Leyes de indulto y amnistía durante la Regencia de María Cristina de Borbón 1832-1840

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La Reina María Cristina de Borbón ca. 1834 (en las manos sostiene el decreto de amnistía)

En 1832, hallándose el rey enfermo de gravedad en La Granja de San Ildefonso, cortesanos partidarios del infante consiguieron que Fernando VII firmara un Decreto derogando la Pragmática Sanción de Carlos IV, en lo que se denominó sucesos de La Granja.​ Con la mejoría de salud del rey, el Gobierno de Francisco Cea Bermúdez, que sustituyó de inmediato al anterior y se apoyó tanto en los liberales como en los reformistas, la puso de nuevo en vigor a finales de año.​ Su principal labor fue asegurar la sucesión de Isabel y frustrar las esperanzas del infante don Carlos.​ Para asegurar la autoridad real, Fernando, todavía convaleciente, la delegó en su esposa el 6 de octubre.​ Tras ello, don Carlos marchó a Portugal. Entretanto, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, nombrada regente durante la grave enfermedad del rey (la heredera Isabel apenas tenía tres años en ese momento), inició un acercamiento hacia los liberales y concedió una amplia amnistía para los liberales exiliados, prefigurando el viraje político hacia el liberalismo que se produciría a la muerte del rey.​ Los intentos de los partidarios de su hermano por hacerse con el poder, a finales de 1832 y comienzos de 1833, fracasaron.​ El monarca mandó jurar como heredera de la corona a su hija Isabel el 20 de junio de 1833.​ Tras una sorprendente pero breve recuperación a comienzos de 1833, Fernando murió sin hijos varones el 29 de septiembre.

Esta amnistía excluía expresamente a los diputados a Cortes que concurrieron a la sesión de 10 de junio de 1823 en Sevilla, y tomaron parte en la deliberación en la que se resolvió la destitución de Fernando VII y la creación de una Regencia, durante la retirada de las cortes hacia Cádiz durante el trienio Liberal y la entrada de los cien mil hijos de San Luis. Las Cortes, a propuesta del entonces diputado exaltado Antonio Alcalá Galiano que dijo: «No es posible el caso de un Rey que consienta quedarse en un punto para ser preso de los enemigos... S.M. no puede estar en pleno de la razón, está en un estado de delirio»,​ decidieron que el rey estaba sufriendo un «letargo pasajero» y, de acuerdo con la Constitución de 1812,​ le inhabilitaron por «impedimento moral» para ejercer sus funciones y nombraron una Regencia que detentaría los poderes de la Corona durante el viaje a Cádiz (la integraron Cayetano Valdés, Gabriel Ciscar y Gaspar de Vigodet)

La amnistía además anula los antecedentes penales para los delitos de infidencia (violación de la confianza y fe debida a alguien), pero no para el resto de delitos.

La amnistía de 1832-1834, es una continuación del indulto general del 17 de agosto de 1820 recién iniciado el Trienio Liberal y restaurada la constitución de 1812; pero en un contexto completamente diferente en el que se encontraba Fernando VII en 1820 obligado por una constitución, a la de su regente en la amnistía.

Esta última amnistía en sus aclaraciones de 1833, se retrotrae en sus gracias, no solo a los sucesos de 1820, si no a la amnistía de aquellos que hubiesen participado en el bando francés de la guerra de independencia o jurado lealtad a José I, así como los insurrectos de la América española, en un intento por atraerse a todos los liberales para el apoyo a su hija Isabel II, en contra de las pretensiones absolutistas del pretendiente Carlos María Isidro.

