Diferencia entre revisiones de «Sociedad de responsabilidad limitada»

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*Las S.R.L. tributan por el [[Impuesto de Sociedades]]. 35%
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== Órganos de la Sociedad == EU
== Órganos de la Sociedad ==


La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores.<ref>[http://empleo.universia.es/contenidosHTML/emprendedores/formas_juridicas/soc_resp_limitada.htm Universia: Sociedad de Responsabilidad Limitada]</ref>
La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores.<ref>[http://empleo.universia.es/contenidosHTML/emprendedores/formas_juridicas/soc_resp_limitada.htm Universia: Sociedad de Responsabilidad Limitada]</ref>

Revisión del 21:27 28 abr 2010

La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) o Sociedad Limitada (S.L.) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal a las mismas.

Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad juridíca.

Órganos de la Sociedad

La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores.[1]

Junta General

La Junta General es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos.

Convocatoria

La convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores, que lo harán dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio social a instancia de cualquier socio.

También lo pueden hacer siempre que lo consideren necesario o en los plazos que determinen los estatutos.

Los administradores deberán convocar Junta General cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5% del capital social.

Los administradores tienen la obligación de dar publicidad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social.

Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios.

En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Entre convocatoria y celebración de la Junta General debe haber una antelación mínima de 15 días.

Junta Universal. La Junta General queda válidamente constituida con carácter de "Universal". Es decir, que estando presente todo el capital se decida por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

Administradores

La administración se puede confiar a un solo administrador (administrador único), a dos administradores (solidarios o mancomunados) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En el caso de que haya dos administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación de ambos, se habla de administradores mancomunados. El Consejo de Administración podrá delegar todas o algunas de sus facultades en uno o varios de sus miembros, que tomará la denominación de Consejero Delegado, debiéndose determinar el modo y limitaciones en que se ejercerán esas facultades.

Los administradores deben cumplir una serie de requisitos:

  • No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta General.
  • Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estuviese incluido en el orden del día.
  • Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades promiscuas.
  • No es necesario que sean socios de la empresa, aunque los estatutos podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de requisitos.

Derechos de los socios

Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.[2]​ Entre ellos se encuentran los siguientes:

  • Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
  • Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes.
  • Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.
  • Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.
  • Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.

Sociedad Limitada Unipersonal

En la legislación española se aceptan las sociedades limitadas unipersonales, conservando el socio único la limitación de responsabilidad frente a terceros, siempre y cuando cumpla unos requisitos formales ("declaración de unipersonalidad" que ha de ser inscrita en el Registro Mercantil, llevanza del "libro de contratos con el socio único").

Sociedad Limitada Laboral (SLL)

Tipo de Sociedad Limitada, donde el impuesto social sobre la persona jurídica según las leyes españolas se reduce de un 30% a un 25%, al ser estas sociedades con una base social de ayuda. Ya que a que este tipo de figura jurídica debe cumplir con las mismas obligaciones que una sociedad limitada además de que solo el 25% de los trabajadores pueden ser trabajadores sin participaciones sociales de la misma, es decir trabajar sin ser socio o dueño de la sociedad.

Por ello además los organismos oficiales, se inclinan más por la creación de este tipo de sociedades incentivándolas con mayor número de subvenciones, ayudas, y ventajas fiscales.

Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE)

Es una sociedad mercantil capitalista legislada por la ley de responsabilidad limitada del año 1995. Tributa sobre el impuesto de sociedades. Se constituye en escritura pública muy posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el adquiere personalidad juridíca.

