Ir al contenido

Diferencia entre revisiones de «Bien de interés cultural (España)»

De Wikipedia, la enciclopedia libre
Contenido eliminado Contenido añadido
Tony Rotondas (discusión · contribs.)
Etiqueta: posibles pruebas de edición
Línea 8: Línea 8:
|url=http://www.mcu.es/patrimonio/CE/BienCulturales/Definicion.html
|url=http://www.mcu.es/patrimonio/CE/BienCulturales/Definicion.html
|título= Definición de Bien de Interés Cultural
|título= Definición de Bien de Interés Cultural
|autor=Ministerio de Cultura}} bvaxvsvcscsgdgdhegfdkghdgsjkdhmdfhsbsmgcghshchgdjkgehdtiuwrdwkjdguwjhdjkgjdhskgchjsncnbbsmncbsm,bcbnshjdhwhjgdjkhdjeghjgebghbcbndbcmcjkb osas
|autor=Ministerio de Cultura}}
</ref> Posteriormente esta figura de máximo rango fue asumida paulatinamente por la legislación de las [[Comunidad autónoma|comunidades autónomas]], entidades que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del [[Ministerio de Cultura de España|Ministerio de Cultura]] para la declaración definitiva. En algunas comunidades como [[Cataluña]] o el [[País Vasco]] el nombre varía («[[Bé Cultural d'Interès Nacional]]» en Cataluña y «[[bien cultural calificado]]» en el País Vasco), pero el proceso de declaración viene a ser el mismo. En Andalucía, el patrimonio histórico y la declaración de BIC se rigen por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre. En Aragón por la ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés y otras<ref>{{Cita publicación|url=http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=180020021649|título=Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés|apellidos=|nombre= [[Boletín Oficial de Aragón|B.O.A.]]|fecha= 29 de marzo de 1999|publicación=1999|fechaacceso= 5 de septiembre de 2017|doi=|pmid=}}</ref>
</ref> Posteriormente esta figura de máximo rango fue asumida paulatinamente por la legislación de las [[Comunidad autónoma|comunidades autónomas]], entidades que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del [[Ministerio de Cultura de España|Ministerio de Cultura]] para la declaración definitiva. En algunas comunidades como [[Cataluña]] o el [[País Vasco]] el nombre varía («[[Bé Cultural d'Interès Nacional]]» en Cataluña y «[[bien cultural calificado]]» en el País Vasco), pero el proceso de declaración viene a ser el mismo. En Andalucía, el patrimonio histórico y la declaración de BIC se rigen por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre. En Aragón por la ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés y otras<ref>{{Cita publicación|url=http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=180020021649|título=Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés|apellidos=|nombre= [[Boletín Oficial de Aragón|B.O.A.]]|fecha= 29 de marzo de 1999|publicación=1999|fechaacceso= 5 de septiembre de 2017|doi=|pmid=}}</ref>
.
.

Revisión del 17:44 30 oct 2017

Un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico español, tanto mueble como inmueble.

La Ley de Patrimonio Histórico España, define que: "en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae".[1]

Concepto

La declaración legal denominada Bien de Interés Cultural es una figura de protección regulada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.[2]​ Posteriormente esta figura de máximo rango fue asumida paulatinamente por la legislación de las comunidades autónomas, entidades que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. En algunas comunidades como Cataluña o el País Vasco el nombre varía («Bé Cultural d'Interès Nacional» en Cataluña y «bien cultural calificado» en el País Vasco), pero el proceso de declaración viene a ser el mismo. En Andalucía, el patrimonio histórico y la declaración de BIC se rigen por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre. En Aragón por la ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés y otras[3]​ .

Definición legal

Según prevé la propia Ley, un BIC es cualquier inmueble y objeto mueble de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que haya sido declarado como tal por la administración competente. También puede ser declarado como BIC, el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Categorías

La Ley prevé las siguientes categorías para la declaración de un Bien de Interés Cultural:

Bienes inmuebles

Son considerados bienes inmuebles:

los que recoge el artículo 334 del Código Civil,[4]​ y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original
(Ley 16/1985, art. 14.1).

Monumento histórico

Son aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal, siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

Jardín histórico

Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico, o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

Conjunto histórico

Es la agrupación de inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

Sitio histórico

Se denomina Sitio Histórico al lugar o paraje natural, vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre, que poseen valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

Zona arqueológica

Es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas españolas.

