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Diferencia entre revisiones de «Presidente de Costa Rica»

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El '''presidente de la República de Costa Rica''' es el [[Jefe de Estado]] y [[Jefe de Gobierno|gobierno]] de [[Costa Rica]]. Junto con dos [[vicepresidentes de Costa Rica|vicepresidentes]] en una misma lista, son elegidos por sufragio directo por un periodo de 4 años [[Reelección presidencial|sin reelección inmediata]]. Le ayudan en sus tareas los ministros de gobierno reunidos en el Consejo de Gobierno que encabeza el presidente de la República.


== Requisitos ==
El artículo 131 de la Constitución establece tres requisitos:
* Ser costarricense de nacimiento;
* Pertenecer al Estado seglar (Sólo aplica esta restricción para el [[credo católico]], según fallo de la [[Corte Suprema de Justicia de Costa Rica|Corte Suprema de Justicia]]);
* Ser mayor de treinta años.


RODRIGO ARRIAZA ESTA BUENO
Estos requisitos son iguales para ser vicepresidente. Como en Costa Rica le reelección no es consecutiva se sobreentiende además que el presidente en ejercicio no puede ser candidato. El vicepresidente (como cualquier otro funcionario público con prohibición) deberá renunciar doce meses antes de que se realice la elección en caso de que quisiera ser candidato presidencial, igual que los magistrados, policías, y similares. Los expresidentes deben esperar dos períodos constitucionales (8 años) para poder ser candidatos a la presidencia nuevamente.


== Funciones ==
== Funciones ==

Revisión del 19:46 20 mar 2018

Para la lista de todos los jefes de estado ver Anexo:Gobernantes de Costa Rica
Presidente de la
República de Costa Rica


Luis Guillermo Solís Rivera
Desde el 8 de mayo de 2014
Ámbito Costa Rica
Titular de Gobierno de Costa Rica
Sede Bandera de Costa Rica Casa Presidencial de Costa Rica, San José
Tratamiento Señor (a) presidente (a)
Duración 4 años, sin posibilidad de reelección inmediata
Designado por voto popular
Suplente Primer Vicepresidente de Costa Rica
Segundo Vicepresidente de Costa Rica
Presidente de la Asamblea Legislativa.
Creación 31 de agosto de 1848
Primer titular José María Castro Madriz
(como presidente del Estado)
Sitio web Presidencia de la República de Costa Rica

El presidente de la República de Costa Rica es el Jefe de Estado y gobierno de Costa Rica. Junto con dos vicepresidentes en una misma lista, son elegidos por sufragio directo por un periodo de 4 años sin reelección inmediata. Le ayudan en sus tareas los ministros de gobierno reunidos en el Consejo de Gobierno que encabeza el presidente de la República.


RODRIGO ARRIAZA ESTA BUENO

Funciones

De acuerdo con lo que estipula la Constitución de la República de Costa Rica:

Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
  • Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
  • Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
  • Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
  • Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
  • Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.

Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

  • Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
  • Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
  • Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
  • En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
  • Si por falta de quorum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
  • Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;
  • Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
  • Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
  • Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos;
  • Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
  • Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
  • Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
  • Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
  • Dirigir las relaciones internacionales de la República;
  • Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
  • Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
  • Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
  • Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
  • Expedir patentes de navegación;
  • Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
  • Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
  • La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
  • Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

La constitución también limita las acciones del presidente y sus Ministros estableciendo posibles penas y sanciones en caso de extralimitarse en sus prerrogativas.

Artículo 148.- El presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

Artículo 149.- El presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

  • Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;
  • Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
  • Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
  • Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
  • Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;
  • En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

El presidente también tiene prohibición de beligerancia política activa, es decir, no puede militar activamente en partido político alguno ni darle su adhesión a ningún candidato.

Expresidentes

El Estado establece el derecho a una pensión para todos los que hayan sido presidentes de la República de forma constitucional la cual deberá ser equivalente al salario de un diputado por mes, incluyendo gastos de representación,[1]​ que pasará a su viuda en caso de fallecimiento. También se les asigna seguridad personal usualmente policial y una secretaria cuyo salario es pagado por el Estado.

Actualmente hay 6 expresidentes vivos. El jefe de Estado fallecido más recientemente fue Luis Alberto Monge Álvarez, cuyo deceso ocurrió el 29 de noviembre de 2016.[2]

Presidentes de la Segunda República

Desde que está vigente la Constitución de 1949.

Luis Guillermo SolísLaura ChinchillaÓscar Arias SánchezAbel Pacheco de la EspriellaMiguel Ángel Rodríguez EcheverríaJosé María FigueresRafael Ángel Calderón FournierÓscar Arias SánchezLuis Alberto MongeRodrigo CarazoDaniel OduberJosé FigueresJosé Joaquín TrejosFrancisco José OrlichMario EchandiJosé FigueresOtilio Ulate

Véase también

Referencias

  1. «La factura de un expresidente», artículo del 21 de abril de 2013 en el diario La Nación (Costa Rica).
  2. Láscarez, Carlos (30 de noviembre de 2016). «Expresidente Luis Alberto Monge muere tras sufrir paro cardiorrespiratorio». La Nación. Consultado el 30 de noviembre de 2016.