Denominaciones en otros lugares

  • En España: "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada", S.R.L. o S.L.
  • En Argentina: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L.
  • En Alemania y Suiza: "Gesellschaft mit beschränkter Haftung" o GmbH
  • En Austria: "Gesellschaft mit beschränkter Haftung" o Ges.mbH
  • En Bolivia: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o Ltda.
  • En Brasil: "Sociedad Limitada" o Ltda.
  • En Chile : "Limitada" o Ltda.
  • En Colombia: "sociedad de responsabilidad limitada" o ltda.
  • En Costa Rica: Ltda
  • En Dinamarca: "Anpartsselskab" o ApS
  • En Francia, Bélgica y Luxemburgo: "Société à Responsabilité Limitée" o SARL
  • En Flandes, Bélgica: ""Besloten Vennootschap met Beperkte Aansprakelijkheid"" o B.V.B.A.''
  • En Hungría: "Korlátolt felelősségű társaság" o Kft..
  • En Italia: "Società a responsabilità limitata" o S.r.l.
  • En México: "Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable" o S. de R.L. de C.V.
  • En Noruega: "Selskap med begrenset ansvar" o BA
  • En los Países Bajos: "Besloten vennootschap" o B.V.
  • En Perú: "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o S.R.L.
  • En Polonia: "Spółka z ograniczoną odpowiedzialnością" o Sp. z o.o..
  • En Portugal: "Sociedade por Quotas" o NombreEmpresa, Lda..
  • En el Reino Unido e Irlanda: "Limited liability company" o L.L.C.'
  • En la República Checa: "Společnost s ručením omezeným" o spol. s r.o. o s. r. o.
  • En Rumania: "Societate cu răspundere limitată" o S.r.l.
  • En Rusia: "Общество с ограниченной ответственностью" (transliteración: Obschestvo s ogranichennoi otvetstvennostiu) u ООО.
  • En Suiza (italiano): "Società a garanzia limitata" (Sagl)
  • En Uruguay: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L.
  • En Venezuela: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L..
  • En El Salvador: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o NombreEmpresa + de R.L..
  • En Honduras: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o NombreEmpresa + S. de R.L..

Regulación por países

Argentina

En Argentina: Ley Nº 19.550, sobre Sociedades Comerciales, publicada en el Boletín Oficial Nº 22409 con fecha 25 de abril de 1972.

Chile

En Chile: Ley N° 3.918, Texto Oficial:

LEY No. 3.918 DEL 7 DE MARZO DE 1923 Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada. (Publicado D.O. 14.03.1923) Núm. 3.918.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

Art. 1. Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios distintas de las sociedades anónimas o en comandita.

Art. 2. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta.

Art. 3. Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

Art. 4. La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales. En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 Y 456 del Código de Comercio. La mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con arreglo al artículo 150 del Código Civil, no requerirán la autorización especial de que trata el artículo 349 del Código de Comercio para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relación al patrimonio que separadamente administren.

Art. 5. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 7 de marzo de 1923.- ARTURO ALESSANDRI.- Aníbal Rodríguez.

El Salvador

En El Salvador: CODIGO DE COMERCIO Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha 31 de julio de 1970 Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.


México

En México, la sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 3 de agosto de 1994.

La Sociedad de responsabilidad limitada (S. de R. L.), en México, es la sociedad mercantil intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad anónima, que se constituye mediante una razón social o denominación y en donde la participación de los socios se limita al monto de su aportación representada mediante partes sociales o de interés y nunca mediante acciones.

El marco legal de la S. de R. L. son los artículos 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), pero en este último se establece también la aplicación de algunos artículos de la Sociedad en Nombre Colectivo.

Constituye un tipo social que sin alejarse plenamente de los esquemas propios de las sociedades de personas; como es el conocimiento personal de los socios, un número máximo autorizado de ellos (50 actualmente), cierta limitación para transferir a terceros la participación social, instituyendo en tal supuesto el derecho del tanto, entre otras, contiene por otro lado, aspectos que la acercan a las sociedades capitalistas, en donde se destaca la limitación de la responsabilidad de los socios a la simple aportación, por las obligaciones sociales, un capital mínimo para constituirse (actualmente de $3,000, 000 pesos mexicanos <art. 62 LGSM> ).

Perú

Empresa independiente de responsabilidad limitada(EIRL) o SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA prescrito en la Ley General de Sociedades Ley N° 26887 sección tercera

1. Antecedentes

El modelo societario fue regulado por primera vez de manera orgánica en el Perú en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966; sin embargo, algunos autores consideraron que podría encontrarse en el Código Civil de 1936 un antepasado remoto en la sociedad civil de responsabilidad limitada la que fue propuesta como un instrumento "familiar" para efectuar la división de los pequeños patrimonios sin eliminar la personalidad de los socios, facilitándoles a su vez la administración y directa fiscalización de los intereses comunes(2).

