Diferencia entre revisiones de «Derechos forales»

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*'''Las Disposiciones Transitorias''' regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Compilación, y en las Disposiciones Finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para regular información y eventual alteración del Derecho recopilado.
*'''Las Disposiciones Transitorias''' regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Compilación, y en las Disposiciones Finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para regular información y eventual alteración del Derecho recopilado.
RERE L'APROVACIÓ DEL DCRET DE NOVA PLANTA FINS 1816 I L'APROVACIÓ DE LA CONSTITUCIÓ ESPANYOLA EL 1978 PER MAJORIA ABSOLUTA DEL POBLE VALENCIÀ I ESPAGNOL ENS PERMET ACONSEGUIR L'ESTATUT DE 1982 PEL 151 EN UN PRINCIPI I PEL 141 DESPRÉS A les CORTS ESPANYOLES NOMÉS PER MOTIUS DE SIMBOLOGIA ESTÚPIDA PERÒ QUE NO VA FER CAS DELS POSTULATS FILOLÒGICS I HISTORIADORS U OBSERVADORS EUROPEUS. ARA L'UNESCO ENS ADONEM QUE HI HAVIA PASSAT UN ARTICLE DELS DRETS UNIVERSALS (DRET DE DECIDIR E4L FUTUR D'UNA ENTITAT AUTONOMA PER SUFRAGI UNIVERSAL). CREC QUE LA IDEA DE COMENÇAR DE NOU DISTINGINT DUES ESPANYES (CASTILLA PORTUGAL, Y ARAGÓ LA CERDANYA, SUD DE FRANÇA L'ALGUER PART D'ITALIA, ETC....)ES A DIR ENS INTERESSA PER AMBDUES PARTS DONCS SERÍEM ESTATS CONFEDERATS ASSOCIATS UNITS PER NO UN MATRIMONI SINO ELS INTERESSOS ECONÒMICS I NOVES TERRES DE POBLACIÓ MAJOR A 50.000 HABITANTS PER SUFRAGI UNIVERSAL.UNA CONSTITUCIÓ MAGNA ARAGONESA QUE COMPARTIRIEM AMB AQUESTS TERRITORIS I D'ALTRA PER LA CORONA DE CASTELLA. FIXI'S QUE NO PARLO PAS D'EUSKADI I GALICIA DINTRE D'UN ESTAT GALAICO-PORTUGUES. DE PORTUGAL JA EN PARLARIEM.


=== El [[Fuero de Baylío]] ===
=== El [[Fuero de Baylío]] ===

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Por Derecho foral, regional o especial, en España, se conoce al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con el Código Civil de España. No se trata de un derecho único sino de derechos diversos en cada parte, por lo que hay que referirse a Derechos forales.

Autores como Castán, señalan que la denominación Derecho foral no es adecuada para significar los particularismos legislativos que en el orden civil existen en España. Especialmente es impropia con relación a la legislación catalana, en la cual la palabra «fuero» y «foral» son exóticas. La legislación municipal catalana usó, en vez del nombre de fueros, los de «costumbres», «consuetuts» etc. Sin embargo, la expresión Derecho foral tiene su apoyo en razones históricas y se ha impuesto en el actual tecnicismo jurídico español.

Naturaleza jurídica

Un importante sector de la doctrina científica española ha atribuido al Derecho foral el carácter de una legislación excepcional, como Federico de Castro, que en base a la primitiva redacción del artículo 12 del Código Civil que establecía «en las provincias o territorios en que subsiste el Derecho foral lo conservarán por ahora...» deduce su naturaleza de Derecho local o particular y provisional. Históricamente, afirma, ha tenido el carácter de derecho excepcional e incluso el de privilegio, dejando a elección de los españoles, residentes en ciertos territorios de España, acogerse a su Derecho foral o al Derecho común.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria no comparte esta tesis, después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil español en 1974 y de la aprobación de la Constitución española de 1978.

La Exposición de Motivos de la reforma del Título Preliminar rechaza expresamente la consideración de los derechos forales como formas privilegiadas y residuos personalistas de normas anacrónicas, y ve en ellos «el verdadero y actual reflejo jurídico de realidades perceptibles de nuestro modo de ser y existir colectivos».

Del Código civil español, en su artículo 13, se deducen dos principios:

  • Aplicación general de disposiciones del Código civil.
  • El Código Civil como derecho supletorio de segundo grado, esto es, se aplicará en caso de que siendo la norma de uso el derecho foral, no sea posible encontrar normas para resolver el conflicto planteado.

Notas esenciales de los Derechos forales

Aunque los Derechos forales no hayan podido obtener, por circunstancias históricas, un desarrollo tan completo y sistemático como el Derecho del Estado, la doctrina mayoritaria considera que no contienen únicamente instituciones o reglas aisladas y fragmentarias.

Según Luís Martín-Ballesteros, los Derechos forales, principalmente los de Aragón, Navarra y Cataluña, son sistemas de Derecho completos, autóctonos, que corresponden a unos principios generales y desarrollan sus consecuencias, aunque este desarrollo, por la antigüedad de los mismos y la época en que fueron cegadas sus fuentes legislativas, se manifieste imperfecto.

Caracterizan de un modo especial a los Derechos regionales o forales las siguientes notas:

  • El subjetivismo jurídico, encarnado en el respeto a la libertad civil y a la espontaneidad jurídica.
  • La sólida y robusta organización de la familia.

Por otra parte, el contenido concreto es muy diferente en cada uno de los distintos Derechos forales, según su distinto grado de evolución y según la mayor o menor influencia que en cada uno de ellos ejerció el Derecho romano.

Desarrollo histórico

Origen

El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en el territorio peninsular varios reinos, cada uno de ellos con su derecho propio.

Producida la unificación política nacional, persistió la diversidad jurídica, pudiendo decirse, que hasta el mismo siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también su autonomía legislativa, de hecho el Reino de Navarra pervivivió hasta 1841, acuñando moneda propia con la sola inscripción "Reino de Navarra" y mantuvo aduanas con el Reino de España en el rio Ebro.

Estancamiento

En parte como consecuencia de la Guerra de Sucesión, en la que Valencia, Baleares y Cataluña (del reino de Aragón) habían apoyado al Archiduque Carlos de Austria, y en parte por el importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V, mediante Decreto de 29 de junio de 1707 derogó los fueros de Aragón, Valencia, Cataluña y Baleares.

Tras el final de la Guerra de Sucesión, los Decretos de Nueva Planta para Aragón, Baleares y Cataluña permitieron la subsistencia del Derecho privado en esos territorios, pero las relaciones con la Corona habían de regirse por el Derecho de Castilla. Esa subsistencia no tuvo lugar en Valencia. Además, los Decretos de Nueva Planta les privaron de sus órganos legislativos, por lo que subsistía el Derecho privado (relaciones entre particulares), pero sin posibilidad de renovarse ni adaptarse a los cambios sociales.

Al finalizar la primera guerra carlista, Navarra y las provincias vascas perdieron sus fueros y la potestad legislativa que habían preservado gracias a su apoyo a Felipe V en la Guerra de Sucesión, aunque Navarra mantuvo su Derecho por decisión del entonces regente general Espartero en 1841.

Resurgimiento

En la segunda mitad del siglo XIX, por una serie de razones de orden económico-político, se produjo un nuevo florecimiento de los regionalismos y nacionalismos en algunos sectores de la Península. Desde el punto de vista político-jurídico, observan Diez Picazo y Gullón, estos movimientos encontraron sus bases teóricas en las ideas de Savigny sobre el «espíritu del pueblo» y, por ello fueron anticodificadores, como la Escuela histórica por la que se trata de preservar las particularidades regionales salvando los «hechos diferenciales», como son el idioma o el Derecho.

