Diferencia entre revisiones de «Contrato»

De Wikipedia, la enciclopedia libre
Contenido eliminado Contenido añadido
Sin resumen de edición
Diegusjaimes (discusión · contribs.)
m Revertidos los cambios de 200.90.187.140 a la última edición de E. Corvilla
Línea 1: Línea 1:
Un '''contrato''', es un acuerdo de voluntades, oral o escrito, manifestado en común entre sujetos (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Un jakajakjajkajakjakajajxdskkkkakakakaksjsjddnxnjakakjakjakxd'''<math>Texto en negrita</math>
== jajdkjaksknmcnnbbycyduyiso ==
''''''contrato''', es un acuerdo de voluntades, oral o escrito, manifestado en común entre sujetos (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Es en suma un acuerdo de [[voluntad]]es que genera [[derecho subjetivo|derechos]] y [[obligación|obligaciones]] sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.
Es en suma un acuerdo de [[voluntad]]es que genera [[derecho subjetivo|derechos]] y [[obligación|obligaciones]] sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.
En determinados contratos, además del acuerdo de voluntades, la ley exige efectuar una determinada entrega (contratos reales), o cumplir un determinado requisito de forma (contratos formales). <ref>Según el artículo 1254 del [[Código Civil de España]], "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar aguna cosa o prestar algún servicio</ref> Por su parte, en el caso de los denominados contratos consensuales, la perfección de los mismos se alcanza cuando las partes manifiestan su voluntad en relación a los términos del negocio objeto del contrato que, sólo por ello, desde ese instante va reglar sus derechos y obligaciones recíprocas.
En determinados contratos, además del acuerdo de voluntades, la ley exige efectuar una determinada entrega (contratos reales), o cumplir un determinado requisito de forma (contratos formales). <ref>Según el artículo 1254 del [[Código Civil de España]], "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar aguna cosa o prestar algún servicio</ref> Por su parte, en el caso de los denominados contratos consensuales, la perfección de los mismos se alcanza cuando las partes manifiestan su voluntad en relación a los términos del negocio objeto del contrato que, sólo por ello, desde ese instante va reglar sus derechos y obligaciones recíprocas.
Línea 557: Línea 555:
[[sv:Pactum]]
[[sv:Pactum]]
[[ta:ஒப்பந்தம்]]
[[ta:ஒப்பந்தம்]]
[[th:สัญญา (นิติศาสตร์)]]jnxjnxjjxmxj
[[th:สัญญา (นิติศาสตร์)]]
[[tr:Kontrat]]cguwd.ñxshgfnc
[[tr:Kontrat]]
[[uk:Договір]]
adsfhsbfkjcñls
[[vi:Hợp đồng]]
sd
[[zh:契约]]
ksd
[[uaklñjvsdk:Договір]]
[[vi:Hợp đồdsvdsng]]
[[zh:契约]]v
fdgdfgdgdhfghdfgtdste35rt78tghf

Revisión del 22:33 30 mar 2010

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, oral o escrito, manifestado en común entre sujetos (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es en suma un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. En determinados contratos, además del acuerdo de voluntades, la ley exige efectuar una determinada entrega (contratos reales), o cumplir un determinado requisito de forma (contratos formales). [1]​ Por su parte, en el caso de los denominados contratos consensuales, la perfección de los mismos se alcanza cuando las partes manifiestan su voluntad en relación a los términos del negocio objeto del contrato que, sólo por ello, desde ese instante va reglar sus derechos y obligaciones recíprocas.

En el Derecho romano clásico, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente unida mediante la convención generadora.

Las partes en un contrato pueden ser personas físicas o jurídicas. En un contrato puede haber dos o más conjuntos de intereses de la relación jurídica obligacional, y cada uno puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos.

En cada país puede existir un sistema de requisitos diferente pero el concepto de contrato es en esencia el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Concepto legal de contrato

La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de contrato. Muchos de ellos, siguen las directrices del Código civil francés, cuyo artículo 1101 expresa que El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El Código civil alemán prescribe que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Mientras el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil soviético solo expresaba que "Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".-

Antecedentes

Los antecedentes son los siguientes:

El sistema contractual romano

En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que los tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere solo a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.

Los contratos se dividen en verdaderos y cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y los cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.

A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

En el derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

La cosa en los contratos en Roma

La cosa presente de la cual se deriva la obligación puede ser:

  • Entrega de la cosa, que equivale a los contratos reales: mutuo, comodato, depósito y prenda.
  • Palabras solemnes, que equivale a los contratos verbales, por derecho antiguo eran: el señalamiento de la dote y la promesa jurada de obras; por derecho nuevo únicamente quedó la estipulación.
  • Instrumentos, que equivale a los contratos literal, del cual el que se conocía era el vale.
  • Consentimiento, que equivale a los contratos consensuales que son: la compraventa, locación y conducción, enfiteusis, sociedad y mandato.