El diseño de la SRL, que respondía a un patrón generalmente aceptado, contenía elementos de las sociedades capitalistas por cuanto, como su denominación lo sugiere, la responsabilidad alcanza únicamente hasta el monto de los aportes efectuados. Asimismo, se incorporaron elementos personalistas en tanto se establecían limitaciones en cuanto al número de socios así como a la transmisibilidad de las participaciones sociales, de modo que se pretendía dificultar la entrada de terceras personas a fin de mantener la cohesión de la sociedad.

La SRL tuvo una amplia acogida en virtud de su compatibilidad con los negocios medianos y pequeños así como su flexibilidad en su regulación.

Como se sabe la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (LGS) vigente no incluyó en el texto presentado a la SRL, en virtud que la creación de la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) cumpliría el rol antes desempeñado por dicho modelo aunque tuviese rasgos distintivos particulares que más bien constituían una mejora. Fue la Comisión Revisora del Congreso de la República la que insistió en mantener a la SRL por razones básicamente socio-políticas que merecerían ser tomadas en cuenta. Se sostuvo al respecto, que son generalmente las pequeñas y medianas empresas las que adoptaban dicho modelo societario y dada la probable precariedad de su situación les sería sumamente oneroso afrontar los costos de una adecuación estatutaria a la nuevas regulaciones.

En segundo lugar, diversos especialistas llamaron la atención en el hecho que la SRL había representado una ventaja importante para captar inversiones extranjeras en proyectos de gran envergadura, dado que podía ser calificada como una asociación de personas o "partnerships", para efectos tributarios. Se daba cuenta del caso de empresas multinacionales que están sujetas a imposición tributaria en su propio país y en el país receptor de la inversión, tal como acontecía en el caso de Estados Unidos de Norteamérica.

La calificación como "partnership" que recaía sobre la SRL permitía al inversionista aprovechar un régimen tributario especial a través del cual podía deducir en los Estados Unidos la totalidad del impuesto pagado en el Perú. Dicha calificación, atribuida a sociedades de carácter personalista, es fundamentalmente por la carencia de dos elementos propios de las sociedades de capitales como son la libre transferencia de participaciones y la administración centralizada(3). El artículo 283 de la LGS ha reproducido literalmente el de su inmediato antecedente en la ley derogada describiéndola como una sociedad con un capital dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no pOdrán ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. Asimismo, limita el número de socios a veinte y consagra, desde luego, la responsabilidad limitada. Es decir, desde ya, el modelo societario contenido en la SRL no se ha visto afectado en cuanto a su estructura, sin embargo en el marco de la reforma introducida a raíz de la entrada en vigencia de la nueva LGS en 1998, sí redefine el escenario y el rol de la SRL como lo veremos más adelante.


2. Características generales de la SRL

De acuerdo a lo expuesto se podría decir que la SRL ha sufrido una evolución de lo que vendría a ser un modelo predominantemente personalista hacia uno que ha adoptado otros elementos propios de un modelo de naturaleza capitalista conforme se verá oportunamente. Recogiendo lo afirmado por el Dr. Elías Laroza: "En un principio la SRL se estructuró sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades de capitales. Es decir, tomó elementos de las formas soeietarias que habían existido hasta esa época para dar origen a un nuevo tipo con características tanto personalistas como capitalistas"(4). La limitación en el número de socios constituye así uno de los rasgos sintomáticos más característicos de la naturaleza cerrada de la SRL.

Ahora bien, es evidente la similitud de la SRL con el modelo de la SAC lo cual como se indicó líneas arriba fue advertido oportunamente pues la SAC fue concebida a su vez para sustituir a la SRL. Vamos a detenemos un instante para comparar las características de ambas, sin perjuicio de los comentarios que deban realizarse a lo largo de este trabajo.

En primer lugar, conforme se indicó en la introducción, la Comisión Revisora vio conveniente mantener la SRL por los costos "sociales" que ocasionarían más que por una deliberación de orden técnico. Ello en virtud del gran número de empresas que tendrían que abandonar el modelo de constitución de sus sociedades para transformarse en otra, así como las dificultades que ocasionarían en el reconocimiento de una organización distinta por parte de otros países con inversiones en el Perú especialmente los Estados Unidos de Norteamérica.