Lugares de interés etnológico

Se denomina lugar de interés etnológico a los bienes inmuebles, los parajes, conjuntos arquitectónicos, construcciones o instalaciones, y espacios que alberguen o constituyan, hayan albergado o constituido, exponentes de formas de vida, actividades, modos de producción, vivienda, sociabilidad y otras manifestaciones de la cultura del pueblo.

Bienes muebles

Se consideran bienes muebles.:[5]

los susceptibles de apropiación que no sean considerados inmuebles, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estén unidos.
(Código Civil, artículo 335)

Patrimonio etnográfico

Forman parte del Patrimonio etnográfico aquellos bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Patrimonio documental y bibliográfico

Lo integran los documentos reunidos o no en archivos y bibliotecas, así como estos archivos y bibliotecas, que cumplan con los requisitos que determina la ley 16/1985 en su título VII.

Codificación

Todos los BIC cuentan con un código BIC del tipo R.I.-XX-YYYYYYY-00000, donde los dos primeros dígitos indican el tipo de bien, y los siete siguientes son el código identificativo del mismo, siendo las cinco últimas cifras, cinco ceros de forma genérica, pudiendo cambiar para identificar partes del mismo bien.

El significado de los dos primeros caracteres es el siguiente:

  • AR: Archivos.
  • BI: Bibliotecas.
  • MU: Museos.
  • 51: Monumento.
  • 52: Jardín histórico.
  • 53: Conjunto histórico.
  • 54: Sitio histórico.
  • 55: Zona arqueológica.
  • 56: Restauración arquitectónica.

Existen además bienes que no disponen de un código BIC pero que están acogidos por declaraciones genéricas, como castillos, cruceros, hórreos, etc.

Declaración de BIC

Conforme a lo establecido en la Ley 16/1985, para que un elemento patrimonial pase a formar parte del Catálogo de Bienes de Interés Cultural de España, es preciso que se incoe un expediente por la administración competente (aunque puede hacerse a solicitud de entidades o particulares). Una vez incoado el expediente, se le aplica al bien patrimonial, con carácter preventivo, toda la protección jurídica prevista en las leyes.

El expediente se resuelve por acuerdo, bien del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto (cuando tenga transferida esta competencia), bien del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Cultura, mediante Real Decreto.

En algunos casos, y por ministerio de la Ley quedaron automáticamente declarados BIC los sitios con arte rupestre prehistórico y los castillos de España y sus ruinas.

Tramitación de la declaración de un bien como BIC

La declaración de un bien como BIC, exige la tramitación de un expediente, que debe incluir una serie de documentos e información concreta sobre los bienes a declarar.

Justificación de la declaración de valores

  • Valores históricos-artísticos. Se refiere al patrimonio tradicional, marcado valor de la Antigüedad.
  • Valor artístico. Lo estético, es lo que define el estilo. Debemos tener un conocimiento de los estilos (como el eclecticismo, la arquitectura tradicional).
  • Valor tipológico. Como elemento clasificatorio, por ejemplo, iglesias (circular, longitudinal, de salón…), en el caso de las viviendas encontramos la casa tradicional cristiana o mudéjar (casa-patio) del siglo XVI-XIX, a partir de aquí surgen varios subtipos dependiendo de su organización, en el siglo XIX se distinguen las viviendas colectivas y las viviendas unifamiliares.
  • Valor urbanístico. Influencia del lugar donde se sitúe, cerro, plaza, entre calles estrechas, etc. asociado al valor de imagen (añadido recientemente).
  • Valor de imagen o paisajístico.
  • Valor de identidad. Es un valor que ha sido añadido recientemente, se relaciona con la importancia que tiene un inmueble para una sociedad como elemento significativo e identificatorio.

Descripción y análisis del inmueble

Se trata de la descripción física, los materiales que utiliza, que tipología tiene, soportes, la cubrición, el espacio (ubicación de las estancias), etc. se trata de una descripción literal. Debemos tener en cuenta tres partes: la volumetría, la tipología y los materiales. Es necesario, además, especificar las partes del BIC y cuales son las accesorias si las tuviera.

Declaración del entorno

La declaración del entorno del BIC no aparecerá hasta 1985, el entorno es un ámbito de protección no solo del BIC, sino todo lo que le rodea. Precisa una justificación de los siguientes aspectos:

  1. Análisis de la evolución de la zona, como ha ido funcionando y configurando.
  2. Valor de la imagen. Relación que se establece entre el inmueble y los edificios adyacentes, las visuales del entorno.
  3. Descripción del entorno. Descripción literal del inmueble. Numeración (manzana, parcela, calle y nº postal).

