Diferencia entre revisiones de «Derecho administrativo»

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=== Argentina ===
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NB.- La reflexion administrativista argentina hace reserva de la definicion aquí dada de "derecho administrativo" y de todo lo que ademàs se dice en este sitio.
La reflexion administrativista argentina hace reserva de la definicion aquí dada de "derecho administrativo" y de todo lo que ademàs se dice en este sitio.


Derecho Administrativo: Rama del derecho público que tiene como objeto mediato la administracion (Gordillo) y que desde el punto de vista del pasaje del estado de policía al estado de derecho (Otto Mayer) analiza '''las reglas preestablecidas a las que esta sometido ''el actuar administrativo''''' [[sea quien sea quién lo despliegue]], perteneciente a cualquiera de las tres divisiones funcionales del poder de Estado (criterio material, no orgánico) e incuso cuando la actividad estatal no es jurisdiccional ni legislativa (criterio residual), e incluso cuando la actividad administrativa es desplegada por un particular (criterio no subjetivo). Todo esto, ya sea en el ejercicio de la coacción directa -ej. derecho administrativo sancionador-, sea en relaciones juridicas contractuales -contratos administrativos, por tanto, ajenos al derecho privado-, sea en servicios prestacionales -ej. servicios publicos-, sea en funcion de la responsabilidad estatal emanada del actuar de sus organos o de los otros poderes del estado (V. ''infra''), sea en la manera de organizar la administración y su régimen juridico -estructuras administrativas, delegaciones, avocaciones, empleo público,etc.- Asimismo el derecho administrativo no sustancial o formal regula los procedimientos administrativos, el acto adminisrativo y sus recursos, y también las vías de hecho y los reglamentos, como manifestaciones de la voluntad admistrativa, las vías de acceso a la justicia administrativa y tiene también algunas regulaciones sobre el derecho procesal administrativo en sede judicial, bilateral o contradictoria, ante un tercero imparcial (juez o árbitro), que grosso modo, sigue muy atado a las reglas del procedimiento civil ordinario, aunque con matices importantes, sobre todo en materia de ejecución de sentencias contra el Estado. Asimismo y por último, es materia propia del derecho administrativo el domino público y su regulación, como su ocupación o la expropiacion, por ejemplo. El criterio interpretativo del derecho administrativo debe siempre armonizarse con el del derecho constitucional y deben orientarse los esfuerzos para así ordernarlo. Ambas ramas del derecho comportan, en efecto, un ''totum'' de derecho público, en un lógica de jerarquía, sin embargo, la Constitución se le impone, por eso, ''debe abandonarse una idea especulativa de lo que la Constitución prescribe para hacerle decir cualquier cosa maliciosamente con el objetivo perverso de encontrar habilitaciones constitucionales para poder luego salir a decir cualquer cosa en Derecho Administrativo''. Un administrativista avezado es, entre otras cosas, un jurista con suficiente conocimiento del derecho constitucional que le permita tomar partido en las contiendas argumentales constitucionales para allí anclar su visión del derecho administrativo. Un administrativista que haga lo contrario, como es claramente visible, terminaría sosteniendo que el derecho administrativo es jerárquicamente superior al constitucional, lo que es falso. El derecho administrativo interactúa con la ciencia politica y, de una manera más próxima, con una de sus disciplinas técnicas, las ciencias de la administración. Finalmente, está en discusión si el derecho administrativo mantiene una entidad epistemológica tal que permita presentarlo como una rama autónoma del derecho. Puede decirse así que la responsabilidad del estado ''in judicando'' o por el actuar legislativo es en principio ajena a la actividad administrativa y sin embargo es analizada por el derecho administrativo, sobre todo a través de la noción de igualdad ante las cargas públicas y sacrificio especial. El derecho de ejecución penal es, de la misma manera, derecho administrativo, claramente, allí se ejerce función administrativa, pero con las garantías, la subsidiariedad y el carácter ascéptico del derecho penal, también es claro que las normas de ejecución penal son normas penales. A pesar de todo esto, sobran razones pedagógicas para que en el ámbito académico se lo muestre como una cierta unidad.
Derecho Administrativo: Rama del derecho público que tiene como objeto mediato la administracion (Gordillo) y que desde el punto de vista del pasaje del estado de policía al estado de derecho (Otto Mayer) analiza '''las reglas preestablecidas a las que esta sometido ''el actuar administrativo''''' [[sea quien sea quién lo despliegue]], perteneciente a cualquiera de las tres divisiones funcionales del poder de Estado (criterio material, no orgánico) e incuso cuando la actividad estatal no es jurisdiccional ni legislativa (criterio residual), e incluso cuando la actividad administrativa es desplegada por un particular (criterio no subjetivo). Todo esto, ya sea en el ejercicio de la coacción directa -ej. derecho administrativo sancionador-, sea en relaciones juridicas contractuales -contratos administrativos, por tanto, ajenos al derecho privado-, sea en servicios prestacionales -ej. servicios publicos-, sea en funcion de la responsabilidad estatal emanada del actuar de sus organos o de los otros poderes del estado (V. ''infra''), sea en la manera de organizar la administración y su régimen juridico -estructuras administrativas, delegaciones avocaciones, empleo público,etc.- Asimismo el derecho administrativo no sustancial o formal regula los procedimientos administrativos, el acto adminisrativo y sus recursos, y también las vías de hecho y los reglamentos, como manifestaciones de la voluntad admistrativa, las vías de acceso a la justicia administrativa y tiene también algunas regulaciones sobre el derecho procesal administrativo en sede judicial, bilateral o contradictoria ante un tercero imparcial (juez o árbitro), que grosso modo, sigue muy atado a las reglas del procedimiento civil ordinario, aunque con matices importantes, sobre todo en materia de ejecución de sentencias contra el Estado. Asimismo y por último, es materia propia del derecho administrativo el domino público y su regulación, como su ocupación o la expropiacion. El criterio interpretativo del derecho administrativo debe siempre armonizarse con el derecho constitucional y deben orientarse los esfuerzos para así ordernarlo, ambas ramas del derecho comportan un ''totum'' de derecho público, en un lógica de jerarquía, sin embargo la Constitución se le impone, por eso, debe abandonarse una idea especulativa de lo que la Constitución prescribe hacerle decir cualquier cosa y para ello encontrar habilitaciones para decir luego cualquer cosa en Derecho Administrativo. El derecho administrativo interactúa con la ciencia politica y con una de sus disciplinas técnicas, las ciencias de al administración. Finalmente, está en discusión si el derecho administrativo mantiene una entidad epistemológica tal que permita presentarlo como una rama autónoma del derecho -la responsabilidad del estado ''in judicando'' o por el actuar legislativo es en principio ajena a la actividad administrativa y sin embargo es analizada por el derecho administrativo, el derecho de ejecución penal es derecho administrativo, pero con las garantías, la subsidiariedad y el carácter ascéptico del derecho penal-. A pesar de todo esto, sobran razones pedagógicas para que en el ámbito académico se lo muestre como una cierta unidad.


