Usuario:Julieta rojas/Taller

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Transferencia[editar]

Por medio del estatuto se puede prever la transferencia de cuotas sociales. la misma se realiza de acuerdo a los requisitos establecido por el artículo 24, ley 20.337, que contiene las siguientes limitaciones:

  • Carácter preexistente de asociados que debe revestir el cesionario:

la ley da prioridad al interés de la asociación por encima del que corresponde al asociado cadente. La norma prevé la previa conformidad del consejo de administración , con lo cual el riesgo de permitir la transferencia a no asociados que no reúnan los requisitos estatutarios varían cubierto , pues obviamente en este cuerpo debe analizar si los futuros ingresantes reúnen dichas condiciones , la disposición aventa toda posibilidad de que primen intereses particulares sobre los del conjunto.

Exija el incremento del capital conforme al uso real o potencial de los servicios y el asociado , una vez hecho el efectivo aporte, pretende recuperarlo a través de la transferencia del mismo a otro asociado que aun no le ha efectuado. Otra situación se podría producir cuando el asociado incipiente tiene deudas pendientes con la cooperativa , pues en este caso la afectación en garantía de las cuotas sociales , previstas en el art. 33 in fine de la Coop. carecería de eficacia.

  • Disposiciones estatutarias: la transferencia se debe ajustar a las condiciones previstas en el estatuto, es decir, que se puede determinar en el estatuto el procedimiento a seguir, también podrían exigir la integración total simultánea, estar al día en el cesionario con sus obligaciones con la cooperativa, etc.

El estatuto tipo dado por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas establece en el artículo 14 una limitación temporal al disponer que el consejo de administración no acordará transferencia de cuotas sociales durante el lapso que medie entre la convocatoria de una asamblea y la realización de esta.

Garantía de las deudas de los asociados[editar]

El artículo. 33 de la Ley 20337 dispone: “Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuvieran con la cooperativa de las operaciones que el asociado realice”. Se realiza la compensación común de deudas. Se refuerza el principio de que las cuotas sociales constituyen garantía de las operaciones que el asociado realice. Este artículo preserva el patrimonio social de la cooperativa, fortaleciendo el logro de objetivos y su subsistencia que quede a cubierto de posibles endeudamientos de sus asociados.

Características[editar]

  • Rige por mandato legal sin necesidad de formalidad alguna.
  • Respalda obligaciones contraída por los asociados con la cooperativa en virtud del uso del servicio efectuado por aquellos.
  • Las cuotas sociales afectadas son indisponibles en el caso en que esté pendiente el pago de servicios utilizados por el asociado.
  • Crea un privilegio en caso de concurso del asociado deudor, en favor de la cooperativa.Teniendo en cuenta el fin que persigue la garantía establecida en el artículo 33 de la ley 20.337, en caso de que se efectúe un conflicto con acreedores pignoraticios, esto se debe resolver dando preferencia a la cooperativa por las obligaciones contraídas anticipadamente a la notificación de la prenda.

En caso de exclusión y ante la falta de pago por el asociado de las obligaciones emergentes del uso de servicios sociales, la cooperativa procede a la compensación de deudas impagas y al reembolso del remanente.