La SAC y la SRL comparten una estructura similar. En líneas generales, ambas sociedades son de responsabilidad limitada yel número de socios no. puede exceder de veinte. No obstante, la SAC resulta ser una modalidad de la SA que ha sido dotada de elementos personalistas, lo que la hace "cerrada" --como su misma denominación lo sugiere- para hacerla compatible aquellas iniciativas empresariales de grupos reducidos o familiares. Ambas sociedades son de responsabilidad limitada y el número de socios no puede exceder de 20. Asimismo, la SAC, al derivarse de una estructura capitalista es algo más flexible en el régimen de la administración, permitiendo la existencia del Directorio, a su vez, el régimen de transferencia de acciones resulta ser menos rígido que su similar en la SRL, conforme se verá al abordar dicho tópico. Es importante anotar que a diferencia de otras experiencias, la dimensión de esta sociedad no ha exigido que el legislador imponga un límite máximo al capital como sucedió en España antes de la publicación de la Ley 19/1909 (aunque sí se contempla un capital mínimo) lo cual se puede justificar por el hecho que la dimensión del negocio a través de la inversión no necesariamente le quita la naturaleza de "cerrada".


LA DENOMINACiÓN SOCIAL DE LA SRL

El artículo 273 de la anterior LGS dispuso expresamente que la SRL llevaría una denominación objetiva o razón social. El enunciado fue cuestionado dado que la "razón social" corresponde a las sociedades con responsabilidad ilimitada. En ese sentido, la actual ley ha corregido dicha imprecisión indicando que la SRL lleve una "denominación social" al igual que la sociedad anónima. La denominación social sufrió además un cambio en la abreviatura del modelo societario. Actualmente, la sociedad comercial de responsabilidad limitada debe llevar las siglas "S.R.L" a diferencia de la anterior ley que establecía que estas debían ser "S.R.Ltda.".


ÓRGANOS DE LA SRL

La SRL no ha sufrido mayores modificaciones en cuanto a la estructura orgánica de la forma societaria. Los acuerdos más importantes de la sociedad son adoptados por los socios, conforme al procedimiento que acojan para este efecto, correspondiendo la administración de la sociedad a los gerentes. La incorporación de la SAC aporta sin duda nuevos elementos para un análisis comparativo entre la funcionalidad de ambos modelos. Como se anticipó a diferencia de lo que acontece con la SRL, la SAC puede instituir un Directorio como órgano intermedio aproximándose a la estructura de la sociedad anónima ordinaria. Esta posibilidad está negada para la SRL dada la necesidad de mantener su estructura a pesar de las innovaciones sobrevenidas con la SACo

La organización de la SRL en base a estos dos órganos pretende darle dinámica Y fluidez en la gestión. Debe recordarse para estos efectos que las actividades empresariales compatibles con este modelo son generalmente pe. queños y medianos negocios en los cuales los socios también ejercen la gestión de la sociedad. En este sentido, la habitual concentración de capital y gestión a este modelo podía hacer innecesaria la función de un órgano intermedio.

1. Los socios

La disposición sistemática de la nueva LGS ubicó lo referido a la formación de la voluntad social antes de ocuparse de la administración de la SRL, en un orden jerárquico, mejorando así la organización prevista en la anterior ley. El artículo 286 de la LGS señala que la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, dejando que se establezca estatutariamente los mecanismos que garanticen su autenticidad. En ese sentido aunque se le ha denominado junta de socios, la LGS no -ha previsto la constitución de un órgano con dicha nomenclatura, tal como sucede con la junta de accionistas, ni impone formalidades especiales para la celebración de las juntas, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 294 que nos remite al régimen de la SA para los casos de la convocatoria y celebración de las juntas así como la representación.

En esa misma línea, la LGS exige que los acuerdos se adopten con el voto favorable de mayorías del capital social. Ello es en virtud que la LGS no impone que los acuerdos se adopten necesariamente en juntas ni que por ello se apliquen diferentes tratamientos entre la mayoría del capital social y la mayoría del capital concurrente a una junta, dejando a salvo en todo caso a los socios que decidan la forma cómo adoptar acuerdos específicos.

