Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

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ATENCIÓN: Este artículo describe el ámbito de la aplicación de una ley dentro del Reino de España

El impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados español se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto) y Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.[1]​ Es un impuesto que grava todas las operaciones que impliquen una transmisión de bienes.

Ámbito de aplicación

Este impuesto es bastante complejo en su forma y no tanto en la forma de aplicarlo. Su nombre completo es el de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se aplica en todos aquellas actuaciones que tengan por objeto un traspaso de patrimonio como por ejemplo: Ampliaciones de capital en empresas, alquileres y Transmisiones Patrimoniales Onerosas, es decir, aquellas que van a aportarnos un beneficio a mayores del obtenido en la transmisión, por ejemplo, arrendamientos. Este impuesto no es compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido por lo tanto el ITP-AJD e IVA no pueden coincidir.

No es un impuesto con un baremo fijo como pudiera ser el IVA (aunque este posea 3 tipos diferentes). El ITP se aplica según una serie de baremos variables que, según las circunstancias pueden incrementar o disminuir, por ello, su aplicación requiere, en determinadas ocasiones, un asesoramiento previo.

La otra rama del Impuesto es aplicada en determinados instrumentos públicos como Certificaciones de determinados organismos, Letras de Cambio o Escrituras Notariales. El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados viene en determinadas ocasiones liquidado por un Timbre del Estado.

Archivo:Timbre estado letra de cambio..jpg
Timbre usado en las letras de cambio para liquidar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD)

¿Cómo aplicarlo?

Para aplicar correctamente este impuesto debe tenerse en cuenta de que en muchos casos este está transferido a las comunidades autónomas y que son ellas las que fijan una serie de baremos y dictámenes para su aplicación, así pues en una comunidad autónoma la ampliación de capital de una empresa puede estar gravada al 1 por mil y en otra al 3 por mil, ello sin tener en cuenta las distintas situaciones que acredite tener el Sujeto Pasivo, es decir, la persona a la cual transferimos el bien.

Para su aplicación debemos tener en cuenta quienes son los intervinientes del mismo:

Interviniente Descripción
Sujeto Pasivo. Es aquella persona a la que se le ha transmitido el bien.
Transmitiente. La persona que transmite el bien al Sujeto Pasivo.
Presentador. Es aquella persona la cual ha de liquidar el Impuesto. Por norma general y si no se hace constar expresamente serán a cargo del Sujeto Pasivo cuantos gastos ocasione la transmisión.

Liquidación del Impuesto

El impuesto ha de ser liquidado en los 30 días siguientes a la transmisión en el llamado Periodo Voluntario de Pago.[2]

Consecuencias de la falta de pago

De encontrarse ante un impago de dicho impuesto, en primera instancia se exigirá su liquidación por la vía de apremio o ejecutiva.

La vía ejecutiva es el fin de la vía Administrativa para recuperar la deuda. En ella se exige el pago del impuesto en 15 días contados a partir de la recepción de la providencia de apremio.

La vía ejecutiva es un extremo al que no debemos llegar puesto que, además de llevar acarreada un recargo general del 20 por 100 ( si bien existe un recargo ejecutivo reducido del 10%), toda bonificación a la que pudiésemos tener derecho gracias a nuestras circunstancias se dará por perdida. [3]​ El importe principal pendiente de pago pendiente de pago, devengará interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, no obstante este interés no será exigido de realizarse el ingreso en los plazos señalados en la providencia.

No podremos alegar falta de notificación puesto que cuando un procedimiento de recaudación se convierte en ejecutivo, la administración pertinente publica en el Boletín Oficial de la Provincia/Comunidad Autónoma/Estado (según proceda) el inicio del procedimiento ejecutivo, por lo tanto, y como los Boletines Oficiales son públicos, se considera al deudor como notificado a todos los efectos. El procedimiento ejecutivo se suspende por:

  1. Pago de la deuda en el periodo establecido.
  2. Haber presentado un recurso y éste haber sido aceptado por:
    1. Error de la administración.
    2. Fallo a nuestro favor.

Llegado el fin de la vía ejecutiva sin haber realizado la liquidación se iniciará el procedimiento judicial para recuperar deudas. Este es un extremo muy gravoso puesto que lleva acarreados numerosos recargos, gastos y costas judiciales que en ocasiones pueden triplicar la cuota a ingresar de dicho impuesto. En el peor de los casos el juez decretará el embargo de los bienes a disposición del titular en cantidad suficiente para satisfacer el principal, recargos, gastos y costas del procedimiento. También y en determinados casos, el juez puede dictar el embargo de la nómina (si la tuviere); no obstante no podrá ser embargada más del 33 por 100 del importe de nuestro salario neto mensual.

Plantilla:Cabecera tabla carta alineación ! Procedimiento de Recaudación. ! Descripción. ! Intereses aplicados. |----- | Periodo de pago VOLUNTARIO | Es el primer periodo. En este periodo se exige el pago del principal en 30 días hábiles desde la emisión de la notificación. | Ninguno. |-bgcolor="#EFEFEF" | Providencia de APREMIO o Periodo EJECUTIVO. | Transcurrido el periodo de pago voluntario, se incia este procedimiento que pone fin a la vía Administrativa [4]​ | Se exige el pago del Importe Principal más el 20 por 100 de interés. Puede ser asimismo requerido el pago del principal, el recargo del 20 por 100 más el interés legal diario del dinero aumentado en dos puntos porcentuales. |----- | Procedimiento JUDICIAL | Es el último procedimiento de cobro. | Vencido el plazo ejecutivo sin haber satisfecho la deuda, se procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, recargo, intereses de demora y costas del procedimiento. |}

Caso de ejemplo

El alquiler de una vivienda o la venta de un coche entre particulares es el caso de ejemplo que más se repite. El alquiler es una transmisión onerosa, es decir, cedemos por un tiempo determinado el uso y disfrute de nuestra vivienda a cambio de una precio llamado renta. Precisamente por ello, porque transmitimos la vivienda, debemos liquidar dicho impuesto.

El caso de la venta de vehículos entre particulares hay mucha similitud al de un arrendamiento con la única diferencia de que el coche es transmitido por tiempo indefinido. Si bien este caso es diferente puesto que el valor del vehículo lo fija la administración teniendo en cuenta el tipo de vehículo, la marca, modelo, potencia fiscal y antigüedad, debiendo el vehículo ser vendido a un precio mínimo preestablecido.

Los modelos cambian según el supuesto a liquidar, no hay un formulario genérico que los englobe a todos.

Referencias

  1. Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto) y Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
  2. LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.(BOE 18-12-2003)
  3. Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Boletín Oficial del Estado del 2 de septiembre de 2005)
  4. Ley sobre el Procedimiento Administrativo Común (España)

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