=== Chile ===
=== Chile ===

Revisión del 23:39 25 jun 2009

El Derecho administrativo puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).

Sin embargo, este concepto de Derecho administrativo, aunque intuitivo y aproximado, no responde exactamente a la realidad de los sistemas jurídico-administartivos vigentes y, en concreto, al español, por cuanto:

  • ni toda la actividad de la Administración está regulada por el Derecho Administrativo (La regulación de sus actividades puede venir ordenada por el Derecho Privado),
  • ni sólo las Administraciones públicas están reguladas por el Derecho administrativo.

Evolución histórica

El Derecho administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX.

El paso del Antiguo Régimen al Estado Liberal supone el tránsito de unas sistema de normas que se encontraban a disposición del Monarca a un sistema caracterizado por:

  1. La existencia de unas normas jurídicas, aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan como debe relacionarse el Estado con los ciudadanos.
  2. La existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca.
  3. La aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Tras este proceso y sobre todo a partir de la revolución francesa surge lo que se conoce como Estado Liberal. Antes de la Revolución ya existían Estados pero tras ella se proclama la igualdad de todos los hombres que dejan de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales para todos ellos.

Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios quienes juzgaran a la administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. La raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen. Por tal razón, se desconfiaba sumamente. En Francia se resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, al mismo tiempo que sera dependiente del Jefe de Gobierno.

Ámbito de aplicación

En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la administración local, de empresas públicas, entre otros.

La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la capacidad para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium.