Relación de bienes muebles

Los criterios de valoración han ido variando a lo largo de la historia, en un principio solo abarcaba lo destacado, luego hubo una posición de abarcarlo todo pero llevarlo a cabo era complicado, en la actualidad se ha vuelto a un valor de selección. Es necesario justificar los bienes que se protegen, en la actualidad casi todos los bienes muebles están en un inventario por lo que el trabajo, tanto textual como gráfico, es básicamente bibliográfico, esas fichas recogen el análisis del material, la técnica, cronología, el grado de conservación, etc.

Datos de los bienes

  • Datos históricos y de su época. Toda su historia, es una labor básicamente de documentación bibliográfica.
  • Estilo. Diferenciar donde se dan los estilos en el inmuebles (ubicarlo en un contexto).
  • Autor. En muchos casos el autor de la obra es desconocido.
  • Bibliografía y fuentes documentales. Trabajo científico-metodológico, los libros consultados.
  • Estado de la conservación. Aquí se recurre a un arquitecto (estado del edificio, prioridad de intervención, intervenciones históricas).
  • El uso del inmueble.
  • Observaciones.
  • Análisis del planeamiento municipal territorial:
    1. Figura del planeamiento vigente.
    2. Análisis de la normativa ¿Qué establece?
    3. Propuestas de mejora de la normativa.
    4. Relación de los inmuebles afectados por el entorno.

Consecuencias de la declaración como BIC

Un Bien Cultural al ser declarado BIC:

  • Será de dominio público (distinguiendo "dominio público" de "propiedad privada"; un particular puede ser propietario de un BIC, pero la Administración protegerá el valor artístico, histórico, espiritual del bien)
  • Necesitará autorizaciones para cualquier obra o modificación (tanto en bienes inmuebles -edificios- como muebles -una pintura por ejemplo-, es decir, se necesitará autorización para restaurar una pintura y autorización para pintar la fachada de un edificio BIC)
  • Tendrá obligación de facilitar inspección, visita pública e investigación (si el BIC es de propiedad privada, el dueño deberá facilitar su visita determinados días al mes -normalmente 4- por ejemplo, un castillo propiedad de un Conde, este deberá abrirlo al público ciertos días al mes, previamente acordados con la Administración)
  • Tendrá privilegios fiscales. El dueño de un BIC puede recibir ayudas para su mantenimiento, restauración, etc.
  • Son inseparables de su entorno e inexportables. Ello incluye los bienes muebles (pinturas, joyas), que es ilegal sacarlos del país.
  • Desde la incoación del expediente se pueden parar las licencias de obras.
  • En el caso de los inmuebles, será obligatorio redactar un plan especial o protegerlos con cualquier otra figura del planeamiento.

Bienes de interés cultural incluidos por declaración genérica

Con independencia de la declaración individual de un B.I.C., existen varios casos de declaración genérica de bienes atendiendo a sus características definitorias propias, tal y como quedaron reconocidos por la nueva ley de patrimonio de 1985:

Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.[1]
  • Bien de Interés Cultural por declaración genérica de todos los castillos de España por el Decreto de 22 de abril de 1949 y Ley 16/1985 de protección del Patrimonio Histórico Español.[6]
  • El decreto 571/1963 se refiere a los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico de más de 100 años.[7]
  • El decreto 449/1973, en la que se incluyen todas las construcciones conocidas como hórreos o cabazos, existentes exclusivamente en los territorios de Asturias y Galicia de más de 100 años.[8]
  • El artículo 40.2 de la Ley de Patrimonio Histórico declara B.I.C. todas las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.[1]

Regulación

Andalucía

En 2007 se publicó la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. para proteger los bienes de interés cultural de Andalucía.

Aragón

En la actualidad, y desde la entrada en vigor de la LEY 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, publicada en el B.O.A. el 29 de marzo de 1999, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene las competencias exclusivas sobre cultura,[9]​ por lo que es el Gobierno de Aragón el único competente para declarar un Bien de Interés Cultural dentro de su territorio. Una vez declarados como BIC por el Gobierno de Aragón, el Director General responsable de Patrimonio Cultural comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración Central tal declaración, indicando la categoría a la que corresponde según la legislación del Patrimonio Histórico Español.