La junta general ha sido definida como reunión de socios debidamente convocados para deliberar y decidir por mayorías los asuntos relativos a la vida de la sociedad en la órbita de su propia competencia(S). Entonces, la denominación de junta de socios sugeriría que se convoca a los socios a una reunión, cuyo objeto sea deliberar y eventualmente, decidir sobre ciertos asun. tos de interés de la sociedad o los socios. El texto de la actual norma mantiene el espíritu de la legislación anterior lo cual pudiera otorgarle flexibilidad a esta forma societaria al prescindir de la denominación de junta de socios. Y es que el número reducido de socios que estas sociedades suelen tener, hace que la voluntad social pueda manifestarse sin necesidad de convocar a una junta o asamblea.

Las posibilidades pueden presentarse desde una SRL que cuente con dos socios de los cuales uno de ellos -que concentre la mayoría del capital social- podrá "decidir" el destino de la sociedad, hasta grupos mayores que podría adoptar acuerdos en un contrato u otro documento que únicamente garantice autenticidad. La libertad estatutaria se torna bastante flexible para la adopción de acuerdos que reflejen la voluntad social, no siendo siquiera necesario que éstos consten en un Libro de Actas y menos que sea legalizado. Asimismo, se resolverá en ese nivel estatuario relativo al quórum y votación. Sin embargo, un documento en el cual consten los acuerdos de los socios disminuye considerablemente los conflictos que pudieran presentarse entre ellos. Ello posibilita recurñr a formas alternativas de registro o archivo de los acuerdos siempre y cuando la voluntad de los socios quede puesta de manifiesto de manera indubitable. Del mismo modo, se permite que la convocatoria a reunión o junta de socios pueda realizarse mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción.


2. La administración de la SRL

a. Generalidades

El artículo 287 concentra una serie de disposiciones referidas a la administración de la sociedad. La posibilidad de encargar la administración a más de un Gerente supone brindar mayor flexibilidad en la gestación de la sociedad designando varios responsables.

A diferencia de la SAC, en la SRL no se permite un órgano intermedio como el directorio a cargo de la administración de la sociedad. En ese sentido, la identidad entre la propiedad y administración pudiera ser más visible, a diferencia de lo que suele ocurrir en la SA tradicional en la cual a medida que va dispersándose la propiedad de las acciones de las sociedades, resulta menos frecuente que coincidan en las mismas manos la propiedad y administración de los títulos(6). Sin embargo, esta realidad propia de la SA de desvincular capital y gestión ha llevado a que diversas legislaciones no exijan la calidad de socio para ser nombrado administradora>. Tal es el caso de nuestra LGS que ha dispuesto que los Gerentes pueden ser socios o no posibilitando que la sociedad cuente con personas expertas en la actividad que la sociedad vaya a emprender. Al comentar un enunciado similar previsto en la ley española Joaquín Garrigues señala que: "En la regulación de esta materia chocan de nuevo el principio que atribuye el carácter de gestor de todo socio por el solo hecho de serio y el principio colectivista que funda la gestión en una relación jurídica independiente de la realidad de socio (organicismo de terceros)."(B)

La LGS ratifica la personería de los Gerentes al precisar que éstos representan a la sociedad en las actividades que constituyen su objeto social. La forma y modo de ejercicio deberá ser dispuesto por la junta general en el acto de nombramiento o cuando así lo considere. Broseta Pont señala al respecto que:

El órgano de administración en las diferentes modalidades que permite la Ley (Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada Española) reviste un carácter eminentemente ejecutivo gestionando y representando a la sociedad bajo las indicaciones de la Junta General. Se trata por tanto de un órgano permanente con una doble vertiente: interna (en tanto gestor de la sociedad) y externa (por su capacidad de representar a la Sociedad Anónima frente a terceros.)(9). El artículo 278 de la Ley General de Sociedades anterior establecía drásticamente que no tendría validez contra terceros cualquier limitación en las facultades representativas de los gerentes, lo cual a nuestro entender le restaba eficacia organizativa a la sociedad al no asignar eficientemente las responsabilidades de los gerentes.

