Opinión consultiva sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo

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Opinión consultiva sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo
Tribunal Corte Interamericana de los Derechos Humanos
Caso Interpretación y alcance de los artículos 11.24, 185 y 246 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 17
Nombre completo Opinión Consultiva OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica
Fecha 18 de mayo de 2016
Sentencia 24 de noviembre de 2017
Transcripción http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
Jueces
Palabras clave
Matrimonio igualitario, Igualdad, Identidad de género, No discriminación.

La Opinión Consultiva OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica (también conocida como Opinión Consultiva sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo) fue un pronunciamiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) mediante el cual se interpretó el alcance de los artículos 11.24, 185 y 246 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) para el reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una y el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.[1]

El caso se remonta al 18 de mayo de 2016, cuando el Gobierno de Costa Rica representado por la vicepresidenta Ana Helena Chacón, presentó ante la Corte Interamericana una solicitud de opinión consultiva para determinar si el Pacto de San José de Costa Rica protegía el reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una; si el Código Civil de Costa Rica tenía un procedimiento óptimo para aquellas personas que querían optar por un cambio de nombre según su identidad de género; y finalmente, si la Convención Americana reconocía y protegía los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo. [1]

La Corte, en una histórica decisión, determinó que el derecho de las personas a acceder a un cambio de nombre según su identidad de género autopercibida en la vía administrativa, gratuita y expedita, era un derecho protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos, además que los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debían garantizar el acceso de las parejas homosexuales a las figuras jurídicas ya existentes, incluyendo el matrimonio. [2]

Las preguntas de Costa Rica

En específico, el gobierno costarricense le planteó cinco interrogantes a la Corte Interamericana:

  1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?
  2. En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
  3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
  4. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
  5. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?

El procedimiento en la Corte

La Corte Interamericana determinó que la consulta de Costa Rica era admisible, dado que el país es miembro firmante de la Convención Americana de Derechos Humanos y porque ese tribunal internacional tenía asignada la función de interpretar cualquier norma del Pacto de San José, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. [3]