Se denomina Bien de Interés Cultural del patrimonio cultural aragonés según indica la definición del artículo 12 de la ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés, a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés que, por su significación e importancia, cumplen las condiciones propias de los Bienes de Interés Cultural y que serán incluidos de forma expresa en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural y forman parte del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés. [10]

Clasificación

El artículo 12 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés establece una serie de categorías dentro de los Bienes de interés cultural muy similar a los indicados en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.,[11]​ aunque con alguna pequeña variación.

En el caso de los Bienes inmuebles, se establecen las siguientes categorías:

  • A) Monumento, que es la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo. Codificado con el 51 en la normativa estatal.
  • B) Conjunto de Interés Cultural, que comprende las siguientes figuras:
    • a) Conjunto Histórico, que es la agrupación continua o dispersa de bienes inmuebles, que es representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o de su historia, que se constituye en una unidad coherente y delimitable con entidad propia, aunque cada elemento por separado no posea valores relevantes. Codificado con el 53 en la normativa estatal.
    • b) Jardín Histórico, que es el espacio delimitado que resulta de la intervención del ser humano sobre los elementos naturales, ordenándolos, a veces complementándolos con arquitectura y escultura u otras manufacturas, siempre que posea un origen, pasado histórico, valores estéticos, botánicos o pedagógicos dignos de salvaguarda y conservación. Codificado con el 52 en la normativa estatal.
    • c) Sitio histórico, que es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones humanas o de la naturaleza, que posean valores históricos o de singularidad natural o cultural. Codificado con el 54 en la normativa estatal.
    • d) Zona Paleontológica, que es el lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad representativa propia. No aparece como tal en la normativa estatal.
    • e) Zona Arqueológica, que es lugar o paraje donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no, tanto si se encuentra en la superficie, en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas. Codificado con el 55 en la normativa estatal.
    • f) Lugar de Interés Etnográfico, que es aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo aragonés, aunque no posean particulares valores estéticos ni históricos propios. En la normativa estatal aparece como Lugar de interés etnológico.

Los bienes muebles de Interés Cultural pueden serlo de forma singular o como colección.

También los bienes inmateriales, entre ellos, las actividades tradicionales que contengan especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Aragón podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural.

Establece dos categorías mas; Bien catalogado del patrimonio cultural aragonés y Bien inventariado del patrimonio cultural aragonés.

Asturias

También Asturias publicó su propia legislación con la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. establece dos categorías mas; bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección, así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico de Asturias

Canarias

La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. legisla en las Islas Canarias.

Cantabria

Cantabria publicó en 1998 la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. Crea la categoría de Bienes Culturales Catalogados o de Interés Local y la de Bien inventariado de Cantabria que se inscriben en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Castilla y León

Castilla Y león promulgó la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. para legislar lo relativo a bienes de interés cultural. Crea también el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León

Castilla-La Mancha

En Castilla La Mancha se rigen por la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

Cataluña

En Cataluña la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán. rige todo lo relativo a Bienes de interés cultural.

El equivalente a Bien de Interés Cultural en dicha Ley es denominado Bienes culturales de interés nacional. Crea también la categoría de Bien Cultural de Interés Local.

Bien Cultural de Interés Nacional, abreviado BCIN, es una categoría de protección legal de los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán, tanto de muebles como inmuebles,[12]​ otorgada por la Administración de la Generalidad de Cataluña, que lo ha inscrito en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional. Constituye la categoría superior de protección, las otras dos son el Bien Cultural de Interés Local (BCIL) y el Espacio de Protección Arqueológica (EPA).[13]

La mayoría de estos bienes están reconocidos como Bien de Interés Cultural en la administración de España.

Clasificación y definición[14][15]

Los bienes inmuebles se clasifican en:

a) Monumento Histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

c) Jardín Histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica.

d) Lugar Histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos.

e) Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña.

f) Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica.

g) Zona paleontològica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

Los bienes muebles pueden ser declarados de interés nacional singularmente o como colección.

Procedimiento de declaración[14][15]

1. La declaración de bienes culturales de interés nacional requiere la incoación previa de un expediente, iniciado de oficio por la Administración de la Generalidad o bien a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. Los acuerdos de no incoación serán motivados.

2. En la instrucción del expediente citado en el apartado 1 es necesario dar audiencia a los interesados. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, es necesario dar audiencia también al ayuntamiento correspondiente y abrir un período de información pública.