El Gobierno de Cea Bermudez[editar]

Composición poética a la Reina Nuestra Señora por su benéfico Decreto de Amnistía / por Francisco Lorente

El nuevo Gobierno nombrado el 1 de octubre de 1832, encabezado como secretario de Estado por el absolutista reformista Francisco Cea Bermúdez y del que habían sido apartados los ultras, inmediatamente tomó una serie de medidas para propiciar un acercamiento a los liberales moderados; inició así una transición política, que tras la muerte del rey, continuaría la regencia de María Cristina. Reabrió las universidades, cerradas por el ministro Calomarde para evitar el «contagio» de la Revolución de julio francesa, y, sobre todo, promulgó una amnistía que permitía la vuelta a España de buena parte de los liberales exiliados. Además, el Gobierno creó el 5 de noviembre el nuevo Ministerio de Fomento, proyecto boicoteado por los ministros ultras.​ Por último, el 10 de noviembre destituyó a cinco capitanes generales ultraabsolutistas proclives al infante don Carlos por otros afines al Gobierno, que recibieron la orden de controlar —y desarmar si fuera necesario— a los voluntarios realistas.​

Indulto del 7 de octubre de 1832[editar]

Tras el nombramiento del gobierno de Cea Bermudez, y como paso previo a la amnistía se publica un amplio indulto el 7 de octubre de 1832

Queriendo dar principio al uso de las augustas funciones que mi muy caro y amado Esposo se ha dignado conferirme por su soberano decreto fecha da ayer, y al mismo tiempo señalar con un rasgo de clemencia el venturoso dia del feliz cumpleaños de mi excelsa Hija primogénita la Infanta Doña María Isabel Luisa, he venido en conceder indulto general á todos los presos que se hallen en las cárceles de Madrid y demás del Reino, y sean capaces de él, siendo mi voluntad, conforme en un todo con la del Rey , que para la aplicación de esta gracia se tengan presentes todas las condiciones y circunstancias que contiene el Real decreto de 20 de Octubre de 1830. Tendreislo entendido, y dispondréis su cumplimiento.=Es rubricado da la Real mano de la REINA nuestra Señora.=En S. Ildefonso á 7 de Octubre de 1832.=A Don Josef de Cafranga.[1]

Decreto Real de amnistía del 15 de octubre de 1832[editar]

CONSEJO REAL

Real cédula por la cual se concede la amnistía más general y completa de cuantas hasta el presente han dispensado los Reyes á todos los que han sido hasta aquí perseguidos como reos de Estado con sola la excepción que se expresa.

[En 20] Don Fernando Séptimo por la gracia de Dios Rey de Castilla &c. Y en su Real nombre la REINA DOÑA MARIA CRISTINA DE BORBON, habilitada para el despacho de todos los negocios del Estado por Real decreto de 6 de este mes durante la enfermedad de mi Au gusto Esposo: A los del mi Consejo &c., sabed: Que por mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia, con fecha diez y siete de este mes, y de mi Real orden, se ha comunicado al Gobernador del mi Consejo, para que este dispusiese su publicación, el Real decreto que le dirigí en 15 del corriente, cuyo tenor es como sigue:=

Nada hay más propio de un Príncipe magnánimo y religioso, amante de sus Pueblos, y reconocido á los fervorosos votos con que incesantemente imploraban de la Misericordia Divina su mejoría y restablecimiento, ni cosa alguna más grata á la sensibilidad del REY, que el olvido de las debilidades de los que, más por imitación que por perversidad y protervia, se extraviaron de los caminos de la lealtad, sumisión y respeto á que eran obligados, y en que siempre se distinguieron. De este olvido; de la innata bondad con que el REY desea acoger bajo el manto glorioso de su beneficencia á todos sus hijos, hacerles participantes de sus gracias y liberalidades, restituirlos al seno de sus familias, librarlos del duro yugo á que los ataban las privaciones propias de habitar en países desconocidos; de estas consideraciones, y lo que es más, del recuerdo de que son españoles, ha de nacer su profundo, cordial y sincero reconocimiento á la grandeza y amabilidad de que procede; y á la gloriosa ternura que me cabe en publicar estas generosas bondades, es con siguiente el gozo que por ellas me posee. Guiada pues de tan lisonjeras ideas y esperanzas, en uso de las facultades que mi muy caro y amado Esposo me tiene conferidas, conforme en todo con su voluntad, concedo la amnistía más general y completa de cuantas hasta el presente han dispensado los Reyes, á todos los que han sido hasta aquí perseguidos como reos de Estado, cualquiera que sea el nombre con que se hubieren distinguido y señalado, exceptuando de este rasgo benéfico bien a pesar mío los que tuvieron la desgracia de votar la destitución del REY en Sevilla, y los que han acaudillado fuerza armada contra su soberanía. Tendreislo entendido, y dispondréis lo correspondiente á su cumplimiento. =