Acciones en los contratos en Roma

Las acciones (Actio) son el otro elemento esencial de los contratos. Las acciones relativas a los contratos son Actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal. Las acciones que producen pueden ser Directas y Contrarias de las que se incluyen algunos ejemplos:

  • Actio directa: Son aquellas que tiene el acreedor frente al deudor desde el momento mismo de la celebración del contrato como:
    • Actio certi: Persigue un objeto especifico, suma de dinero o cosa.
    • Actio ex stipulatio: Acción que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer del deudor.
    • Actio locati: Acción que tiene el arrendador contra el arrendatario.
    • Actio commodati directa: Para lograr la restitución de la cosa dada en comodato.
    • Actio depositi directa: Para exigir al depositario la entrega de la cosa depositada.
    • Actio mandati directa: Para exigir al mandatario cuentas del mandato.
    • Actio pignoraticia directa: Para que el dueño recupere la cosa dada en prenda.
    • Actio negotiorum gestorum directa: Para exigir las cuentas al gestor de un negocio.
  • Actio contraria. Son aquellas por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato.
    • Actio fiduciae: Para la devolución de la propiedad transmitida.
    • Actio redhibitoria: Para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida.
    • Actio quanti minoris: El comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real. También se llama estimatoria.
    • Actio conducti: Para hacer cumplir las obligaciones al arrendador.
    • Actio auctoritaris: Sirve para responsabilizar al vendedor en caso de pérdida de la cosa.
    • Actio commodati contraria: Para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario.
    • Actio depositi contraria: Para que el depositante pague los gastos del depósito.
    • Actio mandati contraria: Para exigir al mandante cuentas el pago de los gastos realizados durante el mandato.
    • Actio pignoraticia contraria: Para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa.
    • Actio Serviana. Permite al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía.
    • Actio quasi serviana. Extensión de la Actio Serviana a otros objetos dados en prenda. Esta acción se llamó hypotecaria.
    • Actio negotiorum gestorum contraria: Para que el gestor recupere los gastos hechos con motivo de la gestión.
    • Actio depensi. Para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado.
    • Actio poenae persecutoria: Tiene por objeto la reparación del daño.
    • Actio rei persecutoria: Tiene por objeto recuperar la cosa.
    • Actio praescriptis verbis. Se adoptaba a situaciones en las que el actor había cumplido con sus obligaciones y el demandado no había cumplido con las suyas para obligarlo a cumplir. Se le llamó también actio civilis incerti o civilis in factum. Típico de los contratos innominados.
    • Actio doli. Acción penal que se ejercita contra quien comete dolo.

Contratos en el Derecho romano

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:

  • Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.
  • Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.
  • Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.
  • Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija.
  • Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera.
  • Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles.
  • Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.
  • Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti.
  • Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecución de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces.
  • Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero.
  • Pignus: Prenda. Contrato en el que el deudor o un tercero entregan la prestación de una cosa al acreedor

prendario como garantía de una deuda preexistente.

  • Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud.
  • Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas.
  • Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente.
  • Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.

Conceptos utilizados en relación con los contratos

Algunos conceptos utilizados en los contratos en el Derecho romano eran:

  • Daño: Es todo aquello que disminuye el patrimonio, el daño puede ser ocasionado por dolo, culpa y caso fortuito.
    • Dolo: Daño causado por engaño o malicia.
    • Culpa: Daño causado por descuido o imprudencia. Puede ser lata, leve y levísima.
    • Caso fortuito: Daño causado por la mera casualidad.
  • Addictio in diem: Pacto entre el comprador y el vendedor en virtud del cual este último puede anular la compraventa sidentro de cierto plazo consigue mejor precio.
  • Laesio enormis: Lesión enorme. Se presenta en la venta de una cosa en la cual el vendedor ha pagado menos de la mitad del precio real.
  • Lex commissorid: Pacto que se adhiere a la compraventa en virtud del cual el vendedor tiene el Derecho a rescindir el contrato si el comprador no paga en el término acordado.
  • Litteris. Literal. La escritura es la causa, lo que le da eficacia a los contratos litteris.
  • Pactum adiectum: Pacto adiecto. Convenio adicional al contrato que implica alguna modificación al contenido típico del mismo.
  • Pactum ex continenti: Cláusula adicional adherida por las partes al contrato.
  • Pactum ex intervallo. Cláusula adicional que se agrega a un contrato después de finalizarlo.
  • Verbis. Oral. Las palabras dan eficacia a los contratos verbis.

