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CONTENIDO DEL DERECHO INDIANO

Las cuestiones que se plantean al definir el Derecho Indiano incluyen como elementos integrantes de este derecho: El Derecho común romano-canónico; el derecho castellano; el derecho real dictado expresamente para las Indias; el derecho consuetudinario indígena y el derecho criollo.

Una vez realizado el descubrimiento de los diversos territorios en Indias los castellanos que se desplazan hasta ellos se rigen por su propio derecho y al mismo tiempo, siempre se consideró a los indígenas como súbditos libres de Castilla sin olvidar que las Indias se incorporan a Castilla como si fueran un territorio más de este reino.

La vigencia de este derecho castellano atravesó por diversas etapas: en un a primera etapa las disposiciones dictadas por Castilla tenían vigencia automática en todo el reino incluídas las Indias. En una segunda etapa comienzan a predominar las disposiciones castellanas dictadas expresamente para las Indias y desde 1614 se estableció que las disposiciones que se dictaran para Castilla únicamente tendrían vigencia en las Indias si se les daba pase por el Consejo de Indias y si las Leyes de Indias remitían expresamente a ellas.

Todo ello puso en evidencia la necesidad de elaborar un derecho indiano propio dadas las costumbres y las necesidades de cada uno de los territorios descubiertos. Se trataba de un derecho específico elaborado por Castilla pero que podía ser dictado desde la metrópoli, mediante pragmáticas o leyes dictadas en Cortes por los monarcas, o desde la misma America por los funcionarios castellanos que la gobernaban: Virreyes, Corregidores, Capitanes Generales etc.

Junto al derecho real dictado desde España se encuentra, dentro del derecho indiano, el conjunto de disposiciones que las autoridades de gobierno de los distintos territorios americanos disponían para su organización ( nos referimos a la facultad legislativa de los virreyes o de las Audiencias que dieron gran cantidad de normas para cada territorio) que configuran el denominado derecho criollo.

Junto a todo lo anterior convive el derecho consuetudinario indígena, teniendo en cuenta que desde 1555 se reconoció la vigencia de las costumbres indígenas, eso sí, siempre que no fueran contrarias al derecho natural

a las leyes cristianas ni a la legislación regia.[1]

  1. Alvarado Planas-Montes Salguero-Pérez Marcos-Sáchez Gzlez (2004). «37». Manual de Historia del Derecho y de las Instituciones. U..N. E.D. ISBN 84-362-2648-8.