'En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía contractual, la administración debe, en interés del sevicio público, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez. '
Prosper Weil, Derecho Administrativo 1986, Civitas, pág. 50color

Se suele distinguir entre Administración territorial (con distintas subdivisiones que tiende a ser coincidente con la división territorial del Estado) y Administración institucional, la cual, en distintos grados en función del ordenamiento jurídico de que se trate, no ejerce ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administración Pública actúa como un mero particular y le son de aplicación las normas del derecho común. No obstante, siempre habrá en su actuación un núcleo estrictamente administrativo, aunque solo sea a los efectos del procedimiento para la formación de la voluntad del órgano administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribución de competencias del órgano implicado.

Regulación por país

Argentina

La reflexion administrativista argentina hace reserva de la definicion aquí dada de "derecho administrativo" y de todo lo que ademàs se dice en este sitio.

Derecho Administrativo: Rama del derecho público que tiene como objeto mediato la administracion (Gordillo) y que desde el punto de vista del pasaje del estado de policía al estado de derecho (Otto Mayer) analiza las reglas preestablecidas a las que esta sometido el actuar administrativo sea quien sea quién lo despliegue, perteneciente a cualquiera de las tres divisiones funcionales del poder de Estado (criterio material, no orgánico) e incuso cuando la actividad estatal no es jurisdiccional ni legislativa (criterio residual), e incluso cuando la actividad administrativa es desplegada por un particular (criterio no subjetivo). Todo esto, ya sea en el ejercicio de la coacción directa -ej. derecho administrativo sancionador-, sea en relaciones juridicas contractuales -contratos administrativos, por tanto, ajenos al derecho privado-, sea en servicios prestacionales -ej. servicios publicos-, sea en funcion de la responsabilidad estatal emanada del actuar de sus organos o de los otros poderes del estado (V. infra), sea en la manera de organizar la administración y su régimen juridico -estructuras administrativas, delegaciones avocaciones, empleo público,etc.- Asimismo el derecho administrativo no sustancial o formal regula los procedimientos administrativos, el acto adminisrativo y sus recursos, y también las vías de hecho y los reglamentos, como manifestaciones de la voluntad admistrativa, las vías de acceso a la justicia administrativa y tiene también algunas regulaciones sobre el derecho procesal administrativo en sede judicial, bilateral o contradictoria ante un tercero imparcial (juez o árbitro), que grosso modo, sigue muy atado a las reglas del procedimiento civil ordinario, aunque con matices importantes, sobre todo en materia de ejecución de sentencias contra el Estado. Asimismo y por último, es materia propia del derecho administrativo el domino público y su regulación, como su ocupación o la expropiacion. El criterio interpretativo del derecho administrativo debe siempre armonizarse con el derecho constitucional y deben orientarse los esfuerzos para así ordernarlo, ambas ramas del derecho comportan un totum de derecho público, en un lógica de jerarquía, sin embargo la Constitución se le impone, por eso, debe abandonarse una idea especulativa de lo que la Constitución prescribe hacerle decir cualquier cosa y para ello encontrar habilitaciones para decir luego cualquer cosa en Derecho Administrativo. El derecho administrativo interactúa con la ciencia politica y con una de sus disciplinas técnicas, las ciencias de al administración. Finalmente, está en discusión si el derecho administrativo mantiene una entidad epistemológica tal que permita presentarlo como una rama autónoma del derecho -la responsabilidad del estado in judicando o por el actuar legislativo es en principio ajena a la actividad administrativa y sin embargo es analizada por el derecho administrativo, el derecho de ejecución penal es derecho administrativo, pero con las garantías, la subsidiariedad y el carácter ascéptico del derecho penal-. A pesar de todo esto, sobran razones pedagógicas para que en el ámbito académico se lo muestre como una cierta unidad.

Chile

La función administrativa es ejercida por el Presidente de la República, en colaboración con varios Ministerios u otras autoridades con rango ministerial. Cada Ministerio tiene una o más subsecretarías que, a su vez se relaciona o tiene bajo su dependencia a los diferentes servicios públicos que tienen encomendada la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

Todos los Ministerios y servicios públicos están dotados de un cuerpo de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo.

Todos los entes públicos actúan a través del procedimiento administrativo, el cual garantiza a los interesados oportunidades para rendir prueba y para realizar impugnaciones.