Contrato como acto jurídico

El contrato tiene todos los elementos y requisitos de un acto jurídico:

Sujetos

Quien concluye un contrato debe ser capaz. Todo sujeto, como parte de su personalidad, tiene la capacidad jurídica. Sin embargo, la capacidad de actuar es el poder que tiene un sujeto de derecho para crear, con una manifestación de voluntad, efectos de derechos. Así, la persona que constituya un contrato debe tener la capacidad de actuar para obligarse según las condiciones estipuladas en el contrato.

Objeto

El objeto puede consistir en una obligación de dar, hacer o de no hacer o tolerar (dare, facere, non facere o tolerare).

Elementos del acto jurídico

Los siguientes son los elementos que conforman el acto jurídico:

Capacidad

La capacidad se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

Consentimiento o voluntad

La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Los vicios del consentimiento

Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.

El error

Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

  • La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).
  • La identidad del objeto.
  • Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

La fuerza

En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

El dolo

Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

El objeto

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Causa

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los acto jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Forma

La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Elementos accidentales

Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Formación del contrato

Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

Oferta del contrato

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo.

Para la aceptación de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y apegarse a las condiciones del oferente.

La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta siempre que esta no haya sido aceptada, mientras que en otros, la oferta debe mantenerse intacta por el período que normalmente tomaría un contratante en analizar la oferta.

Etapa precontractual

Precontrato

El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:

  • Pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.
  • La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días.
  • La promesa bilateral o recíproca. Dos sujetos se presentan recíprocamente una oferta de contrato futuro. La aceptación de uno solo de ellos lleva a la conclusión del contrato definitivo.

Tratativas preliminares

Es usual que, antes de la celebración de un contrato, exista un periodo donde se lleven a cabo conversaciones y negociaciones entre las partes. Estas acciones, denominadas tratativas preliminares, los cuales deben llevarse bajo el principio de buena fe.

En este tema la doctrina coincidentemente ha reconocido que si existe responsabilidad si es que se ropen dichos tratos preliminares de mala fe, de una forma negligente o sin una causa justificada siempre y cuando se encuentren en una etapa muy avanzada de la negociación.

El daño sera resarcido bajo el interes negativo, doctrina de Ihering, la cual recoge que solo se reconocerá los gastos realizados por dichos tratos, pero no el interes positivo, o ganancia que supondría.

Forma de los contratos

Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.

Estructura de un contrato escrito

La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

  • Título: Indica el tipo de contrato.
  • Cuerpo sustantivo: Que identifica en las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:
    • Lugar y fecha de contrato
    • Identificación de quienes van a suscribirlo.
    • Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad
    • Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.
    • Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.
  • Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.

También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.

  • Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.
  • Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.
  • Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.

Efectos de los contratos

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común. Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Lo que indica son los preceptos fundamentales de los contratos:

  • Las partes deben ajustarse y dirigirse a las condiciones estipuladas en el contrato.
  • Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen afección a las partes que forman el contrato.
  • Los contratos deben ejecutarse tal y como fueron suscritos.

Fuerza obligatoria del contrato

La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Una vez que un contrato dé nacimiento a una obligación, no hay posibilidad de modificarla unilateralmente.

Los derechos adquiridos en los contratos son transmisibles por cualquier título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo impida la ley o la naturaleza misma del derecho.

Ejecución de buena fe

Los contratos gozan de la presunción de la buena fe, que es un principio general de derecho. En el momento en que se trasgrede la barrera de la buena fe, se ingresa en el campo de la ilicitud, lo que provoca, si hay daño, la responsabilidad civil.

Obligación de lealtad

La buena fe impone el deber de ser fiel al compromiso, a pesar de las dificultades materiales que se puedan encontrar.

De parte del acreedor también debe haber lealtad. Debe abstenerse de ejecutar toda maniobra que dificulte el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

Deber de cooperación

Por ejemplo, la obligación que tienen los contratantes de informarse acerca de eventos que tengan relevancia para el vínculo jurídico que los une. Implica también ayudarle al otro a cumplir sus obligaciones en la medida de lo posible.

Garantía

La garantía es una consecuencia de los contratos traslativos onerosos. Es la facultad que tiene el adquiriente de un derecho real o personal, de exigir a la persona que se lo ha transmitido, que cesen las persecuciones al objeto por parte de un tercero, y que pueda ejercer así su derecho adquirido en paz.

En caso que el adquiriente sea despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho, entra en juego la garantía por evicción: el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la demanda.

