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Usuario:EstefaniaARojas/Taller

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Querella en Latinoamérica

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Argentina

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Se denomina querellante a la persona que además del Ministerio público fiscal, está autorizada por la ley a perseguir en un proceso penal.

En los delitos de acción pública (Art. 71, Código Penal de la Nación[1]​) , y también los que dependen de una instancia privada para su persecución (Art.72, Código Penal de la Nación[1]​) se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, ofendido del hecho punible, o a la víctima del hecho punible, objeto del proceso penal.[2]

En los delitos de acción de privada (Art. 73, Código Penal de la Nación)[1]​ que son una excepción, quien puede querellar es quien exclusivamente puede someter a otro en un proceso penal. Por esta razón conduce como acusador el proceso hasta el dictado de la sentencia.[1]

Querellante en los delitos de acción pública

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En los delitos de acción pública el querellante se desempeña de manera conjunta con la fiscalía, quien es el acusador nato del procedimiento penal . No posee posee facultades coercitivas ni ejecutivas (como por ejemplo allanar un domicilio). El uso de la fuerza pública concierne sólo a la fiscalía y sus auxiliares (como la policía o las fuerzas de seguridad). Tampoco le alcanzan al querellante ciertos deberes o facultades de la fiscalía o de la policía, como lo son las obligaciones de obrar con objetividad y lealtad en el proceso o en el deber respectivamente (Art. 71 y Art. 274, Código Procesal Penal de la Nación)[3]​; así como también la facultad de recurrir en favor del imputado en los caso que corresponda.

El querellante posee el derecho de conocer los protocolos o actas de la instrucción, mientras no haya sido ordenada una reserva. Por ser considerado como parte del proceso, puede asistir a los actos de la instrucción de la misma manera que la defensa del imputado y del fiscal. Pero no puede asistir a la declaración de indagatoria.[2]

En nuestro proceso la querella puede acusar de manera autónoma, sin depender de la acción que decida el Ministerio Publico fiscal al finalizar la instrucción. En la etapa de debate oral el principio es la igualdad para todos los intervinientes del proceso, aunque sin embargo la incomparecencia del querellante o su representante no provoca la suspensión del mismo.

Tiene este derecho de constituirse en querella en el proceso toda persona con capacidad civil que fuera ofendida por un delito de acción pública. Puede impulsarlo, ofrecer prueba y recurrir las resoluciones conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación[3]​. En los casos que se tratare de un incapaz, lo hará a través de su representante legal. Si resultare la muerte o la desaparición de la persona podrá ejercer este derecho su cónyuge, conviviente, los padres, los hijos y los hermanos; si se trata de un menor su padres o guardadores; y en el caso de un incapaz, su representante legal.

En cuanto a los intereses colectivos, las asociaciones y fundaciones también podrán constituirse en querella en los procesos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los Derechos humanos, siempre y cuando estén debidamente conformadas y el objeto de su estatuto se vincule con los derechos lesionados.

Quien quiera constituirse como querella en un proceso penal deberá hacerlo antes de la clausura de la etapa de instrucción, el pedido será resuelto en el plazo de 3 días y esa resolución puede ser apelada.

La pretensión debe formularse por escrito, en forma personal o por mandatario especial (acompañando el poder correspondiente) y con asistencia letrada. Además se deben agregar la identificación y domicilio del requirente, acreditar la representación o el mandato;la acreditación de personería y en el caso de asociaciones o fundaciones acompañar sus instrumentos de constitución. La descripción del hecho punible que denuncia y si los puede identificar a los participes del hecho. Y la petición de ser tenido como querellante y la firma

En nuestro sistema jurídico, el querellante solo pierde el derecho a participar del proceso cuando renuncia de forma expresa o por abandono, por su muerte, y por la sentencia firme que concluye con dicho proceso. Esto último es porque porque no esta habilitado de participar en el proceso de ejecución penal.[2]

Evolución Jurisprudencial

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En el fallo judicial "Tarifeño" [4]​del año 1989, la Corte entiende que la garantía consagrada en el Articulo 18 de la Constitución Nacional [5]​exige la formas del debido proceso penal, que debe contener cuatro elementos: acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. En este caso, el fiscal había solicitado la absolución del acusado durante el debate y pese a ello el Tribunal lo condenó. La Corte a raíz de lo expuesto dijo que al faltar la acusación del fiscal, no se habían respetado la forma del debido proceso y que la sentencia debía declararse nula.