Aunque no existen tribunales contencioso-administrativos competentes para conocer de las acciones contra la Administración, los tribunales ordinarios pueden conocer de aquellas acciones que la ley no atribuye a un tribunal especial, tales como la responsabilidad civil y la nulidad de los actos administrativos.

España

En España existen múltiples y dispersas normas que regulan el Derecho administrativo. Además de la Constitución, a nivel estatal existen una serie de leyes entre las que cabe citar:

  • La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (muy reformada, especialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero).
  • La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
  • La Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • Otras legislaciones sobre temas variados entre las que podemos encontrar el régimen del suelo, valoraciones y expropiación forzosa, contratos administrativos, función pública, la Ley Orgánica reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (conocida como Ley Corcuera) y un largo etcétera.

Las Administraciones Públicas gozan de personalidad jurídica para el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas. Se clasifican en tres niveles: Estatal, autonómico y local (Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Entidades que componen la Administración Local).

Referencias

Bibliografía en español

Clásicos MONTESQUIEU, Barón de – Del Espíritu de las Leyes. Madrid: Tecnos, 1980, 516 p.

Argentina CASSAGNE, Juan Carlos – Derecho Administrativo I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1997. COMADIRA, Julio R. – Derecho Administrativo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. DIEZ, Manuel María – Derecho Administrativo. Buenos Aires: Plus Ultra, 1971. DROMI, Roberto - Derecho administrativo. Buenos Aires: Ciudad argentina, 2000. ESCOLA, Héctor Jorge – Compendio de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Depalma, 1984. GORDILLO, Agustín - Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires: Fundación de derecho administrativo, 1998-2000.

Chile SILVA CIMMA, Enrique - Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Santiago de Chile: Jurídica de Chile, 1995-1996, 6 t.

Colombia RODRIGUEZ, Libardo – Derecho Administrativo. Santa Fe de Bogotá: Temis, 1995. 470 p.

España BOQUERA OLIVER, José María - Derecho administrativo. Madrid: Civitas, 1992. COSCULLUELA MONTANER, Luis - Manual de derecho administrativo. Madrid: Civitas, 1993. DIEZ SÁNCHEZ, Juan José - El procedimiento administrativo común y la doctrina constitucional. Madrid: Civitas, 1992. ENTRENA CUESTA, Rafael - Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Tecnos, 1988. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas, 2000, 2 Tomos. GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Madrid: Tecnos, 1987. GONZALES PEREZ, Jesús – Manual de Procedimiento Administrativo. Madrid: Civitas, 2000. MARTÍN MATEO, Ramón - Manual de Derecho Administrativo. Madrid: Trivium, 1995. MARTÍN RETORTILLO, Sebastián - Derecho administrativo económico. Madrid: La Ley, 1991, 2 Tomos. MORRELL OCAÑA, Luis – Curso de Derecho Administrativo II. Pamplona: Aranzadi, 1998. PARADA VASQUEZ, Ramón - Derecho administrativo. Madrid: Marcial Pons, 2002, 3 Tomos. SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Principios de Derecho Administrativo. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 2000. catalina escuin palop,3ª edición, curso de derecho administrativo. tiran lo blanch, valencia 2005

México FRAGA, Gabino - Derecho administrativo. México: Porrúa, 1999. SERRA ROJAS, Andrés - Derecho administrativo : doctrina, legislación y jurisprudencia.Mexico: Porrúa, 1997. Además de los autores anteriormente citados, se encuentra el Lic. Arellano García con su obra Derecho Administrativo, Ed. Porrua.

Perú GUZMAN NAPURI, Christian - La Administración Pública y el Procedimiento Administrativo General. Lima: Página Blanca, 2004. GUZMAN NAPURI, Christian - El Procedimiento Administrativo. Lima: Ara Editores, 2007. MORON URBINA, Juan Carlos - Derecho procesal administrativo. Lima: Página Blanca Editores, 1997. MORON URBINA, Juan Carlos - Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2001.

Uruguay SAYAGUES LASO, Enrique - "Tratado de Derecho Administrativo". Montevideo: Depalma, 1952. GIORGI, Héctor - "El Contencioso Administrativo de Anulación". Montevideo: FCU, 1960. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto - "Contencioso Administrativo". Montevideo, FCU, 2007. CAJARVILLE PELUFO, Juan Pablo - "Sobre Derecho Administrativo". Montevideo: FCU, 2007.

Véase también

Enlaces externos