3. En el expediente al que se refiere el apartado 1 constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento.

4. El expediente al que se refiere el apartado 1 contendrá informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, acompañados de una completa documentación gráfica, además de un informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

Comunidad Valenciana

La legislación aplicable en la Comunidad Valenciana respecto a los Bienes de Interés Cultural es la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Extremadura

en Extremadura es aplicable la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Establece una segunda categoría a la que denomina Bien inventariado del patrimonio histórico y cultural extremeño

Galicia

La legislación aplicable en Galicia es la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. Establece una segunda categoría; Bienes catalogados del patrimonio cultural de Galicia.

Islas Baleares

En las islas Baleares se aplica la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

La Rioja

La Rioja tiene la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Además de Bien de interés cultural, establece dos categorías más: Bien cultural de interés regional y Bien cultural inventariable

Comunidad de Madrid

Por su parte Madrid cuenta con la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Establece una segunda categoría denominada Bien de interés patrimonial.

Región de Murcia

es aplicable en Murcia la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Navarra

En Navarra se aplica la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

País Vasco

Lo relativo a bienes de interés cultural en el País Pasco se rige por la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

El equivalente a Bien de Interés Cultural en dicha Ley es denominado Bien cultural calificado. Establece una segunda categoría denominada Bien inventariado del patrimonio cultural vasco que se inscriben en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

Con el fin de dar la necesaria publicidad a los bienes culturales se crea el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de Bienes Culturales, como servicios abiertos al público e integrados en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Referencias

  1. a b c Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español
  2. Ministerio de Cultura. «Definición de Bien de Interés Cultural».  bvaxvsvcscsgdgdhegfdkghdgsjkdhmdfhsbsmgcghshchgdjkgehdtiuwrdwkjdguwjhdjkgjdhskgchjsncnbbsmncbsm,bcbnshjdhwhjgdjkhdjeghjgebghbcbndbcmcjkb osas
  3. «Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés». 1999. 29 de marzo de 1999. Consultado el 5 de septiembre de 2017. 
  4. Son bienes inmuebles:
    1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
    9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
  5. «REAL DECRETO 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español». Boletín Oficial del Estado (24): 12534. 28 de enero de 1986. ISSN 0212-033X. 
  6. BOE nº 125 de 5 de mayo de 1949
  7. BOE nº 77 de fecha 30 de marzo de 1963.
  8. BOE nº 62 de fecha 13 de marzo de 1973
  9. Real Decreto 2765/1986, de 30 de diciembre
  10. «Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés». 1999. Consultado el 25 de julio de 2017. 
  11. Ministerio de Cultura. «Definición de Bien de Interés Cultural». 
  12. Declaración de bienes culturales de interés nacional Archivado el 4 de octubre de 2013 en Wayback Machine.
  13. Descripció del Patrimoni Cultural Immoble de Catalunya, Generalitat de Catalunya, fragmento de la Ley del patrimonio cultural catalán del 30 de septiembre de 1993 (Llei 9/1993)
  14. a b «LLEI 9/1993, de 30 de setembre, del patrimoni cultural català (DOGC núm. 1807, d’11.10.1993)» (en catalán). Archivado desde el original el 4 de octubre de 2013. Consultado el 27 de abril de 2013. 
  15. a b Noticias jurídicas. «Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.». Consultado el 27 de abril de 2013. 

Bibliografía

  • Juan Carlos Cassagne y Beltrán Gambier, Protección de un bien de interés cultural, La Ley, Buenos Aires, 27/10/2011, comentario al fallo del Tribunal Superior de Madrid, Sala Contencioso Administrativo, del 15 de junio de 2011, que hizo lugar a un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que denegaba la incoación del expediente para declarar Bien de Interés Cultural al Teatro Albéniz.
  • Beltrán Gambier y Clelia Pesce, Acción pública, preservación del patrimonio cultural y medidas cautelares, publicado en Ayuntamiento XXI, nº 33, Madrid, 2009.
  • Jesús Prieto de Pedro, El teatro como patrimonio cultural: del edificio al hecho cultural. Análisis de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2011 (Caso Teatro Albéniz), en el libro homenaje al profesor Tomás Ramón Fernández titulado «Administración y Justicia. Un análisis jurisprudencial», Editorial Civitas, Madrid, 2012.

Enlaces externos