En el fallo judicial "Santillán"[6]​ del año 1998, la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la sentencia del Tribunal Oral que había absuelto a Francisico Santillán del delito por cual había sido oportunamente elevado a juicio por la parte querellante y por el fiscal. En el momento de los alegatos el fiscal solicitó la absolución y la querella solicitó que se le condene por el delito. El Tribunal entendiendo que el ejercicio de la acción pública lo tiene el fiscal y como éste postulaba la absolución, el pedido de condena por parte de la querella no era suficiente para que el Tribunal tenga el pronunciamiento de una condena. Fue por este motivo, la falta de acusación del fiscal que absolvió al acusado, porque no cumplía con la forma sustancial del juicio como en el precedente "Tarifeño". La Querella interpone recurso extraordinario, porque sostiene que este caso es cuestión es diferente al mencionado, porque la parte querellante estaba legalmente constituida y el Tribunal de la instancia inferior no dio respuesta a su pretensión. Estimó la parte querellante que se basaba esta pretensión en los derechos a la igualdad y al debido proceso (Art. 16 y 18, Constitución Nacional[5]​). La Corte decide resolver el planteo, porque se pone en tela de juicio el alcance de las garantías mencionadas, especialmente los efectos de del Art. 18. Se reitera la exigencia de que para asegurar el debido proceso se debe respetar las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia; que la ley le reconoce personería para actuar en juicio al Querellante en defensa de sus derechos y que está amparado por esta garantía del debido proceso legal y que asegura el derecho de obtener una sentencia fundada en un juicio previo.

Basado en el derecho a la jurisdicción implícito (Art. 18, Constitución Nacional[5]​), que es coincidente con el que reconocen los arts. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sostuvo la Corte que el Tribunal inferior debió interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación [3]​de modo que armonizacen con todo el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional[5]​. Finalmente concluye que la norma procesal ofrece diferentes interpretaciones, y que no se debió elegir aquella que menoscaba los derechos del querellante: a quién se le reconoce el derecho de formular una acusación y obtener un pronunciamiento en respuesta a su requerimiento.

En el fallo "Del´Oleo"[7]​, el Tribunal Oral resuelve condenar a Juan Carlos Del´Oleo a pesar de que el fiscal había solicitado su absolución. Se baso en los alegatos de la Querella y su pedido de condena. La defensa interpuso recurso de casación que fue desestimado, entonces acudió en queja que tampoco prosperó. Finalmente se dedujo la apelación extraordinaria federal, la cual se declaró inadmisible y derivó en presentación directa. Se agravió la parte al entender que se violó la garantía de defensa en juicio y debido proceso dado que se dictó sin haber acusación del fiscal. Como la querella no respondió la vista (art. 346 Código Procesal Penal de la Nación[3]​) y el Juez de instrucción le dió por decaído el derecho, aunque no le imposibilitó que participe del proceso si debió privarla de alegar al concluir el debate por tratarse de un acto que integra un reproche. La Corte vuelve a reiterar que la acusación es sustancial para el debido proceso penal. Si el querellante no concreto su pretensión en el momento que debió hacerlo, no podrá formular una incriminación. En consecuencia deja si efecto la sentencia por no haber respetado la forma sustancial del debido proceso.