Al declararla admisible, la Corte comunicó la decisión al público en general para que quienes tuvieran interés en el asunto pudieran apersonarse a presentar sus observaciones. Con un total de 91 intervinientes, este caso se convirtió en el que más participantes ha conocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  • Estados de la OEA: 1) Argentina; 2) Bolivia; 3) Brasil; 4) Colombia; 5) Guatemala; 6) Honduras; 7) Estados Unidos Mexicanos; 8) Panamá, y 9) Uruguay
  • Órganos de la OEA: Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  • Organismos internacionales: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos
  • Organismos estatales: 1) Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México; 2) Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica; 3) Defensoria Pública da União (DPU) de Brasil y otras Instituciones; 4) Defensoría General de la Nación Argentina; 5) Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro; 6) Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 7) Procuración General de la Nación Argentina;
  • Asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, y organizaciones no gubernamentales: 1) ADF International; 2) Amicus D.H., A.C.; 3) Asociación Civil 100% Diversidad y Derechos; 4) Asociación OTD Chile; 5) Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina y la Red de Personas Trans de Latinoamérica y Del Caribe; 6) Asociación Frente por los Derechos Igualitarios, Asociación Ciudadana ACCEDER, Asociación Movimiento Diversidad pro Derechos Humanos y Salud, Asociación Transvida y Asociación Centro de Investigación y Promoción para América Central (CIPAC); 7) Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos “Xumek”; 8) Australian Human Rights Centre, UNSW Faculty of Law; 9) Avocats Sans Frontières Canada et la Clinique internationale de défense des droits humains de l'UQAM; 10) Center for Family and Human Rights (C-Fam); 11) Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador; 12) Centro de Direito Internacional; 13) Centro de Estudios en Derechos Humanos (CEDH) y Carrera de Especialización en Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, pertenecientes a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN); 14) Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX; 15) Centro Guadalupe Vida y Familia de Puerto Rico; 16) Círculo de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico del Perú; 17) Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Asociación LGTB Arcoíris de Honduras, Asociación REDTRANS‐Nicaragua, Centro de Investigación y Promoción de Derechos Humanos, Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos, Coalición contra la Impunidad, Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras, Comunicando y Capacitando a Mujeres Trans, Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, Mulabi / Espacio Latinoamericano de Sexualidades y Derechos, y la Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal, A.C.; 18) César Norberto Bissutti, Juliana Carbó, Gisela Vanesa Hill, Antonela Sabrina Rivero, Estefanía Watson y Leandro Anibal Ardoy, Integrantes de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral de Santa Fe, Argentina; 19) Clínica Jurídica de Derechos Humanos y el Semillero de Derecho Internacional de la Pontificia Universidad Javeriana Cali; 20) Clínica de Direitos Humanos da Universidade Federal de Minas Gerais; 21) Clínica de Direitos Humanos do Programa de Pós-Graduação em Direito da Pontificia Universidade Católica do Paraná; 22) Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Universidade do Estado do Amazonas (Clínica DHDA/UEA); 23) Clínica de Interés Público contra la Trata de Personas del Instituto Tecnológico Autónomo de México y el Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social A.C.; 24) Clínica Jurídica de Interés Público "Grupo de Acciones Públicas" de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Colombia; 25) Clínica Jurídica de la Universidad de San Andrés, Argentina; 26) Comisión Colombiana de Juristas; 27) Dejusticia; 28) Dieciséis organizaciones de derechos humanos que forman parte de la Coalición de Organizaciones LGBTTTI ante la OEA: Colombia Diversa; Akahatá; Asociación Alfil; Asociación Panambi; Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex); Colectiva Mujer y Salud; Fundación Diversencia; Heartland Alliance – Global Initiatives for Human Rights (GIHR); Liga Brasilera de Lésbicas; Letra S, Sida, Cultura y Vida Cotidiana, A.C.; Otrans – Reinas de la Noche; Ovejas Negras; Red Mexicana de Mujeres Trans; Red Latinoamericana y del Caribe de Personas Trans (Redlactrans); Taller Comunicación Mujer; y UNIBAM; 29) Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; 30) Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; 31) Facultad de Derecho Tijuana de la Universidad Autónoma de Baja California; 32) Fundación Iguales; 33) Fundación Myrna Mack; 34) Grupo de Advogados pela Diversidade Sexual e de Gênero – GADvS; 35) Grupo de estudiantes de la Escuela Libre de Derecho de México. Coordinadores: Daniel Esquivel Garay, Marianna Olivia Loredo Celaya, Claudio Martínez Santistevan. Integrantes: Aranxa Bello Brindis; Daniela Morales Galván Duque; Eduardo González Ávila; Alejandra Muñoz Castillo Rosete Mac Gregor; Jimena Pulliam de Teresa, Carlos Rodolfo Ríos Armillas. Asesor: Lic. Elí Rodríguez Martínez; 36) Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del Derecho y la Política (GIPCODEP), adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Buenaventura Cali; 37) “Humanismo y Legalidad”, “Ixtlamatque Ukari A.C” y “La Cana Proyecto de Reinserción Social”; 38) Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Laura Melisa Posada Orjuela y Hans Alexander Villalobos Díaz, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Sede Principal de la Universidad Libre (Colombia); 39) Karla Lasso Camacho y María Gracia Naranjo Ponce, estudiantes de la Clínica Jurídica de la Universidad San Francisco de Quito; 40) LIBERARTE Asesoría Psicológica; 41) Movimiento Diversidad pro Derechos Humanos y Salud; 42) Natalia Castro y Gerardo Acosta, miembros del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte; 43) Red Lésbica CATTRACHAS de Honduras; 44) Parlamentarios para la Acción Global; 45) The Impact Litigation Project of the Center for Human Rights & Humanitarian Law at American University Washington College of Law; 46) The John Marshall Law School International Human Rights Clinic; 47) Universidad Centroamericana José Simeón Cañas,
  • Personas de la sociedad civil: 1) Alicia I. Curiel, Profesora Regular Adjunta de Derechos Humanos y Garantías de la Universidad de Buenos Aires y Luciano Varela, Maestrando en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de la Plata; 2) Cristabel Mañón Vallejo, Nahuiquetzalli Pérez Mañón y José Manuel Pérez Guerra; 3) Damián A. González-Salzberg, Docente e investigador en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la University of Sheffield; 4) Daniel Arturo Valverde Mesén; 5) Elena Hernáiz Landáez; 6) Erick Vargas Campos; 7) Hermán M. Duarte Iraheta; 8) Hermilo Lares Contreras; 9) Ivonei Souza Trindade; 10) Jorge Alberto Pérez Tolentino; 11) José Benjamín González Mauricio, Andrea Yatzil Lamas Sánchez, Izack Alberto Zacarías Najar, Rafael Ríos Nuño, Carlos Eduardo Moyado Zapata y Kristyan Felype Luis Navarro; 12) Josefina Fernández, Paula Viturro y Emiliano Litardo; 13) Luis Alejandro Álvarez Mora y María José Vicente Ureña; 14) Luis Chinchilla, Nadia Mejía, Isiss Turcios y Larissa Reyes; 15) Luis Peraza Parga; 16) María Fernanda Téllez Girón García, Giovanni Alexander Salgado Cipriano, Yoceline Gutiérrez Montoya y Daniela Reyes Rodríguez; 17) Michael Vinicio Sánchez Araya; 18) Monseñor Óscar Fernández Guillén, Presidente y representante de la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica; 19) Pablo Stolze, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Federal de Bahía; 20) Paul McHugh; 21) Paula Siverino Bavio; 22) Rossana Muga Gonzáles, Investigadora del Centro de Investigación Social Avanzada (CISAV-México); 23) Tamara Adrián y Arminio Borjas; 24) Víctor Alonso Vargas Sibaja y Jorge Arturo Ulloa Cordero; 25) Xochithl Guadalupe Rangel Romero, Profesora investigadora de la Universidad Autónoma de San Luis de Potosí, y 26) Yashín Castrillo Fernández.