La supresión de los fueros en dichos territorios había supuesto, además de la desaparición del Reino de Navarra, la instauración de "las quintas" (reclutamiento forzoso de soldados para el ejercito) [1]​ y el pago de impuestos al Gobierno central. El propio lema del carlismo "Dios y fueros" que suponía una negación de los principios laicos y centralistas liberales y reivindicado posteriormente en el País Vasco y Navarra a finales de siglo por el emergente nacionalismo vasco y por los "fueristas" que finalmente se impusieron electoralmente a los liberales.

Codificación del Derecho foral

A partir de mediados del siglo XIX, la pervivencia del Derecho foral se considera un hecho indiscutible, y el único problema que se plantea es el de su codificación, en tiempos en que ocupaba el primer lugar entre las preocupaciones jurídicas el de la codificación civil. La Codificación del Derecho foral, en España, se ha intentado por tres procedimientos sucesivos, de los cuales sólo el último ha sido culminado con éxito:

Sistema de integración en el Código Civil

El movimiento liberal que dominó la política de los primeros años del siglo XIX era decididamente centralizador, y en materia jurídica unificador de todo el Derecho nacional. Así, la Constitución de 1812 estableció en su artículo 258 que «El Código Civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes». Quizá el fracaso del proyecto del Código Civil de 1851 se deba, en gran parte, a su desconocimiento del fenómeno foral.

Por ello, la Codificación civil se reanudó bajo un sistema que ha sido denominado de« unidad armónica», agregando a la Comisión de Códigos un representante por cada una de las regiones de Cataluña, Mallorca, Aragón, Navarra, Vizcaya y Galicia, con el encargo de redactar sendas memorias sobre las instituciones civiles que, por su vital importancia, fuera conveniente conservar en dichas regiones, incluyéndolas como excepciones para las mismas en el Código general. Sin embargo, este sistema, pese a que los designados elaboraron importantes trabajos, no llegó a ningún resultado práctico.

Sistema de Apéndices

La Ley de bases de 11 de mayo de 1888 aceptó la forma de Código para el Derecho civil común, y la de «apéndices» para las legislaciones forales, en los que se contendrían las instituciones forales que conviniera conservar.

El Código Civil se publicó bajo este sistema, pero sólo se redactó un apéndice, el de Derecho foral de Aragón (1925), por lo que debe considerarse también fallido.

Sistema de Compilaciones

En el año 1944, el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés propuso la celebración, en España, de un Congreso Nacional de Derecho Civil con la finalidad de estudiar la situación actual y futura de la legislación foral.

El Consejo se celebró en Zaragoza en 1946, y entre sus conclusiones figura el deseo de unificar todas las instituciones del Derecho común, de los Derechos forales y las peculiares de algunas regiones, en un Código general de Derecho civil.

Un primer paso en este proceso sería la compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente.

Respondiendo a dichas conclusiones, el Decreto de 23 de mayo de 1947 ordenó la constitución de Comisiones de juristas de reconocido prestigio y autoridad, con la misión de elaborar dichas compilaciones.

Procedimiento de actuación

Las Órdenes de 24 de junio y 23 de julio del propio año dispusieron la constitución de tales comisiones en las provincias de Aragón, Cataluña, Navarra, Baleares, Galicia, Álava y Vizcaya. Finalmente, la Orden de 10 de febrero de 1948 designó a los miembros de las distintas comisiones, con excepción de los correspondientes a Navarra, autorizando a la Diputación Foral de esta provincia para que hiciera el nombramiento de los mismos.

Con posterioridad, el Decreto de 23 de octubre de 1953, ordenó la incorporación de vocales foralistas a la Comisión General de Codificación, para que, en el seno de la misma, estudiasen los anteproyectos de compilaciones elaboradas, con el fin de someterlos después al Gobierno. Fruto de esta labor ha sido la promulgación de las distintas compilaciones de Derecho foral, algunas de ellas, ya derogadas y sustituidas por otros Cuerpos Legales, como sucede en Cataluña y País Vasco.