En el fallo "Storchi" [8]​del año 2004; en el proceso se investiga la posible comisión de un delito culposo, la querella solicitó la elevación a juicio de los cinco imputados y el fiscal solo lo hizo respecto de dos. El juez de instrucción al no compartir el criterio del fiscal, sobre el pedido de sobreseimiento de los otros tres imputados elevo a consulta a la Cámara (art. 348 parr. 2° del Código Procesal Penal de la Nación[3]​). La Cámara resuelve apartar el fiscal de primera instancia y envía un sumario al Fiscal general, para que éste designara otro fiscal. El fiscal general solicita la nulidad de la elevación en consulta, su motivos se fundan en la autonomía del Ministerio Público fiscal reconocida en nuestra en el art. 120 de la Constitución Nacional[5]​ y que se debe declarar la inconstitucionalidad del articulo. 348 parr. 2° CPPN. [3]​. En primer término la Cámara resuelve frente al planteo de nulidad de fiscal general hacer lugar, porque entiende que ese mecanismo de elevar a consulta resulta contraria a la independencia de Ministerio Público fiscal. En segundo término, tomando como precedente el fallo "Santillán" en donde se le reconoció a la querella la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta la sentencia, entiende que la querella puede pedir la elevación a juicio a pesar de que el fiscal no lo haya hecho; y sin que esto signifique ir en contra de vulnerar la independencia del mismo.

Ley de Victimas

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La ley 27.732[9]​ de Derechos y Garantías de las Personas Victimas de Delitos sancionada el 21 de junio de 2017, impulsada por el Frente Renovador. En busca de la ampliación de los derechos de las victimas y de sus familiares. Se considera victima a la persona ofendida por un delito, y siendo el resultado muerte de la persona ofendida por el delito al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores, o si el ofendido sufre una afectación física o psíquica y no puede ejercer sus derechos.

Las autoridades deben actuar conforme a tres principios establecidos:

- La rápida intervención: con respecto a las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la situación de la victima.

- Enfoque diferencial: con respecto a las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la situación de la victima serán adoptadas teniendo en cuenta su vulnerabilidad. (en razón de su edad, género, orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas)

- No revictimización: Es decir que no será tratada como si fuera responsable del hecho sufrido y las molestias que se le ocasionen serán las estrictamente necesarias.

La victima tiene derecho: a recibir patrocinio jurídico gratuito, y en su caso a querellar; a que se le tome de inmediato la denuncia y que sea informada de sus derechos; a recibir un trato digno y respetuoso; a que se respete su intimidad mientras no obstruya la investigación; a ser asistida para su recuperación; a requerir medidas de protección para sí, para sus familiares y testigos; a intervenir como querellante o actor civil en el proceso penal amparada por la garantía del debido proceso; a ser informada del estado del proceso y la situación del imputado; a aportar información y pruebas; a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser oída; entre otras. Si bien realiza realiza una enumeración detallada de los derechos que le concierne, esta no es taxativa.

Se presumirá una situación de vulnerabilidad especial en los siguientes casos: si fuera menor de edad o mayor de setenta años, o se tratare de una persona con discapacidad; si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre ella y el supuesto autor del delito.

Se destaca la creación del Defensor Público de la Víctima y el Centro Nacional de Asistencia a la victima.

  1. a b c d «Código Penal de la Nación Argentina». 
  2. a b c Maier, Julio Bernardino (Año 2002). Derecho Procesal Penal. Tomo II Sujetos Procesales. Editores del Puerto. ISBN 9789879120019. 
  3. a b c d e f «Código Procesal Penal de la Nación». 
  4. «"Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad". Recurso de hecho - T. 209 XXII». 
  5. a b c d e «Constitución Nacional». 
  6. «"Santillan, Francisco Agustín s/ recurso de casación" Fallos: 321:2021». 
  7. «"Del´Oleo Edgardo Luis y Del´Oleo Juan Carlos s/ Defraudación por administración fraudulenta" Recurso de hecho - D. 45 XLI». 
  8. «Storchi Fernando - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I». 
  9. «Ley 27.732 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos».