación 1980
Sitio web oficial

El Tribunal Constitucional (TC) es el órgano constitucional español que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución, regulado en el «Título IX» de la carta magna —artículos 159 a 165—, así como en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), modificado por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo.[4]

Según el artículo 1 de la LOTC, el Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a dicha ley. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español. Sin embargo, la composición del Tribunal sí es dependiente de los poderes del Estado: de los doce miembros, cuatro son nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno de la Nación y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, un órgano que debería ser independiente en su acción pero cuya composición es elegida por el poder político.[5]

Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

Competencias

El Tribunal Constitucional es competente para conocer (art. 2.1 LOTC):

  1. Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos;
  2. Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;
  3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;
  4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;
  5. De la declaración previa sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales;
  6. De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses;
  7. De los conflictos en defensa de la autonomía local;
  8. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley;
  9. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Del recurso de ilegalidad de los reglamentos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa y no el Tribunal Constitucional, ya que, al ser normas jurídicas emanadas del Gobierno a través de su potestad reglamentaria (arts. 97 de la Constitución y 23 de la Ley del Gobierno) que no tienen fuerza de ley, no cabe recurso de inconstitucionalidad. El tribunal con competencia última en esa materia sería el Tribunal Supremo.

Los Tratados internacionales, sin embargo, sí cabe recurrirlos por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que la Constitución española les otorga fuerza de Ley (art. 96 de la Constitución).

El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley Orgánica reguladora. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2.2 LOTC).

Composición

El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el rey mediante Real Decreto, a propuesta:

  1. De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Cuatro de sus miembros son designados por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado, en ambos casos por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
  2. Del Gobierno. Son dos;
  3. Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros en Pleno (art. 599.1.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

  1. Con todo mandato representativo;
  2. Con los cargos políticos o administrativos;
  3. Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
  4. Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal;
  5. Con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución).

Presidentes

Vicepresidentes

Magistrados en ejercicio

Magistrados eméritos

Se considera magistrado emérito a todo aquel miembro que ha formado parte del Tribunal Constitucional desde su creación en 1980 hasta su cese como magistrado.

Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial. No obstante, en la práctica sí que se puede considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés. Un ejemplo entre otros lo tenemos en la famosa sentencia del caso Urbanor, en la que el Tribunal Constitucional anuló el 19 de febrero de 2008 la sentencia del Tribunal Supremo sobre el mismo caso.[6]

El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).

Jurisprudencia

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art. 164 de la Constitución).

En la actualidad, en España, se encuentra abierta una intensa polémica entre civilistas y constitucionalistas al respecto de la inclusión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la categoría de las fuentes del Derecho. A favor de dicha inclusión se aduce que sus resoluciones crean verdaderas normas, aún en defecto de regulación estatal (p.ej. lo sucedido con el Servicio Militar Obligatorio y la objeción de conciencia). De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se conoce como «Sentencias interpretativas», que indican el sentido preciso que debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a la Constitución.

Desde el punto de vista de la historia del Derecho constitucional universal y de la Ciencia política, puede considerarse que el aspecto más controvertido de la función del Tribunal Constitucional español sea, ope jurisprudentiae, la capacidad creadora de Derecho. Esto es así porque la naturaleza legal del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución española, lo configura como un «poder constituido» del Estado, es decir, creado por la Constitución española que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español de acuerdo con la lógica kelseniana. Como los poderes constituidos son aquellos que derivan de un «poder constituyente», que es el que establece el régimen de poder de un Estado a través de una constitución política o ley fundamental, aquéllos no pueden crear ni destruir el Derecho constitucional. Un supuesto en el que se aprecia de manera especialmente clara la capacidad creadora de Derecho de los órganos de la justicia constitucional es el que se deduce del texto siguiente: «en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas» (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 23/1989, fundamento jurídico 2.°), lo cual supone una regla del Derecho positivo español.

Véase también

Referencias

Enlaces externos