Está rubricado de la Real mano.= Publicado en el mi Consejo pleno de 19 del presente mes el precedente Real Decreto, acordó su cumplimiento y expedir esta mi Cédula &c. Dada en Palacio á 20 de Octubre de 1832.= YO LA REINA


Se publica en la Gaceta de Madrid del 20 de octubre de 1832 Num. 128 pag 515[2]

Gracia y Justicia. Real Orden de 30 de octubre de 1832[editar]

Rótulo de la Calle de la Amnistía, Madrid

GRACIA Y JUSTICIA

Real orden comunicada al Consejo Real con varias aclaraciones concernientes al Real decreto de amnistía.

[En 30] Para que el decreto de amnistía, expedido por la REINA nuestra Señora en 15 de este mes tenga el debido cumplimiento, y á fin de evitar las dudas que pudieran ocurrir á los Tribunales y demás á quienes pueda competer su ejecución, se ha servido S.M. de acuerdo con la soberana voluntad del REY nuestro Señor, mandar se observen las reglas siguientes:

1ª Todos los emigrados y desterrados por motivos políticos quedan en libertad de volver á sus hogares, á la posesión de sus bienes al ejercicio de su profesión ó industria, y al goce de sus condecoraciones y honores, bajo la segura protección de las leyes.

2ª No se entienden restituidos por este decreto los empleos y sueldos que obtenían al tiempo de las convulsiones en que fueron comprometidos; pero quedan aptos como los demás españoles, para solicitar y obtener cual quiera destino á que el Gobierno les considere acreedores.

3ª  A nadie se formará ya causa por delito de infidencia cometido antes del día 15 de este mes, aunque estuviese entablada la acusación.

4ª Se sobresee desde luego en todas las causas de infidencia pendientes, y se pondrá en libertad á los reos.

5ª Las sentencias pronunciadas antes de la fecha del decreto, que no se hayan puesto en ejecución, quedan sin efecto y no podrán citarse en juicio ni fuera de él, sino en el solo caso de reincidencia; cesan por consiguiente las condenas que se están cumpliendo en virtud de tales sentencias; y los bienes secuestrados por estas causas se devolverán á los acusados, y no se exigirán las costas causadas y no satisfechas en el procedimiento de las referidas causas.

6ª Cesan los juicios de purificación, y los que están aún pendientes se declaran fenecidos á favor de los interesados.

7ª Por esta amnistía se impone un olvido eterno á todos los delitos de infidencia (no á otros) cualquiera que haya sido su denominación.

8ª Se exceptúan de esta Real determinación los que votaron la destitución del REY en Sevilla y los que acaudillaron fuerza armada contra su soberanía conforme al tenor del mismo decreto.

De orden de S. M. lo comunico á V.E. para su inteligencia, la del Consejo y á fin de que disponga su publicación y cumplimiento &c. Madrid 30 de Octubre de 1832.= José de Cafranga. Sr. gobernador del Consejo y Cámara de Castilla.


Se publica en la Gaceta de Madrid del 01 de noviembre de 1832 Num. 133 pag 535[3]

Notas aclaratorias del Secretario de Estado y del despacho a los embajadores en el extranjero del 3 de diciembre de 1832[editar]

ESTADO.

Circular dirigida por el Excmo. Sr. primer Secretario de Estado y del Despacho á los agentes diplomáticos de S.M. en el extranjero sobre la marcha que ha de seguir el Gobierno.