La ley actual corrige el criterio anterior eliminando dicha restricción y se limita a señalar que los gerentes representan a la SRL en todos los asuntos relativos a su objeto. De este modo, los socios pueden limitar válidamente el alcance de las facultades de representación de los gerentes, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el artículo 12 que dispone que los terceros no se verán afectados por los actos de los representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les hayan conferido aunque tales actos comprometen a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. No obstante ello, el artículo bajo comentario establece desde ya que los gerentes o administradores gozan per se de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. La opción legislativa sigue el derrotero previsto para la SA en cuanto a los alcances de las facultades de los gerentes lo cual simplifica la determinación de su ámbito de acción en atención a la naturaleza de esta "persona órgano" como representante de la sociedad. Finalmente, cabe indicar que en aplicación del último párrafo del artículo 14 de la LGS estas facultades pueden ser eventualmente recortadas, ampliarse o ser asignadas de otro modo, si así se dispone en el estatuto o lo acuerdan los socios.

b. Nombramiento de los administradores El nombramiento de los gerentes corresponde sin duda a los socios, dada la ausencia de un órgano intermedio que se ocupe de ello. El acto de nombramiento pone de manifiesto que la relación entre el administrador y la sociedad es de naturaleza orgánica y nO contractual, nacida de un acto social unilateral(1O) aunque de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la LGS dicho acto surta efectos desde la aceptación expresa o tácita del cargo. Asimismo, como nos lo recuerda Elías Laroza será necesario que se otorgue a los gerentes las facultades necesarias para la administración de la sociedad. Tales facultades pueden conferirse según la función que cada gerente desempeñe, cuidando que al menos uno de ellos tenga suficientes facultades para celebrar los actos y contratos ordinarios correspondientes al del objeto de la sociedad(11). Por otro lado, la LGS prohíbe a los Gerentes dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. El precepto descrito se sustenta en un deber de lealtad consustancial a la condición de administrador previniendo así un aprovechamiento indebido en beneficio propio o incluso de terceros (a través de labor por cuenta ajena) de la información a la cual se accede con ocasión del cargo.

La disposición es claramente prohibitiva pero sugiere la idea si acaso los socios pudieran permitir o autorizar al gerente a realizar dicha actividad si consideran que ello no afectaría la gestión desempeñada en la sociedad.

La legislación española prevé que dicha limitación pueda ser salvada si media el acuerdo expreso de la junta de socios autorizando la actividad competitiva. Según Broseta Pont, la doctrina no ha valorado positivamente la posibilidad de soslayar la prohibición por la vía del acuerdo de la junta y, para impedir, abusos pide que la autorización se conceda en forma singular e individualizada; por su parte, el artículo 53.2b) de la Ley española dispone que el acuerdo sea adoptado con la concurrencia de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social(12).

c. Obligaciones y responsabilidades de los administradores Conforme se explicó, la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, sean socios o no. La administración tal como sucede en las demás formas societarias es un órgano necesario y permanente al que la Ley confía todas las funciones inherentes a la gestión o administración y a la representación de la sociedad(13).

La similitud estructural con laSAC, incluso para el régimen de la administración, ha llevado a que desde el punto de vista organizacional algunos autores califiquen a la SRL como una SAC sin directorio ya que a diferencia de la facultad prevista para esta última, la SRL no tiene posibilidad de insertar un órgano intermedio como el directorio. Las razones que sustentan la opción legislativa (recogida de la legislación precedente) son consistentes con la dimensión de la sociedad, que permite que frecuentemente los socios se vean involucrados en la gestión directa de las operaciones.

La entrega de la administración en una pluralidad de personas no permite deducir con claridad que se pueda constituir un órgano colegiado siendo más bien que el ejercicio es individual aunque se pueda disponer el ejercicio conjunto de determinadas facultades.

Ciertamente, las innovaciones en la LGS en cuanto a la regulación de la administración de las sociedades anónimas ha proveído de nuevas herramientas para la adopción de los esquemas de administración más compatibles con las necesidades comerciales de la SRL. Así, estimamos que la gestión de la administración podría ser encargada a una persona jurídica, socia o no de la sociedad y ejercer las atribuciones análogas a las previstas en el artículo 188 de la LGS.

Ahora bien, con relación a los deberes de los administradores debemos necesariamente remitimos a las normas que gobiernan lo propio en la SA. Estimamos así que son aplicables a los administradores los mismos estándares de probidad y profesionalismo exigidos para aquellos de las SA. Señala Broseta Pont: "El nivel de diligencia exigido a los administradores de una sociedad limitada en el ejercicio del cargo coincide con el que se impone en sede de la sociedad anónima al referirse a los directores"(14).

