Estatuto de Bayona

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José Bonaparte

La Constitución de Bayona,[1]​ también referida como Carta de Bayona[2]​ o el Estatuto de Bayona,[3]​ denominada oficialmente en francés Acte Constitutionnel de l’Espagne fue una Carta Otorgada aprobada en la ciudad francesa de Bayona el 8 de julio de 1808, jurado por José I de España, inspirado en el modelo de estado constitucional bonapartista.

Historia

La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio Carlos IV. Éste abdica en su hijo Fernando VII, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón convocó en Bayona una Asamblea de notables españoles, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808.

Cronológicamente su génesis se realizó del siguiente modo:

  • Carlos IV renuncia sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón.
  • Fernando VII abdica en favor de su padre Carlos IV, sin saber que previamente había renunciado sus derechos.
  • El hermano de Carlos IV y sus hijos Fernando y Carlos renuncian sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón.
  • Napoleón ordena al duque de Berg, lugarteniente del Reino, que convoque una asamblea en Bayona.
  • El 6 de junio de 1808 Napoleón designa a su hermano José, como rey de España.
  • Entre el 15 y el 30 de junio de 1808 se elabora una "constitución".
  • El 8 de julio de 1808 se promulga.

Se considera una carta otorgada, puesto que no fue elaborada por los representantes de la Nación.

Organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos ciudadanos proclamados en su texto.

Nació en un contexto complejo, dictado fuera de territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 65 diputados españoles a los que sólo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas convocadas en territorio francés.

Contenido

Tiene la siguiente estructura:

  • Poder Legislativo.- Iniciativa real, que promulga "oídas las cortes".
  • Poder Ejecutivo.- Corresponde al Rey y sus ministros. El Rey ordena y los ministros son responsables.
  • Poder Judicial.- Es independiente, pero el Rey nombra los jueces.

En principio, se abre con la definición confesional del estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en título posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aún así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse.

Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España:

El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.”

En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avances respecto la situación existente:

  • Supresión de aduanas interiores.
  • Inviolabilidad del domicilio.
  • Libertad personal.
  • Derechos del detenido y preso.
  • Abolición del tormento (relacionado con la integridad física y moral).

La Corona: El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de 13 de los títulos.

Artículo 2.- La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.

En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.

En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.

En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.

En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.

Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Artículo 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Artículo 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Artículo 5.- El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.

El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento.

Artículo 6.- La fórmula del juramento del Rey será la siguiente:

«Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española.»

Artículo 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: «Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las Leyes.»


Las Cortes: tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

El Gobierno y la Administración: desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

Consejo de Estado: órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodíal en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

Poder judicial: tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, todo y que el Rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un solo código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

Fuentes

http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02585178888236328632268/p0000001.htm#I_1_

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