Diferencia entre revisiones de «Tributo»

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== Naturaleza y características ==
== Naturaleza y características ==
Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:
Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:
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== Carácter legal ==
=== Carácter coactivo ===
El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura.<ref>Pérez de Ayala, José Luis; [http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/0/03297cb04685de4d03256e110057f8d7/$FILE/Doctrina1203.pdf El Derecho positivo tributario entre el iusnaturalismo y el constructivismo jurídico: ¿una antítesis insalvable?] Asociación Argentina de Estudios Fiscales (diciembre de [[2003]])</ref> Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios [[Constitución|constitucionales]] y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.<ref>Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006), p. 147</ref>
El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura.<ref>Pérez de Ayala, José Luis; [http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/0/03297cb04685de4d03256e110057f8d7/$FILE/Doctrina1203.pdf El Derecho positivo tributario entre el iusnaturalismo y el constructivismo jurídico: ¿una antítesis insalvable?] Asociación Argentina de Estudios Fiscales (diciembre de [[2003]])</ref> Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios [[Constitución|constitucionales]] y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.<ref>Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006), p. 147</ref>


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== Tipos de tributos ==
== Tipos de tributos ==
En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando [[Alemania]], donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (''Steuerrecht'').<ref>Pérez Royo, Fernando (2007), p. 47</ref>


Las [[Cotización|contribuciones sociales]] a la [[Seguridad Social]] y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como [[México]] o [[Brasil]]. Por el contrario, [[Bolivia]], [[Ecuador]], [[España]] o [[Italia]] se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica. (Véase [[Contribución especial]])


En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (''empréstimo compulsório'') reconocido por el artículo 148 de la [[Constitución de Brasil de 1988]] y que el [[Supremo Tribunal Federal de Brasil|Supremo Tribunal Federal]] declaró de naturaleza tributaria.<ref>Bonifácio de Souza. José. [http://www.cursoaprovacao.com.br/cms/artigo.php?cod=554 Dicas 01 de Direito Tributário], apartado 5. [[17 de septiembre]] de [[2004]], Curso Aprovação.</ref>
Las [[Cotización|contribuciones sociales]] a la [[Seguridad Social]] y


=== Impuestos ===
=== Impuestos ===
{{AP|Impuesto}}
{{AP|Impuesto}}
Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la [[Administración Pública]].<ref>El artículo 10 del [http://www.abi.bo/index.php?i=enlace&j=documentos/leyes/L-0000-codigo-tributario.html Código Tributario Boliviano], aprobado por ley de [[2 de agosto]] de [[2003]], lo define así; también el artículo 11 del [http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=14306&Anchor= Código Tributario de Uruguay], aprobado por Ley nº 14.306</ref> En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación,<ref>Como en el artículo 2.2.c) de la [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t1.html#a2 Ley General Tributaria de España] o la Norma II del [http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm Código Tributario del Perú].</ref> lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones [[sinalagmático|sinalagmáticas]] y no unilaterales y coactivas como las tributarias.<ref>Pérez Royo, Fernando (2007), p. 47</ref> Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación '''directa''' con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.
Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas p

En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la [[Principio Tributario de Capacidad Contributiva‎|capacidad contributiva]] del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.


=== Tasas ===
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Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes [[hecho imponible|hechos imponibles]]:
Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes [[hecho imponible|hechos imponibles]]:
*La utilización privativa o el aprovechamiento especial del [[dominio público]].
*La utilización privativa o el aprovechamiento especial del [[dominio público]].
*La prestación de servicios públicos.
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*La realización de actividades en régimen de Derecho público.

[[México]] emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.<ref>[http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/7/3.htm?s= Código Fiscal de la Federación], artículo 2.</ref>

Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario [[bolivia]]no de [[2003]] distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público.<ref>Véanse los artículos 9.III y 11.I del [http://www.abi.bo/index.php?i=enlace&j=documentos/leyes/L-0000-codigo-tributario.html Código Tributario Boliviano]</ref> [[Chile]] diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción [[doctrina]]l que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al [[contribuyente]] para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibida.<ref>[http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos2/sistema-de-tributacion-en-chile.html Sistema de tributación en Chile] en ApuntesJurídicos.com</ref> Finalmente, el Código Tributario del [[Perú]], tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos.<ref>Véase la Norma II del [http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm Código Tributario del Perú].</ref>


=== Contribuciones especiales ===
=== Contribuciones especiales ===
{{AP|Contribución especial}}
{{AP|Contribución especial}}
Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de [[obra pública|obras públicas]]
Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de [[obra pública|obras públicas]] o del establecimiento o ampliación de [[servicio público|servicios públicos]].
===Cotizaciones===
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Se denomina cotización a las cuantías que los trabajadores deben ingresar al [[estado]] en concepto de aportación a la [[seguridad social]].