El sistema de Compilaciones representa una línea mucho más favorable al Derecho foral. Por una parte, excluye toda idea de sacrificio o limitación, antes al contrario, el Derecho foral debía resultar notablemente ampliado. Para «compilar» no se tenía necesariamente en cuenta la actual vigencia de las normas. Se hacia posible el restablecimiento de instituciones, siempre que no estuvieran decaídas por el desuso.

En ese sentido, hay que destacar que, no obstante la terminología, la labor no sería de simple «compilación» entendida como mera recopilación de textos antiguos. Además de llevarse a cabo una adaptación de las normas a un lenguaje más actual, se llevaba a cabo también una modernización y una puesta al día de las normas forales. De esta suerte, se favoreció extraordinariamente el Derecho foral, que dejó de estar olvidado en unos textos de difícil acceso y siempre mal conocidos, para situarlo en otros de fácil manejo y sencilla inteligencia.

Compilaciones

Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco

La Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959, ha sido sustituida por la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, que se limita a hacer la necesaria adaptación de ese Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.

Consta de un Título Preliminar, dedicado a las fuentes del Derecho Foral y tres Libros referentes al Derecho aplicable en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.

Fuero de Vizcaya

Rige en el Infanzonado o Tierra Llana (artículo 6), denominación con la que se comprende todo el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de las Doce Villas (Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernika-Lumo, Lanestosa, Lekeito, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia), la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao, que se rigen por la legislación civil general.

Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación del Fuero Civil en todo su término, mediante un procedimiento en el que se impone la consulta a los vecinos y aprobación de dicho acuerdo por mayoría de los mismos.

Como decía la anterior Compilación, el principio supremo del Derecho Foral Vizcaíno es el de la concentración patrimonial de cada caserío y sus pertenecidos. En torno a esta institución giran las instituciones recogidas en la Ley de Derecho Civil Foral tales como la troncalidad, la libertad de testar, el testamento por comisario y el régimen matrimonial de la comunidad foral de bienes.

Fuero de Álava

El Fuero de Vizcaya rige en los enclaves alaveses de Llodio y Aramaio.

El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega, y se refiere únicamente a dos instituciones:

  1. La libre disposición de bienes, por la que se concede a los que ostenten la vecindad foral la facultad de disponer libremente por testamento, manda o donación a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o mucho, como quisiere o por bien tuvieren.
  2. El «usufructo poderoso» atribuye al usufructuario, además del contenido propio del derecho de usufructo, la facultad de disponer a título gratuito, "inter vivos" o "mortis causa", de la totalidad o parte de los bienes, en favor de todos o algunos de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo.

Fuero de Guipúzcoa

La ley sobre el derecho Civil Foral se limita reconocer la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Guipuzcoa y la necesidad de su actualización por el Parlamento Vasco. Tal actualización se ha llevado a cabo por la Ley del Parlamento (26-nov-1999), que regula la transmisión intervivos, por testamento y por contrato sucesorio del caserío y que contiene, además, normas sobre el testamento mancomunado.

Compilación de Cataluña

La denominada Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada' por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el R.D. Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.

Con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Parlamento Catalán, se ha dictado la denominada primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del que pretende ser el futuro Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros, referentes el primero a las disposiciones generales, el segundo a la persona y la familia, el tercero a la persona jurídica, el cuarto a las sucesiones, el quinto a los derechos reales y el sexto a las obligaciones y contratos. Esta Ley aprueba asimismo el Libro I que comprende dos Títulos, El primero referente a las disposiciones preliminares y el segundo a la prescripción y a la caducidad. Con entrada en vigor el 1 de enero de 2004. El Libro V, fue aprobado por ley del 10 de Mayo de 2006.

