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En España, el deslinde y amojonamiento son operaciones por las cuales el titular de un predio o de derechos reales constituídos sobre él puede proceder a determinar las lindes del mismo respecto de las de su colindante cuando exista discusión para posteriormente delimitarlos mediante hitos o mojones.

Historia[editar]

Naturaleza jurídica[editar]

Deslinde en el Código Civil[editar]

En sede de Derecho Civil ambas acciones se mencionan en la misma sede, y a pesar de que doctrinalmente se admita su ejercicio conjunto, la Jurisprudencia viene señalando que son son acciones distintas.[1]

Así, el Capítulo III del Título II del Libro II del Código Civil (artículos 384 a 387) lleva por rúbrica "del deslinde y amojonamiento" y establece lo siguiente:

Artículo 384.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Artículo 385.

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Artículo 386.

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

Artículo 387.

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

Según Castán, el Código considera el deslinde no sólo como una facultad del titular del dominio, sino también de los titulares del resto de derechos reales que pudiesen existir sobre la finca, por preverlo expresamente el artículo 384 del Código Civil.[2]

Se acude pues al deslinde y posterior amojonamiento cuando se discute la cabida y extensión de parcelas entre colindantes. La discusión versa sobre los límites exactos del fundo. Así pues, una vez fijados con claridad éstos, se procede a delimitarlos físicamente por medio de hitos geográficos.

Dentro de los modos de practicar el deslinde, se acepta que pueda ser practicada de las siguientes formas: por mutuo acuerdo entre colindantes de manera privada, en segundo lugar a través de un expediente de jurisdicción voluntaria y en tercer lugar, por vía contenciosa mediante el ejercicio de una acción de deslinde ante el Juzgado competente.[nota 1]

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español (por ejemplo, la Sentencia de 18 de abril de 1984) la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites, de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas.[3]

Deslinde y amojonamiento por expediente de jurisdicción voluntaria para fincas no inscritas[editar]

Deslinde en sede de derecho hipotecario registral[editar]

Deslinde en sede de Derecho administrativo[editar]

Sin duda es en sede de Derecho administrativo donde más casos se dan recientemente sobre las acciones de deslinde. La Administración española tiene la facultad de deslindar sus propiedades motu proprio [continuar].

Notas[editar]

  1. Por lo que se refiere al procedimiento para practicar el deslinde de manera privada, no parecen existir problemas en que los colindantes fijen de mutuo acuerdo sus lindes y lo documenten en un contrato, aunque sería recomendable su protocolización posterior ante Notario o realizarlo directamente bajo intervención notarial. Por lo que respecta al deslinde mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, el artículo 140 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria; solo permite la operación bajo jurisdicción voluntaria siempre que se trate de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad, pues de estarlo habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y los concordantes de su reglamento. Por lo que respecta al deslinde contencioso, éste se tramitará ante el Juzgado competente siendo de aplicación las reglas del juicio ordinario o verbal según la cuantía del procedimiento en tanto que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contemplan foro material expreso para la acción de deslinde.

Bibliografía[editar]

Referencias[editar]

  1. «Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (sección 1ª) de 18 de julio de 2014 (ROJ SAP OU 373/2014)» (PDF). Consultado el 4 de junio de 2017. «Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995.» 
  2. Castán Tobeñas, José (1992). Derecho civil español común y foral. Tomo II. Volumen 1º (14ª edición). Madrid: Reus. pp. 189-191. ISBN 8429013288. 
  3. «Sentencia de 18 de abril de 1984 (ROJ STS 19/1984)» (PDF). Consultado el 3 de junio de 2017. «CONSIDERANDO que circunscrito igualmente el tema en la casación a la normativa sobre el deslinde, aparece incontestable la improsperabilidad del motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, que denuncia interpretación errónea del primer párrafo del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Civil, argumentando que este precepto y la acción de deslinde que otorga no precisan "la existencia de una situación confusa entre los predios» aledaños, pues de lo que se trata es de averiguar "si tales alambradas están donde deben estar conforme a los títulos»; ya que el razonar así se desconoce cuál es la naturaleza de la acción esgrimida, cuya exigencia esencial se apoya, según aquella jurisprudencia repetida, en la incertidumbre sobre la zona confinante, de manera que si tal confusión no se da en la presente realidad de los fundos, la controversia comporta materia propia de la acción declarativa de dominio o, con mayor probabilidad, de la reivindicatoria cuando el actor alega derechos sobre el terreno situado más allá del lindero existente, de cuya inoperancia parte, pero desde luego no puede ser reconducida al ámbito de la acción de deslinde, única entablada en los autos.»