[En 3]La línea de política interior y exterior que el REY nuestro Señor tenía trazada á su Gobierno, había producido ya algunas ventajas á la Monarquía, é infundido á toda la Europa una justa confianza en los principios que guiaban á S.M. Adherido á ellos por deber y por convencimiento, es bien notorio que los tomé constantemente por norma en el ejercicio de mis funciones cuando por la primera vez se dignó S.M. elevarme al importante puesto, que hoy me confía de nuevo. Parecería, pues, ocioso volver ahora á exponerlos á V. ; pero habiendo llegado á noticia de la REINA nuestra Señora que, de poco tiempo á esta parte han cundido en los países extranjeros ideas equivocadas acerca del actual estado de cosas en España, atribuyéndose á su Gobierno miras que nunca ha tenido, y suponiéndole la intención de variar de sistema, S.M. deseosa de desvanecer por los medios que están á su alcance, estos errores, para evitar las perniciosas consecuencias que; si se acreditasen, pudieran acarrear, se ha servido ordenarme haga á V. una clara y sencilla manifestación de la marcha invariable que, de conformidad con la expresada voluntad del REY, su augusto Esposo, está firmemente resuelta á seguir así en la administración del Reino, como en las relaciones con nuestros aliados y amigos.

De los actos recientes del gobierno, el que, con más particularidad, ha sido objeto de falsas, ó exageradas interpretaciones, es precisamente el que más realza la innata piedad de nuestros amados Soberanos; aquella virtud, en cuyo ejercicio más se complacen, y á la que no ponen otros límites que los que exigen la vindicta pública y la seguridad del Estado. V. habrá ya colegido que hago alusión al Real decreto de amnistía de 15 de Octubre último

La REINA nuestra Señora está decidida á llevarle á debido y cumplido efecto, con una perseverancia igual al espíritu de generosidad que le ha dictado; y al paso que halla la más dulce recompensa en enjugar las lágrimas de aquellos, á quienes abre las puertas de la patria, no duda que corresponderán á su maternal bondad agradecidos y leales.

Ni se han circunscrito á esta medida las imputaciones infundadas. La censura se ha extendido á otras providencias dictadas por S.M. con solo el designio de promover la unión, la concordia y la felicidad de sus pueblos. Y aun el temor de algunos hombres bien intencionados ha llegado hasta el extremo de recelar que la forma y las instituciones de la monarquía iban á sufrir un cambio total; que la España en fin había hecho alianza con la revolución.

Como nada está mas lejos de su Real ánimo, la Reina nuestra Señora no podía mostrarse indiferente á este extravío de la opinión pública. S.M. no ignora que el mejor Gobierno para una nación es aquel que mas se adapta á su índole, sus usos y costumbres; y la España ha hecho ver reiteradamente y de un modo inequívoco lo que bajo este respecto más apetece y más le conviene. Su religión en todo su esplendor; sus Reyes legítimos en toda la plenitud de su autoridad; su completa independencia política; sus antiguas leyes fundamentales; la recta administración de justicia, y el sosiego interior, que hace florecer la agricultura, el comercio, la industria y las artes; son los bienes que anhela el pueblo español.

La REINA nuestra Señora quiere y se promete asegurar le el goce de estos bienes; y todos sus desvelos se encaminarán constantemente al logro de tan grande fin, sin ex poner el reino, como jamás le expondrá, á los violentos sacudimientos y consiguientes calamidades que arrastra en pos de sí la aplicación de unas teorías que la nación ha aprendido á mirar con horror, escarmentada por el funesto ensayo que de ellas ha hecho en dos diversas ocasiones.

Por tanto S.M. la REINA conservando las bases que la sabiduría del REY nuestro Señor ha sentado como reglas fijas de su Gobierno, y persuadida de que los españoles fundan un noble orgullo en ser, á todo trance, fieles á sus Soberanos y sumisos á las leyes se declara enemiga irreconciliable de toda innovación religiosa ó política que se intente suscitar en el reino, ó introducir de fuera para trastornar el orden establecido, cualquiera que sea la divisa ó pretexto con que el espíritu de partido pretenda encubrir sus criminales intentos. Mas no por eso debe entenderse que S.M. se negará á adoptar en los diferentes ramos de la administración pública, aquellas mejoras que la sana política, la ilustración y los consejos de hombres sabios y verdaderamente amantes de su patria indiquen como provechosas; así como reconociendo que la perfección solo es dada al Supremo Criador, y que todo lo que sale de las manos de los hombres es incompleto, S.M. que solo se propone el acierto, no repugnará tampoco el revocar ó modificar sus providencias cuando la experiencia le demuestre su insuficiencia ó desventajas.