El título competencial para la aprobación del Código es el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que realiza una interpretación del artículo 149.1.8 de la Constitución flagrantemente contraria a las sentencias del Tribunal Constitucional 88 y 156 de 1993. La redacción del citado artículo 129 ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad.

Sistema de fuentes,Estructura y contenido:

  • El Título Preliminar que se rotulaba «De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña» ha sido derogado por la citada Ley de 30 de diciembre de 2002.
  • El Libro I «De la familia», ha sido sustituido por el denominado Código de Familia, aprobado por la Ley del Parlamento Catalán de 15 de julio de 1998.

Esta Ley ha derogado las leyes que habían modificado el Título 1, y habían sido: la Ley de 7 de abril de 1991 sobre filiación; la Ley 37/1991 de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y la adopción; la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutelas e instituciones tutelares (cuya Disposición Adicional queda vigente), modificada luego por la Ley 11/1996; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes y la Ley 12/1996 de 29 de julio, de la Potestad del padre y de la madre.

  • El Libro II «De las sucesiones», ha sido sustituido totalmente por la Ley de 30 de diciembre de 1991, aprueba el Código de Sucesiones, el cual se encuentra dividido en seis Títulos relativos a «Disposiciones Generales» (Título 1); «Los heredamientos» (Título II); «La sucesión testada» (Título III); «La sucesión intestada» (Título IV); «Las otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley» (Título V) - dentro del cual se regula la legítima, la cuarta vidual y la reserva-; y «Las donaciones mortis causa» (Título VI).
  • El Libro III trata «De los Derechos Reales». Regula someramente la tradición, accesión, usufructo y derechos de servidumbre. Este Libro ha sido modificado por las siguientes Leyes: la Ley de 16 de marzo de 1990, sobre censos; la Ley de 9 de julio de 1990, de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad; La Ley de 29 de noviembre de 1.991, que regula las garantías posesorias sobre cosa mueble; la Ley de 20 de noviembre de 2000, que regula los derechos de usufructo, uso y habitación; la Ley de 31 de diciembre de 2001, que regula los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente; la Ley de 5 de julio de 2002, que regula los derechos reales de garantía y, concretamente, los derechos de retención, prenda y anticresis. Derogado por la ley de 10 de Mayo de 2006.
  • El Libro IV trata de las «Obligaciones y contratos y de la prescripción». Regula la rescisión por lesión, así como tiene normas especiales sobre venta a carga de gracia y vitalicios, aparcería y donación. La Ley de 13 de diciembre de 1991 ha modificado la Compilación en la venta a carga de gracia. Las normas sobre la prescripción han sido derogadas por la Ley de 30 de diciembre de 2002.

Compilación de Derecho Civil de Baleares

Ha recibido su sanción por Ley de 19 de abril de 1961, modificada por Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares de 28 de junio de 1990.

La Compilación ha incorporado a su texto tanto el Derecho autóctono balear como el Derecho romano, que se había venido aplicando consuetudinariamente en las Islas.
Su estructura es la siguiente: consta de 86 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y tres Libros, seguidos de tres Disposiciones Finales y dos Transitorias.

  • El Título Preliminar lleva la rúbrica «De la aplicación del Derecho Civil de Baleares» y en él se establece el sistema de fuentes.
  • El Libro I contiene las «Disposiciones aplicables en la Isla de Mallorca», ocupándose en tres Títulos de las siguientes instituciones: régimen económico conyugal, sucesiones y especialidades relativas a los derechos reales, como lo son el «estatge» (variedad consuetudinaria del derecho de habitación) y algunas peculiaridades de los censos, alodios y derechos de naturaleza análoga.

En este Libro destaca la especial incorporación de instituciones del Derecho romano en materia de sucesiones. Así, se han acogido los principios informadores de la sucesión romana en orden a la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada, a la esencialidad de la institución de heredero y a la naturaleza jurídica de la porción legítima; regulándose con alguna extensión materias como la sustitución fideicomisaria y la cuarta falcidia.

