Diferencia entre revisiones de «Tribunal Constitucional (España)»
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⚫ | [[Archivo:Constitutional court of justice spain.jpg|thumb|240px|Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.]] 1978|Constitución]]. Está regulado en la actualmente vigente Constitución Española de 1978 (CE), en el Título IX, en los artículos del 159 al 165, ambos inclusive, así como en la [[Ley Orgánica]] del Tribunal Constitucional ([http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/24464-ides-idweb.html LOTC]). El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo que es de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español (art. 1 LOTC). |
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Corresponde al Tribunal Constitucional la últiites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. |
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Revisión del 22:23 15 jul 2010
- Para el tribunal constitucional de la Segunda República, véase Tribunal de Garantías Constitucionales de España.
1978|Constitución]]. Está regulado en la actualmente vigente Constitución Española de 1978 (CE), en el Título IX, en los artículos del 159 al 165, ambos inclusive, así como en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo que es de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español (art. 1 LOTC).
Corresponde al Tribunal Constitucional la últiites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.
Composición
El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta:
- De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Son cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
- Del Gobierno. Son dos;
- Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art. 107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
- Con todo mandato representativo;
- Con los cargos políticos o administrativos;
- Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
- Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal;
- Con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución).
Magistrados del Tribunal Constitucional desde su constitución
Por año de nombramiento; entre paréntesis figura la duración del mandato; el asterisco indica que el Magistrado fue nombrado Presidente:
- Aurelio Menéndez Menéndez (1980)
- Luis Hernández García (1980-2010) Fallecido *
- Plácido Fernández Viagas (1980–1983)
- Jerónimo Arozamena Sierra (1980–1986)
- Manuel Díez de Velasco (1980–1986)
- Ángel Escudero del Corral (1980–1986)
- Manuel García Pelayo (1980–1986) *
- Rafael Gómez-Ferrer Morant (1980–1986)
- Gloria Begué Cantón (1980–1989)
- Luis Díez-Picazo y Ponce de León (1980–1989)
- Ángel Latorre Segura (1980–1989)
- Francisco Rubio Llorente (1980–1992)
- Francisco Tomás y Valiente (1980–1992) *
- Antonio Truyol y Serra (1981–1990)
- Francisco Pera Verdaguer (1983–1986)
- Jesús Leguina Villa (1986–1992)
- Fernando García-Mon y González-Regueral (1986–1998)
- Luis López Guerra (1986–1995)
- Carlos de la Vega Benayas (1986–1995)
- Eugenio Díaz Eimil (1986–1995)
- Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer (1986–1995) *
- José Luis de los Mozos (1989–1992)
- José Vicente Gimeno Sendra (1989–1998)
- Álvaro Rodríguez Bereijo (1989–1998) *
- José Gabaldón López (1990–1998)
- Pedro Cruz Villalón (1992–2001) *
- Julio González Campos (1992–2001)
- Rafael de Mendizábal Allende (1992–2001)
- Carles Viver Pi-Sunyer (1992–2001)
- Enrique Ruiz Vadillo (1995–1998)
- Manuel Jiménez de Parga (1995–2004) *
- Tomás Vives Antón (1995–2004)
- Javier Delgado Barrio (1995–1996)
- Pablo García Manzano (1996–2004)
- Patricia Hernández Bravo (1996- ...)
- Fernando Garrido Falla (1998–2002)
- Pablo Cachón Villar (1998–2004)
- María Emilia Casas Baamonde (1998–...) *
- Guillermo Jiménez (1998–...)
- Vicente Conde Martín de Hijas (1998–...)
- Javier Delgado Barrio 2ª vez (2001–...)
- Elisa Pérez Vera (2001–...)
- Roberto García-Calvo (2001–2008)
- Eugeni Gay Montalvo (2001–...)
- Jorge Rodríguez-Zapata Pérez (2002–...)
- Ramón Rodríguez Arribas (2004–...)
- Pascual Sala Sánchez (2004–...)
- Manuel Aragón Reyes (2004–...)
- Pablo Pérez Tremps (2004–...)
Presidentes
- Manuel García Pelayo (1980–1986)
- Francisco Tomás y Valiente (1986–1992)
- Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer (1992–1995)
- Alvaro Rodríguez Bereijo (1995–1998)
- Pedro Cruz Villalón (1998–2001)
- Manuel Jiménez de Parga (2001–2004)
- María Emilia Casas Baamonde (2004–Actualidad)
- Vicepresidentes
Competencias
El Tribunal Constitucional es competente para conocer (art. 2.1 LOTC):
- Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos;
- Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;
- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;
- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;
- De la declaración previa sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales;
- De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses;
- De los conflictos en defensa de la autonomía local;
- De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley;
- De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
Del recurso de ilegalidad de los reglamentos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa y no el Tribunal Constitucional, ya que, al ser normas jurídicas emanadas del Gobierno a través de su potestad reglamentaria (arts. 97 de la Constitución y 23 de la Ley del Gobierno) que no tienen fuerza de ley, no cabe recurso de inconstitucionalidad. El tribunal con competencia última en esa materia sería el Tribunal Supremo.
Los Tratados internacionales, sin embargo, sí cabe recurrirlos por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que la Constitución española les otorga fuerza de Ley (art. 96 de la Constitución).
El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley Orgánica reguladora. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2.2 LOTC).
Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial.
El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art. 164 de la Constitución).
En la actualidad, en España, se encuentra abierta una intensa polémica entre civilistas y constitucionalistas al respecto de la inclusión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la categoría de las fuentes del Derecho. A favor de dicha inclusión se aduce que sus resoluciones crean verdaderas normas, aún en defecto de regulación estatal (p.ej. lo sucedido con el Servicio Militar Obligatorio y la objeción de conciencia). De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se conoce como «Sentencias interpretativas», que indican el sentido preciso que debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a la Constitución.
Situación Actual
En la actualidad el Tribunal lleva 4 años sin emitir sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a pesar de ser el primero en reformarse, respaldado por más del 90% del Parlamento de Cataluña, por mayoría absoluta de las Cortes Generales y en referendum por el pueblo catalán
Además, 4 de los magistrados llevan 3 más del que debieran en el cargo debido al bloqueo ejercido por el Partido Popular.
Véase también
Enlaces externos
- Página web oficial del Tribunal Constitucional de España
- Base de datos de jurisprudencia constitucional
- Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- ↑ Historia del Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional