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== Críticas al urbanismo ==
== Críticas al urbanismo ==


Autores como '''Robert Nelson, Bernard Siegan''' o [http://www.enriquepasquel.com '''Enrique Pasquel'''] son críticos del urbanismo[http://web.mac.com/epasquel/iWeb/Website%20de%20Enrique%20Pasquel/publicaciones_files/Lima%20la%20horrible.pdf]. Ellos sostienen que las regulaciones urbanísticas están sujetas a decisiones políticas y no a decisiones técnicas, por lo que su eficacia es muy discutible. Asimismo, los técnicos que se dedican al urbanismo no tienen como conocer la enorme cantidad de necesidades que los ciudadanos buscan satisfacer, por lo que terminan imponiendo su visión de cómo debe ser una ciudad, en vez de lo que económica y socialmente es más eficiente. Además, ellos señalan que las impredecibles regulaciones públicas reducen el valor de las propiedades, elevan el costo de la construcción y dificultan que los más pobres accedan a viviendas y hagan negocios. Estos autores sostienen que si la regulación del urbanismo se deja a las personas, los urbanizadores privados establecerán mejores reglas que los políticos y burócratas.
Autores como Robert Nelson, Bernard Siegan o [http://www.enriquepasquel.com Enrique Pasquel] son críticos del urbanismo[http://web.mac.com/epasquel/iWeb/Website%20de%20Enrique%20Pasquel/publicaciones_files/Lima%20la%20horrible.pdf]. Ellos sostienen que las regulaciones urbanísticas están sujetas a decisiones políticas y no a deceisiones técnicas, por lo que su eficacia es muy discutible. Asimismo, los técnicos que se dedican al urbanismo no tienen como conocer la enorme cantidad de necesidades que los ciudadanos buscan satisfacer, por lo que terminan imponiendo su visión de cómo debe ser una ciudad, en vez de lo que económica y socialmente es más eficiente. Además, ellos señalan que las impredecibles regulaciones públicas reducen el valor de las propiedades, elevan el costo de la construcción y dificultan que los más pobres accedan a viviendas y hagan negocios. Estos autores sostienen que si la regulación del urbanismo se deja a las personas, los urbanizadores privados establecerán mejores reglas que los políticos y burócratas.


El Cuasi-Jurista Mexicano '''Joan Frans Pacheco Jimenez''' dice: Que el Urbanismo es el conjunto de normas y principios reguladores de la expansión territorial y la organización del centro de población, pues recordemos que dentro de los antecedentes en México están la persistencia de los problemas tradicionales del sector rural en conjunto con el aumento de daños al medio ambiente que pues finalmente fueron quienes motivaron el surgimiento de lo que hoy conocemos como DERECHO URBANÍSTICO.
El Cuasi-Jurista Mexicano Joan Frans Pacheco Jimenez dice: Que el Urbanismo es el conjunto de normas y principios reguladores de la expansión territorial y la organización del centro de población, pues recordemos que dentro de los antecedentes en México están la persistencia de los problemas tradicionales del sector rural en conjunto con el aumento de daños al medio ambiente que pues finalmente fueron quienes motivaron el surgimiento de lo que hoy conocemos como DERECHO URBANÍSTICO.

En '''España''', en línea a los autores primero citados y otros muchos (aunque sin confiar en operadores privados o técnicos porque no son los más adecuados para gestionar democráticamente intereses públicos), un punto de crítica, entre otros aspectos de un problema siempre complejo, puede partir de una visión sociológica del derecho, según la cual está en tela de juicio que sea verdadero derecho una regulación que, aun formalmente jurídica y como tal prevea consecuencias para los incumplimientos, sin embargo nunca llegue a tener la eficacia social suficiente para prevenirlos o para reparar las consecuencias de los mismos, por no estar acompañada de un sistema institucional suficientemente apto (atenazado además por escándalos, reales unos e interesados otros, sujetos todos a dinámicas de poder), y con escasa voluntad de hacer conocer primero, prevenir luego y cumplir después, con sencillez, postulados legales donde éstos tienen que ser básicos y elementales, y además parecerlo.

De esta forma vulneraciones objetivas de las normas urbanísticas, cuando no se benefician simple y directamente de la inacción pública, otras veces no acaban de repararse del todo y/o se legalizan ''ex post'', haciendo posible, en grado mucho mayor al deseable, dos perniciosos fenómenos:

'''a)''' Que, en suelo rústico, a muchos operadores les ''salga a cuenta'' contravenir las normas, al ser mayor el beneficio a obtener (después) por cometer (antes) infracción, que las consecuencias punitivas y de restitución de la legalidad que finalmente sean capaces de imponer de forma real y efectiva los poderes públicos de acuerdo al sistema normativo, y

'''b)''' Que, en suelo apto para urbanizar, confiando excesivamente en el poder regulador del propio mercado, se hayan olvidado instrumentos legales urbanísticos vigentes de intervención, facilitando dejar hacer y pasar más de lo recomendable en un sector donde siempre están presentes intereses públicos porque el suelo es un bien escaso en la ciudad, y un recurso natural en el campo.

En cuanto al primero de los fenómenos, han permanecido en vigor demasiado tiempo normas sancionadoras preconstitucionales. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma Valenciana, la Ley del Suelo estatal de 1976 (TRLS76) y su Reglamento de Disciplina (RDU) estuvieron vigentes hasta que la Ley Urbanística Valenciana (LUV) entró en vigor en 2006, veintiocho años después de la Constitución y sus garantías sobre derecho sancionador. Hoy, aprobada dicha ley (no demasiado innovadora), bajo la presión de una Unión Europea a quien no acaba de convencer el remedio (y también bajo la evidencia de algunos municipios decididos a velar por cierta legalidad en suelo rústico), el sistema de disciplina pivota en exceso (como también ocurre, y para toda España, en los tipos delictivos introducidos al respecto por el Código Penal de 1995) alrededor de una figura legal que, por ser formal, por ser antigua, por resultar paternalista (en una sociedad con leyes iguales para todos), puede ser y es un flanco débil, sobre todo si no se clarifica un único acto de intermediación.

Esta figura es la sujeción previa de las obras y usos urbanísticos a diversos títulos públicos de autorización, en manos su otorgamiento de distintos poderes territoriales que son desiguales en medios y políticas y que no siempre están bien coordinados ni avenidos. La técnica autorizatoria, y su carácter normalmente municipal, ha estado históricamente avalada (y mediatizada) por factores gremiales y por la incidencia sobre el modelo propio de ciudad que tienen los planes y actuaciones sobre el suelo; pero la agregación, o solapamiento incluso, de diversos permisos y procedimientos, en principio reglados pero salpicados de excepciones a su vez excusables según las propias normas, hacen oscuro por quién, cuándo y a través de qué cauce corresponde otorgarlos primero y, no menos importante, fiscalizarlos adecuadamente después. No se acaba de optar entre fortalecer, clarificándola, una única licencia urbanística, municipal por supuesto, o simplemente eliminar por entero el conjunto abigarrado de licencias y actos de intermediación entre la norma urbanística y su cumplimiento social. Al no escoger al respecto y flexibilizar además los instrumentos de gestión, sigue siendo igual de relativa que antes la comprobación directa y sin dilaciones del cumplimiento material, por todos sin excepcíón, de normas y planes de urbanismo publicados previamente, en aspectos bastante claros como puede serlo la edificación ilegal en suelos preservados.

En cuanto al segundo aspecto, la actual crisis económica y su origen en un mercado inmobiliario desbocado, permite apreciar, desde 2007 sin demasiado esfuerzo, que no haya mucho que argumentar respecto al fracaso evidente del cumplimiento social de figuras legales de intervención como, en toda España, el patrimonio municipal del suelo, la vivienda de promoción pública, el registro de solares sin edificar, la protección del patrimonio público natural o humano, o el orden y racionalidad de conjunto en la programación en el tiempo del suelo apto para urbanizar, sobre todo cuando en el suelo rústico (es decir, al lado) se contemplan los fenómenos antes señalados.


== El plan de urbanismo ==
== El plan de urbanismo ==
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Las sucesivas Leyes de suelo de 1976, de 1992 y de 1998 (modificada en 2003), han establecido los parámetros básicos de los tipos de suelos y correspondientes [[derecho]]s y [[deber]]es de los propietarios. Sin embargo, la aplicación práctica corresponde a las [[Comunidad Autónoma|comunidades autónomas]] lo que dificulta un tratamiento homogéneo de la materia y conduce a derechos urbanísticos distintos según cada autonomía.
Las sucesivas Leyes de suelo de 1976, de 1992 y de 1998 (modificada en 2003), han establecido los parámetros básicos de los tipos de suelos y correspondientes [[derecho]]s y [[deber]]es de los propietarios. Sin embargo, la aplicación práctica corresponde a las [[Comunidad Autónoma|comunidades autónomas]] lo que dificulta un tratamiento homogéneo de la materia y conduce a derechos urbanísticos distintos según cada autonomía.


En el [[Derecho español]], los planes se integran en el ordenamiento urbanístico a través de la técnica de la remisión normativa que establece, actualmente, el texto refundido aprobado por RDLeg. 2/2008, de 20 de junio, de suelo.
En el [[Derecho español]], los planes se integran en el ordenamiento urbanístico a través de la técnica de la remisión normativa que establece, actualmente, la ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

El art. 6.c "El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.


=== Comunidades Autónomas===
=== Comunidades Autónomas===

Revisión del 09:08 6 jun 2009

El Derecho urbanístico es una rama del derecho administrativo formada por el conjunto de normas jurídicas que regulan el urbanismo, la ordenación del territorio y el uso del suelo, y por tanto fijan las concretas facultades y obligaciones del propietario del suelo.

Urbanismo

El urbanismo, como disciplina autónoma, surge de las contradicciones que ofrece la realidad urbana y social de este capitalismo industrial y de su reflujo en la ordenación y estructuración del espacio urbano, espacio que adquiere un valor económico (valor de posición) hasta entonces desconocido. La creación de esta disciplina, iniciada desde el plano político con la figura del técnico de administración pública y desde el plano privado con la formación de pequeños grupos especializados, tiene un desarrollo posterior en las universidades e instituciones profesionales donde se fueron elaborando teorías, técnicas de construcción del espacio físico, metodologías, etc. que constituyen, junto con los precedentes de aquellas intervenciones públicas en materias puntuales como la sanidad o las reglamentaciones sobre las alineaciones de edificios, el caldo de cultivo de la disciplina.

Históricamente, el origen del urbanismo moderno se sitúa en las leyes del “urbanismo sanitario” del siglo XIX, tendentes, tanto a proteger a la población urbana de pestes y enfermedades, como a implantar los servicios de abastecimientos de agua potable, saneamiento, normas sobre alineación de calles, ventilación de viviendas, etc. Estas leyes surgieron por las malas condiciones de vida en las ciudades industriales. Así, en Inglaterra surge la Public Health Act (norma cabecera de la legislación urbanística), que aprueba los primeros reglamentos de carácter sanitario. En base a dicha normativa se urbaniza, sin atención a principios orgánicos o de especialización funcional.

También en este siglo aparecen tres importantes técnicas de desarrollo urbanístico:

  • el ensanche, encaminado a la apertura de cercas y murallas que encorsetan el crecimiento urbano.
  • la reforma interior orientada a la demolición de barrios antiguos y su sustitución por nuevos viales y edificaciones de mejores calidades.
Como ejemplos de aplicaciones de estas técnicas podemos citar el Plan Castro de Madrid (1860), que da lugar al barrio de Argüelles, Salamanca y Chamberí, y el Plan Cerdá de Barcelona (1859), del que surgirá la Vía Layetana.
  • Otra técnica fundamental del urbanismo que data de la segunda mitad del siglo XIX es la zonificación (zoning). La técnica de la zonificación, expuesta por primera vez en 1860 por un arquitecto alemán, Stubben, consiste simplemente en atribuir determinados usos a áreas concretas de la ciudad.
La zonificación se utilizó inicialmente para separar los usos industriales de los residenciales, pero más tarde adquirió mayor complejidad aplicándose a otros usos y a sus categorizaciones: (residencial intensivo, residencial extensivo, industria nido, industria ligera, comercial, etc.). a diferenciación de los caracteres de las diversas zonas actúa tanto en función de las características arquitectónicas (Zonificación arquitectónica), con edificación intensiva, semiintensiva y extensiva, es decir, con diversos índices de disfrute del territorio, o a través de las características de uso de las construcciones (Zonificación funcional).

Aparte de la zonificación, que es la técnica urbanística predominante, surgen otras de gran interés, como la ciudad jardín de Ebenezer Howard, la ciudad lineal de Arturo Soria, el regionalismo urbanístico de Munford, o el funcionalismo de Le Corbusier.

Como señalan García de Enterría y Parejo Alfonso, hasta entonces el propietario, con el sistema de alineaciones viarias que se prolongaba a través de los planes de ensanche y de reforma interior, no encontraba más que un límite a sus libres facultades edificatorias: el de respetar dichas alineaciones. A partir de la zonificación se va a constreñir más profundamente las facultades de la propiedad del suelo, alcanzando a su mismo núcleo de libertad o facultad de uso y se va a producir, con ello, una limitación radical del "ius aedificandi".

En definitiva, es en el siglo XIX cuando el urbanismo se convierte no sólo en una corriente de pensamiento científico, sino, y sobre todo, en una técnica para la distribución de los espacios públicos y privados y de los usos o actividades que en ellos pueden desarrollarse. Obviamente, estas técnicas tenían que acabar teniendo un contenido jurídico para poder ser impuestas, así que su evolución dio lugar al Derecho urbanístico actual, compuesto de normas jurídicas y figuras de planeamiento que regulan el ejercicio del derecho de propiedad y disciplinan la actividad urbanizadora y edificatoria sobre el suelo.

Críticas al urbanismo

Autores como Robert Nelson, Bernard Siegan o Enrique Pasquel son críticos del urbanismo[1]. Ellos sostienen que las regulaciones urbanísticas están sujetas a decisiones políticas y no a deceisiones técnicas, por lo que su eficacia es muy discutible. Asimismo, los técnicos que se dedican al urbanismo no tienen como conocer la enorme cantidad de necesidades que los ciudadanos buscan satisfacer, por lo que terminan imponiendo su visión de cómo debe ser una ciudad, en vez de lo que económica y socialmente es más eficiente. Además, ellos señalan que las impredecibles regulaciones públicas reducen el valor de las propiedades, elevan el costo de la construcción y dificultan que los más pobres accedan a viviendas y hagan negocios. Estos autores sostienen que si la regulación del urbanismo se deja a las personas, los urbanizadores privados establecerán mejores reglas que los políticos y burócratas.

El Cuasi-Jurista Mexicano Joan Frans Pacheco Jimenez dice: Que el Urbanismo es el conjunto de normas y principios reguladores de la expansión territorial y la organización del centro de población, pues recordemos que dentro de los antecedentes en México están la persistencia de los problemas tradicionales del sector rural en conjunto con el aumento de daños al medio ambiente que pues finalmente fueron quienes motivaron el surgimiento de lo que hoy conocemos como DERECHO URBANÍSTICO.

El plan de urbanismo

En el núcleo central del urbanismo como disciplina se halla la idea de planeamiento, el cual, entendido en un sentido amplio, se puede entender como la acción de ordenar en el tiempo el desarrollo urbano de un ámbito geográfico determinado, con el fin de evitar la conflictividad.

Ya en el siglo XIX, la aplicación de las técnicas de ensanche y de reforma interior de las poblaciones van a ir acompañadas de la utilización de Planes. Éstos constituían, ya por entonces, los instrumentos técnicos adecuados para llevar a la práctica las determinaciones urbanísticas comprendidas en tales operaciones de ensanche o de reforma interior.

Sin embargo, la idea de Plan no procede originariamente del urbanismo sino del campo de la ingeniería y la arquitectura, donde se equipara al proyecto de obras. El urbanismo, partiendo de esta concepción puramente técnica de Plan, irá ampliando su contenido, comenzará introduciendo, en un primer momento, alineaciones y ensanches de vías públicas, para más adelante incorporar técnicas de zonificación, medidas de disciplina urbanística, creación de cinturones verdes, protección del suelo rural, etc., hasta hacer del Plan un instrumento de largo alcance cuyos efectos reducen cada vez más el contenido de la propiedad privada.

El Plan se convierte, así, en el instrumento de ordenación clásico de la actividad urbanística, pasando las obras de construcción, que inicialmente constituyeron su contenido, a integrar los llamados actualmente Proyectos de urbanización.

La idea del Plan no ha estado exenta de críticas. Frente a sus partidarios, que lo defienden como un instrumento necesario para configurar una unidad funcional de la ciudad y al que debe subordinarse el crecimiento de ésta conforme a un planteamiento racionalista, se oponen los que encuentran mayores niveles de integración humana en ciudades y barrios no planificados y, por lo tanto, con un desarrollo más espontáneo.

Sin embargo, hoy en día, el Plan se ha convertido, dentro de la disciplina urbanística, en un instrumento fundamental del que no se puede prescindir a la hora de intervenir en el desarrollo urbano. Carceller Fernández define el Plan urbanístico del siguiente modo:

el Plan Urbanístico es, en un sentido amplio y según nuestro ordenamiento jurídico, un acto del poder público que ordena el territorio, estableciendo previsiones sobre el emplazamiento de los centros de producción y de residencias, regula la ordenación y utilización del suelo urbano para su destino público o privado y al hacerlo define el contenido del derecho de propiedad y programa el desarrollo de la gestión urbanística.

La configuración jurídica de los Planes aparece desde el primer momento en que éstos contienen normas de obligado cumplimiento.

Derecho urbanístico por países

España

En España el derecho urbanístico ha evolucionado desde un sistema de reparcelaciones escasamente utilizado, pasando por un modelo altamente jerarquizado de planes municipales, provinciales, regionales y nacionales, que en la práctica fue escasamente desarrollado, ya que los municipios se regían por delimitaciones de suelo urbano y normas subsidiarias de planeamiento, figuras menores del planeamiento.

Las sucesivas Leyes de suelo de 1976, de 1992 y de 1998 (modificada en 2003), han establecido los parámetros básicos de los tipos de suelos y correspondientes derechos y deberes de los propietarios. Sin embargo, la aplicación práctica corresponde a las comunidades autónomas lo que dificulta un tratamiento homogéneo de la materia y conduce a derechos urbanísticos distintos según cada autonomía.

En el Derecho español, los planes se integran en el ordenamiento urbanístico a través de la técnica de la remisión normativa que establece, actualmente, la ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

El art. 6.c "El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.

Comunidades Autónomas

Normativa Urbanística de Castilla y León.

Bibliografía

  • LIMA, LA HORRIBLE: PROPIEDAD, ZONIFICACIÓN Y EL MITO DEL PLANEAMIENTO URBANO por Enrique Pasquel [2]