== Bibliografía ==
== Bibliografía ==

Revisión del 12:33 4 nov 2009

Los tributos son ingresos públicos de Derecho público[1]​ que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.

Naturaleza y características

Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:

Carácter coactivo

El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura.[2]​ Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.[3]

Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la autoimposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales,[4]​ en Derecho tributario rige el principio de legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.

Carácter pecuniario

Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar obligatorio.

En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago para su cumplimiento;[5]​ las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor.[6]

Carácter contributivo

El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales.[7]​ A través de la figura del tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. El Federalista justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que:

El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales.
El Federalista, capítulo XXX[8]

El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las multas.

Pese a que el principal objetivo de los tributos sea la financiación de las cargas del Estado, pueden concurrir objetivos de política económica o cualesquiera otros fines, que en casos concretos pueden prevalecer sobre los contributivos.[9]

Tipos de tributos

En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (Steuerrecht).[10]

Las contribuciones sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como México o Brasil. Por el contrario, Bolivia, Ecuador, España o Italia se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica. (Véase Contribución especial)

En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (empréstimo compulsório) reconocido por el artículo 148 de la Constitución de Brasil de 1988 y que el Supremo Tribunal Federal declaró de naturaleza tributaria.[11]

Impuestos

Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.[12]​ En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación,[13]​ lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y coactivas como las tributarias.[14]​ Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.

En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.

Tasas

Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  • La prestación de servicios públicos.
  • La realización de actividades en régimen de Derecho público.

México emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.[15]

Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario boliviano de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público.[16]Chile diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibida.[17]​ Finalmente, el Código Tributario del Perú, tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos.[18]

Contribuciones especiales

Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Cotizaciones

Se denomina cotización a las cuantías que los trabajadores deben ingresar al estado en concepto de aportación a la seguridad social.

Bibliografía

  • Pérez Royo, Fernando (2007) Derecho financiero y tributario. Parte general. Pamplona: Thomson Civitas. ISBN 978-84-470-2857-3.
  • Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006) Derecho financiero y tributario: parte general. Lecciones de cátedra. Editorial Lex Nova. ISBN 84-8406-032-2.
  • Ley española 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencias

  1. Martín Queralt, J. y otros (2007) Curso de Dere,jcho financiero y tributario. Madrid: Tecnos. ISBN 978-84-309-4605-1, p. 79
  2. Pérez de Ayala, José Luis; El Derecho positivo tributario entre el iusnaturalismo y el constructivismo jurídico: ¿una antítesis insalvable? Asociación Argentina de Estudios Fiscales (diciembre de 2003)
  3. Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006), p. 147
  4. Pérez Royo, Fernando (2007), p. 66
  5. Id., p. 39
  6. Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006), p. 150
  7. Id., p. 39
  8. Citado en Pérez Royo, Javier (2007) Curso de Derecho constitucional. Marcial Pons. ISBN 978-84-9768-465-1, p. 469
  9. Pérez Royo, Fernando (2007), p. 39
  10. Pérez Royo, Fernando (2007), p. 47
  11. Bonifácio de Souza. José. Dicas 01 de Direito Tributário, apartado 5. 17 de septiembre de 2004, Curso Aprovação.
  12. El artículo 10 del Código Tributario Boliviano, aprobado por ley de 2 de agosto de 2003, lo define así; también el artículo 11 del Código Tributario de Uruguay, aprobado por Ley nº 14.306
  13. Como en el artículo 2.2.c) de la Ley General Tributaria de España o la Norma II del Código Tributario del Perú.
  14. Pérez Royo, Fernando (2007), p. 47
  15. Código Fiscal de la Federación, artículo 2.
  16. Véanse los artículos 9.III y 11.I del Código Tributario Boliviano
  17. Sistema de tributación en Chile en ApuntesJurídicos.com
  18. Véase la Norma II del Código Tributario del Perú.

Enlaces externos