Efectos de los contratos para terceros

En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

Terceros involucrados forzosamente

Efectos respecto de los causahabientes

En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto.

La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros.

Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro.

Efectos respecto de los acreedores quirografarios

Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser solamente invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

Efectos respecto de los penitus extranei

Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aun así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derecho reales o personales inscritos en el registro público, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.

Terceros involucrados voluntariamente por las partes

En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a nombre de terceros.

Interpretación de los contratos

La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.

Métodos de interpretación

Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.

Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas

  • Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
  • Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito.
  • Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
  • Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Interpretación a favor del deudor

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.

Teoría subjetivista

Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas intenciones.

Teoría objetivista

Esta teoría establece como objetivo del juez la determinación del valor de voluntad de las partes en el contrato. El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención común de las partes.

Teoría de la imprevisión

La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.

Ineficacia de los contratos

Son causa de ineficacia de los contratos:

Responsabilidad contractual

La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual

El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.

La ejecución forzosa

La ejecución forzosa se da cuando el juez ordena al deudor a dar cumplimiento de la obligación exigible que no ha satisfecho. En obligaciones de dar, la prestación consiste en la constitución del título traslativo de dominio o en la entrega. Sostenida la negativa del deudor, el juez puede actuar a nombre de este y otorgar el título de dominio. En las obligaciones de hacer, consiste en el cumplimiento de la conducta prometida. En obligaciones donde no se puede sustituir al deudor o hacer cumplir el objeto de la obligación, se sustituye este por la indemnización de daños y perjuicios.

La resolución

Cuando una de las partes no ejecuta las obligaciones de un contrato bilateral, la parte afectada puede pedir la resolución del contrato. Los efectos de la resolución son el aniquilamiento retroactivo de las obligaciones. Adicionalmente, el solicitante, si lo justifica, puede reclamar daños y perjuicios.

Clasificación de los contratos

Contratos unilaterales y bilaterales

  • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
  • Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Contratos onerosos y gratuitos

  • Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
  • Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

  • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
  • Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

  1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
  2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

Contratos principales y accesorios

  • Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
  • Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

  • Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
  • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
    • Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
    • Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
    • Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Características de las ejecuciones:

  1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
  2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
  3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

Contrato consensual y real

  • Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
  • Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

  • Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
  • Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio

Contrato privado y público

  • Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
  • Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia

y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

Contrato nominado o típico e innominado o atípico

  • Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
  • Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están nombrados en sus artículos aunque, por supuesto, al ser contrato, el Código los regula

Por su publicidad

  • Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.
  • Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Principales Contratos

En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.


Regulación por países

País Código Civil Código de Comercio Otras Leyes Notas
Bandera de Argentina Argentina Libro II, Sección III --
Bolivia Bolivia Libro III, Parte II, Títulos I y II --
ColombiaBandera de Colombia Colombia [1] -- cod com art 864
ChileBandera de Chile Chile Libro IV Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores --
Costa Rica Costa Rica Libro IV --
Cuba Cuba Libro III --
EcuadorBandera de Ecuador Ecuador Títulos XXII a XXXI --
El Salvador El Salvador Libro IV --
EspañaBandera de España España Libro IV, Título II Libro I, Título IV y Libro II --
HondurasBandera de Honduras Honduras --
México México Libro IV, Primera parte, Título I --
Nicaragua Nicaragua --
Panamá Panamá Libro I, Título XVIII, Capítulo I --
ParaguayBandera de Paraguay Paraguay Libro III --
Perú Perú Libro VII --
Puerto RicoBandera de Puerto Rico Puerto Rico Artículos 1206 a 1786 --
República DominicanaBandera de la República Dominicana República Dominicana Artículos 1101 y siguientes --
Uruguay Uruguay Libro IV, Parte II --
VenezuelaBandera de Venezuela Venezuela Título III, Capítulo I, Sección I --
Nota: sólo se mencionan los cuerpos legales más relevantes.

Notas

  1. Según el artículo 1254 del Código Civil de España, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar aguna cosa o prestar algún servicio

Bibliografía

  • Diego Baudrit Carrillo. Derecho Civil IV, Volúmen I. Teoría General del Contrato. 3era edición. 2000.
  • Alberto Brenes Córdoba. Tratado de los Contratos. 5ta edición. 1998.
  • Víctor Pérez Vargas. Derecho Privado. 3era edición. 1994.

Véase también

Enlaces externos

Bibliografía

  • Ruiz Vadillo, E.: Derecho civil. Introducción al estudio teórico-práctico. Ed. Ochoa. Logroño, 1987 - ISBN 84-7359-272-7 - págs. 305-361.