Tales son las máximas inalterables que la REINA nuestra Señora seguirá en el régimen interior del reino. Con la misma solícita constancia observará S.M. las que el REY tiene sabiamente establecidas respecto á las relaciones diplomáticas de la España con las naciones extranjeras

Lo que digo á V. de Real orden, á fin de que estas prevenciones y aclaraciones le sirvan siempre de norma, ya para rectificar por todos los medios que estén al alcance de V. cualquier errado concepto que se haya podido formar en ese país en estos últimos tiempos, respecto á la verdadera situación de la España y miras de su Gobierno, y ya para todos los casos en que convenga que V. haga uso de ellas en el círculo de sus atribuciones; en la inteligencia de que este despacho ha sido leído y unánimemente aprobado en el Consejo de Ministros, que la REINA nuestra Señora se ha dignado presidir en persona.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 3 de diciembre de 1832.= Firmado.= Francisco de Zea Bermudez.[4]

Gracia y Justicia Real Orden del 30 de diciembre de 1832[editar]

GRACIA Y JUSTICIA.

Real orden comunicada al Consejo Real para que los Regidoratos perpetuos se reintegren á los propietarios que por haber sido milicianos constitucionales se hallaban separados de ellos

[En 30] En 16 de Mayo de este año acudió á S.M. D. Pedro Nolasco de Llano, manifestando que no obstan te haber sido purificado en primera instancia se le había privado de su oficio de Regidor perpetuo de la ciudad de Motril, en el Reino de Granada, por haber pertenecido á la Milicia nacional voluntaria, y estar mandado así por punto general con todos los que fueron individuos de la misma; y habiéndose remitido dicha solicitud al Consejo Real, donde existían varios expedientes de esta misma naturaleza, á fin de que hubiese uniformidad en la materia; en vista de lo expuesto por los Fiscales en 18 de Octubre último, y del soberano decreto de Amnistía de 15 del mismo mes, fue de parecer que se sobreseyese; y enterada de todo la REINA nuestra Señora, ha tenido á bien conformarse con el dictamen de ese Supremo Tribunal mandando al mismo tiempo que los interesados sean reintegrados en sus Regidoratos perpetuos. Lo que de Real orden comunico á V.E. para su inteligencia, la del Consejo, y efectos correspondientes á su cumplimiento. Madrid 30 de Diciembre de 1832.= Francisco Fernández del Pino.

Guerra. Real Decreto del 22 de marzo de 1833[editar]

GUERRA

Real decreto en que se determinan las reglas que deben observarse para el abono de haberes á los comprendidos en el Real decreto de amnistía de 15 de Octubre último.

[En 22] Animado del deseo de mejorar la situación de los individuos comprendidos en el Real decreto de amnistía de 15 de Octubre último (1), ya sean de los que se han restituido á España en consecuencia de él, o ya de los que sin haber salido del reino se hallan impurificados y privados de sus destinos por causas políticas; y queriendo también en cuanto lo permitan las circunstancias y graves atenciones de mi Real erario proporcionar medios de subsistencia á los individuos amnistiados que habían servido empleos militares ó civiles antes de las turbulencias políticas de 1820, para completar de este modo los beneficios que han debido al amor y generosidad de la REINA, mi muy cara y amada Esposa en el referido decreto de 15 de Octubre, y en sus aclaraciones de 30 del mismo (1); después de haber oído á mi Consejo de Ministros, he ve nido en determinar lo siguiente.