  • El Libro II presenta las «Disposiciones aplicables a la Isla de Menorca», acogiendo la denominada «sociedad rural menorquina», que es una sociedad pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, regida básicamente por usos y costumbres.
  • El Libro III establece las «Disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera,» dedicando cuatro Títulos respectivamente, al Régimen Económico Matrimonial, con una regulación muy detallada de las capitulaciones matrimoniales o «espolits», a las Sucesiones, en que se admite la validez del testamento y del pacto sucesorio aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, a los Derechos Reales, regulando el típico y tradicional derecho de habitación especial de Ibiza y Formentera, y a las Obligaciones y Contratos, donde se regula el tradicional convenio agrícola parciario típico de esas islas, conocido como explotación a «majoral».

Ley de Derecho Civil de Galicia

La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 ha sido sustituida por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995. A su vez derogada por la ley de 14 de junio de 2006.

Consta de un Título Preliminar y diez Títulos.

  • El Título Preliminar enumera las fuentes del Derecho Civil de Galicia.
  • El Título IV establece algunas previsiones sobre la representación y administración de los bienes de quienes se hallen en situación de ausencia aún no declarada judicialmente.
  • El Título V se refiere a la «veciña», organización compuesta por los «petrucios» de una parroquia para administrar los bienes en mano común que correspondan a aquélla.
  • El Título VI, sobre «Derecho reales», se regulan distintos tipos de comunidad (de montes en mano común, en materia de aguas, de muiños de heredeiros, de agras y vilares), las servidumbres y el denominado «cómaro», «ribazo» o «arró», que es el muro de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel.
  • El Título VII, dedicado a los contratos, contiene una extensa regulación de los arrendamientos rústicos, en general y, en particular, del arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por tal el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, apeos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta. También regula la aparcería, especialmente la agrícola, la de lugar acasarado, la pecuaria y la forestal. Finalmente, se refiere a una especie de contrato de renta vitalicia, denominado vitalicio, por el que una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.
  • El Título VIII está dedicado a la «Compañía familiar gallega», proponiéndose vigorizar una institución que tanto contribuye a estrechar los lazos familiares y a favorecer la agricultura.
  • El Título IX, «Del régimen económico familiar», establece el régimen de la sociedad de gananciales, en defecto de convenio y contiene algunas particularidades sobre capitulaciones matrimoniales y donaciones por razón de matrimonio.
  • El Título X, «De las Sucesiones», contiene la principal innovación, respecto a la anterior Compilación, tanto por su extensión como por comprender instituciones, no compiladas antes, subsistentes en Galicia en el ámbito del derecho consuetudinario.
Dentro de los pactos sucesorios se regula el de usufructo voluntario de viudedad, el pacto de mejora y el derecho de labrar y poseer, institución esta última, de gran raigambre en Galicia, destinada a proteger las pequeñas explotaciones campesinas contra los males de la división hereditaria.
Bajo la rúbrica «De la sucesión testada», se reconoce el testamento por comisario y la posibilidad de que los cónyuges gallegos, aún fuera de Galicia, otorguen testamento mancomunado.
Se considera legitimario a quien lo sea según el Código Civil, aunque se establecen algunas particularidades sobre las formas para la determinación y pago de la legítima.
La sucesión intestada se rige, igualmente, por el Código Civil pero se establece, en defecto de personas con derecho a la herencia, la sucesión en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Finalmente, con la denominación de «partijas» o apartamientos se reconoce la posibilidad de adjudicar en vida la plena titularidad de determinados bienes a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante, quedando éste excluido de la condición de legitimario con carácter definitivo.