La decisión de la Corte

Tras el proceso de audiencia escrita y oral de los intervinientes, la Corte Interamericana deliberó y resolvió el 24 de noviembre del 2017, aunque su decisión fue notificada a Costa Rica y posteriormente hecha pública hasta el 9 de enero del 2018.

En total, los jueces realizaron ocho votaciones, siete de las cuales fueron adoptadas por unanimidad de sus miembros:

  1. Por unanimidad, decidió que: La Corte es competente para emitir la opinión consultiva.
  2. Por unanimidad, es de la opinión que: El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.
  3. Por unanimidad, es de la opinión que: Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona.
  4. Por unanimidad, es de la opinión que: El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana
  5. Por unanimidad, es de la opinión que: El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela.
  6. Por unanimidad, es de la opinión que: La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo.
  7. Por unanimidad, es de la opinión que: El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana
  8. Por seis votos a favor y uno en contra, es de la opinión que: De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. El juez Eduardo Vio Grossi salvó el voto parcialmente y el juez Humberto Antonio Sierra Porto se inclinó por un voto individual concurrente.

Consecuencias

Costa Rica

Aunque su decisión fue adoptada en noviembre del 2017, la Corte Interamericana notificó a Costa Rica de su resolución hasta el 9 de enero del 2018, en plena campaña electoral para los comicios presidenciales y legislativos. Tras darse a conocer el resultado, el candidato evangélico Fabricio Alvarado del partido Restauración Nacional se disparó en las encuestas de intención de voto, echando mano de un discurso en contra del Sistema Interamericano, prometiendo desconocer lo resuelto por la Corte Interamericana y hasta de abandonar el Pacto de San José.[4]​ Finalmente logró meterse en el balotaje junto al candidato oficialista, Carlos Alvarado Quesada, quien también experimentó una subida en la intención de voto y ganó en la segunda vuelta.[5]

Como resultado de la Opinión Consultiva, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia falló en agosto de 2018 en contra de la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo que existía en el país, dando un plazo de 18 meses para la entrada en vigencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. [6]

Asimismo, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica hizo los cambios necesarios en la normativa del Registro Civil para que las personas pudieran cambiar su nombre según su identidad de género autopercibida, y eliminó de las cédulas de identidad la indicación del sexo registral para evitar discrepancias. [7]

Ecuador

En Ecuador, el Tribunal de Familia, Mujeres, Niños y Adolescentes aplicó el control de convencionalidad y reconoció el matrimonio igualitario, haciendo uso de la decisión de la Corte Interamericana.[8]

Referencias

  1. a b «Costa Rica consulta a Corte IDH si es necesaria legislación que regule uniones homosexuales». El Mundo CR. 18 de mayo de 2016. Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  2. «Corte Interamericana ordena abrir la puerta al matrimonio gay en Costa Rica». La Nación, Grupo Nación. Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  3. «Opinión Consultiva OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica». Corte Interamericana de Derechos Humano. 
  4. «¿Respetarían los candidatos la orden de la Corte IDH sobre matrimonio igualitario?». La Nación, Grupo Nación. Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  5. «Derechos gais elevan acciones del PAC y Restauración». Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  6. «Sala IV da 18 meses para aprobar matrimonio igualitario o aplicará lo dicho por Corte IDH - Delfino.cr». Delfino.cr. 8 de agosto de 2018. Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  7. «TSE aprueba cambio de nombre por identidad de género autopercibida - Delfino.cr». Delfino.cr. 14 de mayo de 2018. Consultado el 17 de agosto de 2018. 
  8. «Tribunal de Familia de Ecuador aprueba matrimonio igualitario». El Mundo CR. 6 de julio de 2018. Consultado el 17 de agosto de 2018.