Artículo primero. Los emigrados y desterrados por motivos políticos, que en consecuencia del Real decreto de amnistía de 15 de Octubre de 1832 hubiesen vuelto ó volvieren á la Península dentro de seis meses contados desde la publicación del presente, gozarán desde luego de las condecoraciones y honores que legítimamente disfruta ban al tiempo de su emigración ó destierro, según les fue concedido por la regla primera de las contenidas en la circular de 30 del referido mes de Octubre.

Art 2º. Los que al tiempo de su emigración llevaban quince años de servicio acreditados en la forma determinada para las respectivas carreras, serán reintegrados en el uso de los respectivos uniformes militares y civiles, distintivos y fueros que entonces les corresponderían por retiro ó jubilación de los empleos legítimos que hubiesen obtenido, ó que Yo hubiese revalidado.

Art 3º. Los que en 7 de Marzo de 1820 tuviesen más de 20 años de servicio en la forma entonces prefijada, optarán desde la fecha de este mi Real decreto á una pensión igual á las cuatro quintas partes del sueldo de retiro ó jubilación que, para los militares y plazo de 25 años de servicio señala el Real decreto de 3 de Junio de 1828 (2); y los de las carreras civiles optarán á las cuatro quintas partes del haber señalado en la regla 2ª del artículo 11º del Real decreto de 3 de Abril del mismo año (3), teniendo el tiempo de servicio en ella prefijado.

Art 4º. Bastarán 15 años de servicio en la carrera militar, acreditados hasta 7 de Marzo de 1820, para optar á la pensión que concedo en el artículo anterior en los que al presente pasaren de 50 años de edad.

Art 5º. Los que contaren menor tiempo de servicio del respectivamente prefijado en los artículos 3º y 4º precedentes, disfrutarán por la gracia especial que mi benignidad quiere dispensarles tres quintas partes del sueldo de retiro ó jubilación en la forma designada en el artículo 3º.

Art 6º. Los que en la carrera militar proceden del Estado mayor general del ejército, á las cuales no son aplicables las disposiciones del Real decreto de 3 de Junio de 1828, gozarán de los beneficios dispensados en los artículos 1º y 2º antecedentes, y sus respectivas pensiones serán las de Brigadieres la totalidad del retiro de los Coroneles á veinte y cinco años de servicio: las de los Mariscales de Campo una mitad más sobre la de los Brigadieres: las de los Tenientes Generales el duplo de lo que asigna á los Brigadieres.

Art 7º. Son aplicables los beneficios de condecoraciones, honores, uso de uniforme, fuero y pensiones que expresan los artículos anteriores en los casos, circunstancias, y según los tiempos de servicio que los mismos determinan, á los que sin hallarse comprendidos en la regla primera de las circuladas en 30 de Octubre de 1832 (1), por no ser de los emigrados ni desterrados, habían perdido todo derecho á los goces respectivos por no haber intentado su competente purificación.

Art 8º. También son extensivos á la clase de impurificados los beneficios y pensiones tales como se determinan en los artículos anteriores según las circunstancias que para ello se requieren.

Art 9º. Los que por estar pendientes de purificación al publicarse el Real decreto de amnistía se declararon purificados por el tenor de la regla 6ª de las circuladas en 30 de Octubre del año próximo pasado, obtendrán en la carrera militar licencia ilimitada, siendo procedentes de clases activas; y en todas las demás carreras serán clasificados como los cesantes o excedentes purificados por los jefes ó juntas encargadas de las respectivas clasificaciones.

Art 12º. Comprendiendo el Real decreto de amnistía, salvo los casos que excluye, todos los delitos políticos, anteriores al 15 de Octubre de 1832 cualquiera que fuere su denominación, resultan en un todo aplicables los artículos 1º y 2º o de este mi Real decreto á los que hubiesen servido al intruso o jurado al usurpador de mi corona durante la guerra de 1808 á 1814.

Art 13º. Son también comprendidos en el mismo Real decreto de amnistía, los que hubiesen tomado parte en la insurrección de América, y los que después de haber permanecido en los países insurreccionados, se hallasen restituidos á su patria al publicarse dicho Real decreto; para quienes serán aplicables según sus respectivos casos y particulares circunstancias las disposiciones del presente decreto.