Compilación de Aragón

Su aprobación se llevó a cabo por la Ley de 8 de abril de 1967, que ha sido modificada por la Ley de 21 de mayo de 1985, para adaptarla a la Constitución (que la denomina Compilación de Derecho Civil de Aragón), y por las Leyes de 25 de abril de 1998 sobre adopción y de 24 de febrero de 1999, sobre sucesiones por causa de muerte que deroga el Libro II de la Compilación relativo al "Derecho de sucesión por causa de muerte"; y por la Ley de 12 de febrero de 2003, sobre "Régimen Económico Matrimonial y Viudedad", que deroga los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación. La ley de Derecho de la Persona de 27 de diciembre de 2006 ha derogado en su totalidad el Libro I de la Compilación.

Sistema de fuentes

Constituyen sus fuentes:

  • La Ley.
  • La costumbre, siempre que no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
  • Los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
  • El Derecho civil general del Estado que se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan (artículos 1 y 2, redactados conforme a la Ley de las Cortes de Aragón de 24 de febrero de 1999).

Un rasgo típico del Ordenamiento aragonés es el principio de libertad civil o standum est chartae, que se consagra en el articulo 3° que dispone que «Se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés» (articulo 3°, redactado conforme a la Ley de las Cortes de Aragón de 24 de febrero de 1999).

Estructura y contenido

La Compilación esta ordenada en un Título Preliminar dedicado a las normas en el Derecho Civil de Aragón, y cuatro Libros con las siguientes rúbricas: «Derecho de la persona y de la familia»,«Derecho de sucesiones» «Derecho de bienes» y «Derecho de obligaciones». Sólo continuan vigentes los dos últimos libros

Las instituciones más relevantes son las siguientes:

  • En relación con la familia: la Junta de parientes, el régimen económico matrimonial llamado «comunidad de muebles y adquisiciones», y la comunidad conyugal continuada. Reguladas en la ley de 27 de diciembre de 2006 y en la de 12 de febrero de 2003.
  • En relación con la sucesión: los testamentos mancomunados, los pactos sucesorios y el principio de troncalidad dentro de la sucesión intestada. Regulado por la ley de 24 de febrero de 1999.
  • En relación con el Derecho de bienes: la alero foral y las mancomunidades de pastos y leñas y demás ademprios. Art. 143 a 148 de la Compilación.
  • En relación con el Derecho de obligaciones: el derecho de abolorio o de la saca. Art. 149 a 153 de la Compilación.

Compilación de Derecho Civil de Navarra

Con la promulgación de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por Ley de 1 de marzo de 1973, culmina la recopilación de los Derechos Forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos 25 años.

Sin embargo, el planteamiento de esta Compilación presentaba una singularidad respecto de las anteriormente aprobadas por otras regiones, derivada de la llamada Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, conforme a la cual se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra y por virtud de lo cual se atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la Comisión correspondiente, que había de presidir el Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual elevó un anteproyecto que, tras su estudio por la Comisión General de Codificación, integrada al efecto con representantes de aquella provincia designados para ello, se dictó directamente por el Jefe del Estado, sin discusión en las Cortes, en virtud de las prerrogativas que a la Jefatura del Estado otorgaba la Ley Orgánica del Estado.

La Compilación, también llamada Fuero Nuevo de Navarra, consta de quinientas noventa y seis "leyes", denominación que se da a sus preceptos por fidelidad a la tradición legislativa de Navarra, divididos en un Libro Preliminar, seguido de otros tres que llevan la denominación de Primero, Segundo y Tercero, para terminar con cinco Disposiciones Transitorias.

Se presenta la Compilación como un fiel reflejo del Derecho Civil realmente vigente en Navarra, por haberse prescindido de las instituciones caídas en desuso y haberse incorporado, en cambio, otras consuetudinarias y prácticas que ofrecen soluciones jurídicas de gran actualidad.