Como se sabe, una de las grandes dificultades enfrentadas por la doctrina ha sido la interpretación del enunciado "ordenado comerciante y representante legal", indicado en el artículo 171 de la LGS al referirse a los directores de las sociedades anónimas. No es el propósito tratar un tema que, en extenso, será tratado en los comentarios al régimen de la administración en las SA. Solamente a modo de repaso merece indicarse que la diligencia de un ordenado comerciante y representante legal constituyen los parámetros que nos permiten calificar la situación de un administrador. Las exigencias de la ley están referidas a la actuación de un comerciante, es decir, de un profesional del comercio, lo cual lleva implícito una experiencia y unos conocimientos que no son los mismo que los de una persona que no ejerce el comercio.

En cuanto al deber de actuar con lealtad, cabe citar a Ernesto Eduardo Montorell quien sostiene que este deber: "Constituye la contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación de aquellos y se vincula con el plexo de facultades con que ha sido investido el administrador para el cumplimiento del. objeto social, las cuales habrán de ser ejercidas en interés de la compañía"(15).

El artículo 288 establece que los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Previamente, la sociedad debe decidir la acción de responsabilidad por mayoría simple del capital social. Sin embargo, la antigua Ley General de Sociedades disponía en el segundo párrafo del artículo 280 que los gerentes responderían en los mismos supuestos (daños por dolo, abuso de facultades o negligencia grave), también frente a los socios o acreedores sociales cuando hubieran lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos.

Cabe por ello preguntarse si se eliminó deliberadamente lo referido a la responsabilidad frente a terceros o socios, que sí está prevista de modo expreso al regular la gerencia en el caso de las SA (al igual que la parte correspondiente en la anterior Ley). Al respecto, estimamos que aun cuando la LGS no haga una remisión expresa al régimen de la SA, éste podría ser de aplicación y por tanto, le corresponde al gerente responder por los daños a terceros y socios(16).

Cabe recordar que en el caso de la SA se acoge un doble tratamiento en la responsabilidad de los administradores. El primero se refiere a la pretensión social de responsabilidad (artículo 181 de la LGS) la cual procede en tanto se ha producido un daño al interés social. El segundo, se refiere a las pretensiones individuales en caso se haya afectado directamente a los socios o terceros. Ahora bien, los comportamientos indebidos del gerente que lo hacen responsable son el dolo, abuso de facultades y la negligencia grave. Merece comentar esto último dado que la nueva LGS ha optado por excluir a la negligencia leve como causal de responsabilidad poniendo así fin al debate sobre si el standard de "ordenado comerciante" y "representante leal", lo haría también responsable por la negligencia leve.

En este sentido, como se comentó anteriormente, las imputaciones por negligencia leve dejarían a 10$ administradores demasiado expuestos y vulnerables frente a actividades empresariales que son por naturaleza "de riesgo". Ello involucraría interminables discusiones y potenciales demandas que le restarían dinámica a la actividad comercial en general y creando así costos de transacción no deseados.

d. Remoción de los administradores

Ahora bien, los gerentes podrán ser removidos por los socios requiriendose para ello la mayoría simple de aquellos que representen las participaciones sociales. Sin embargo, el sesgo personalista de este modelo queda de manifiesto al establecer que cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social, solo podrá ser removido judicialmente y por dolo o culpa o inhabilidad para ejercer el cargo (art. 287 de la LGS).

El o los administradores desempeñan un doble rol: (i) en tanto órgano societario dotado de facultades de representación ante terceros, con deberes y derechos provenientes de su estatus y (ii) la dimensión de trabajador en tanto se presenten los elementos esenciales que la ley establece.

En ese sentido, la remoción no enerva aquellos derechos que el~ haya adquirido por el ejercicio del cargo, como los de naturaleza labora.-í que el gerente que reúna a su vez la condición de trabajador gozará de la protección que la ley le franquea(17).

República Dominicana

Las Sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada en República Dominicana por la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

Referencias

  1. Universia: Sociedad de Responsabilidad Limitada
  2. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Véase también

Enlaces externos