Art 15º. Según se halla declarado por la regla 2ª de la circular de 30 Octubre último, los comprendidos en el Real decreto de amnistía quedan aptos, como los demás españoles, para solicitar y obtener los destinos á que el Gobierno les considere acreedores; por consiguiente podrán volver á ser empleados en sus respectivas carreras, ó colocados en otras á proporción de sus méritos y servicios, y serán atendidas las instancias que dirijan por el conducto de los Jefes de las respectivas Provincias, siempre que como espero se hagan acreedores á estas mercedes por su conducta y lealtad.= Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda.= Está rubricado de la Real mano del REY nuestro Señor. Palacio 22 de Marzo de 1833.= A D. José de la Cruz [5]

El 26 de mayo de ese mismo año se publica una aclaración a la amnistía del 15 de octubre y sus decretos posteriores sobre las pensiones a los indultados.[6]


Ya muerto Fernando VII el 29 de septiembre de 1833, se amplían con varios decretos la amnistía del 15 de octubre de 1832, eliminando las restricciones en varias fases durante los gobiernos del moderado de Francisco Martinez de la Rosa.

Real Decreto de amnistía del 7 de febrero de 1834[editar]

S.M. la Reina Gobernadora se ha servido expedir por conducto de la primera Secretaria de Estado y del Despacho los Reales decretos siguientes: Atendiendo á las razones que me habéis expuesto , y conformándome con el dictamen de mi Consejo de Ministros, he tenido a bien, en nombre de mi muy amada Hija Doña Isabel II, ampliar el Real decreto de amnistía á todos los ex-diputados á Cortes que estén fuera del reino á causa de las opiniones que emitieron como tales diputados; permitiéndoles que puedan restituirse libremente al seno de su patria. Tendreislo entendido, y dispondréis lo conveniente a su cumplimiento .=Está rubricado de la Real mano.=En Palacio a 7 de Febrero de 1834.=A D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente del Consejo |de Ministros.

Tras la aprobación del Estatuto Real de 1834 vuelven a ampliarse el alcance del indulto.

Real Decreto de amnistía del 20 de mayo de 1834[editar]

Deseando celebrar con un nuevo beneficio el acto solemne de convocar las Cortes Generales del Reino; he venido en ampliar, conformándome con el dictamen de mi Consejo de Ministros, el Real

decreto de amnistía del 20 de octubre de 1832, derogando las excepciones en él expresadas. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario á su cumplimiento.=Está rubricado de la Real mano,=En

Aranjuez á 20 de Mayo de 18,34.= A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente de mi Consejo de Ministros

Las siguientes leyes de amnistía, se centrarán en conseguir el respaldo al bando Isabelino frente al pretendiente Carlos, y no ya a reestablecer las heridas entre absolutistas y constitucionalistas de la primera mitad del s XIX

Ley de Amnistía del 19 de julio de 1837[7][editar]

Véase también[editar]

Referencias[editar]

  1. «Reales decretos». Gaceta de Madrid (122). 9 de octubre de 1832. p. 495. Consultado el 26 de diciembre de 2023. 
  2. «Consejo Real». Gaceta de Madrid (128). 20 de octubre de 1832. p. 515. Consultado el 25 de diciembre de 2023. 
  3. «Gracia y Justicia». Gaceta de Madrid (133). 1 de noviembre de 1832. p. 535. Consultado el 25 de diciembre de 2023. 
  4. «Estado». Gaceta de Madrid (148). 4 de diciembre de 1832. 
  5. «Real Decreto». Gazeta de Madrid (36). 23 de marzo de 1833. p. 157. Consultado el 25 de diciembre de 2023. 
  6. «Ministerio de la Guerra. Real Orden». Gaceta de Madrid (71): 801-802. 11 de julio de 1833. Consultado el 02-01-2024. 
  7. «Doña Isabel ii por la gracia de Dios». Gaceta de Madrid (965). 23 de julio de 1837. Consultado el 02-01-2024. 

Bibliografía[editar]

Enlaces externos[editar]