  • El Libro Preliminar se distribuye en cuatro Títulos que tratan, respectivamente, de las fuentes, de la condición foral de las personas físicas y jurídicas, del ejercicio de los derechos y de la prescripción de las acciones.
  • El Libro primero trata de las personas y de la familia, asociando así lo que es esencial para la tradicional concepción navarra, según la cual la estructura y la legitimidad familiar, así como la unidad de la casa, son el fundamento mismo de la personalidad y de todo el orden social. Distribuida la materia en quince títulos, recoge instituciones tan peculiares como la de los sujetos colectivos sin personalidad jurídica (la casa, Ley 48), el régimen matrimonial de bienes de carácter supletorio, llamado «conquistas», el acogimiento a la casa y la de los parientes mayores.
  • El Libro Segundo trata de las donaciones y sucesiones, asociación indiscutible para el Derecho navarro, el cual, a través de los veinte Títulos que integran el Libro, presenta una riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad; destaca también la libertad de testar con sus limitaciones del usufructo de fidelidad, la legítima foral de los descendientes como fórmula de no preterición (los cinco sueldo fables...), etc., la sucesión «legal» y no «legítima o intestada» ya que no sólo puede quedar excluida por la forma testamentaria, sino también por otras modalidades de sucesión voluntaria y que tiene escasa importancia ante la prevalencia de estas fórmulas, los fiduciarios, herederos de confianza y albaceas, troncalidad, representación, etc.
  • El Libro Tercero comprende toda la materia de los derechos reales y las obligaciones, dividido en quince Títulos. Entre los primeros merece destacarse como peculiaridad al regular la propiedad y posesión, el régimen singular de adquisición de los frutos de las heredades desde que son manifiestos; asimismo, la limitación del concepto de servidumbre a las prediales, conforme a la más depurada doctrina, regulando como comunidades de bienes y derechos aquellas figuras como las corralizas, facerías, helechales, el dominio concellar y las vecindades foranas, que a veces se les había atribuido el carácter de servidumbres personales, impidiendo su redención; con gran actualidad se trata el derecho de superficie, presentan-do una regulación nueva en materia de sobreedificación y subedificación. En materia de obligaciones, se ha prescindido de la categoría del cuasicontrato y en su lugar se trata de enriquecimiento sin causa en el Título General sobre las obligaciones y de la gestión de negocios como figura similar al mandato; también debe señalarse la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios, que en la medida que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato, orillándose así una ya clásica y ociosa discusión de los autores.
  • Las Disposiciones Transitorias regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Compilación, y en las Disposiciones Finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para regular información y eventual alteración del Derecho recopilado.

El Fuero de Baylío

Se discute si pueden considerarse forales las localidades de Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Caballeros y algunas ciudades más (Bailiato del Temple), en que se aplicó el Fuero de Baylío. A juicio de Castán, las costumbres y privilegios locales de Castilla –como la que integra el citado Fuero, cuyo reconocimiento en el Derecho anterior al Código procedía de un precepto de la Novísima Recopilación-, forman parte del Derecho común derogado por el articulo 1.976 del Código Civil.

Sin embargo, en la doctrina actual predomina la opinión favorable a la vigencia de este Fuero, que también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo (en sentencia de 8 de febrero de 1892) y la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 19 de agosto de 1914, 10 de noviembre de 1926, 9 de enero de 1946, etc.).

En la actualidad no hay dudas sobre su vigencia, pues el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del Fuero de Baylío).

La única especialidad del Fuero es establecer la comunidad universal de bienes en el matrimonio. Con arreglo a este Fuero, los bienes que los casados aportan al matrimonio y lo que después adquieran por cualquier título, se comunican y sujetan a partición como gananciales.

En todo lo demás, rige el Código Civil. Exacto

Véase también

Enlaces externos

  1. Hasta la supresión foral en estos territorios no existía reclutamiento forzoso, salvo en el caso de que la contienda tuviera lugar dentro de sus fronteras, no estando obligados a luchar fuera de ellas y, en todo caso percibiendo un salario digno. No obstante, la belicosidad española hasta la desaparición de las posesiones imperiales hizo que muchos soldados de éstas provincias se alistaran como mercenarios en el ejercito español, por lo que debido a esa profesionalidad, realizaron acciones de combate destacables.