Diferencia entre revisiones de «Prenda sin desplazamiento»

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Ley Nº 17.228
PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

En la prenda común se entiende que se da la tenencia de la cosa; requisito que es esencial para la constitución de la misma.

En la hipoteca se sustituye la entrega de la cosa por un Registro; que funciona por bien y no por persona; brinda información por objeto ya que es la forma de que exista plena responsabilidad del sujeto que compra de pedir información del bien que está comprando.

TIPOS DE IDENTIFICACIÓN

Son bienes identificables:
- Perfectamente, en el sentido que se alude a que solo hay un individuo, por eso la identificación es perfecta, hay uno solo.
- Imperfecta, ya que en la cual yo puedo individualizar un sujeto, pero no tengo un registro perfectamente unívoco, pero de todas maneras hay una individualización concreta del sujeto.
- Por género, no es cualquier cosa, sino que puedo indentificarla por género.

Si tenemos prenda común e hipoteca, cual es el especio que queda en el medio y que necesidad hay de llenar ese vacío? Un instituto que tenga función de garantía y de garantía real, para darle más seguridad al acreedor, buscando hacer más fluídos los negocios y abaratar los créditos.

Los bienes que tienen perfecta identificación pueden ser gravados por hipoteca y los que tienen una identificación imperfecta o por el género caen bajo la órbita de la prenda común.

Ahora, que pasa por ejemplo con los bienes que tiene una empresa y que los necesita para continuar por ejemplo con su producción es aquí en donde viene a encajar la Prenda Sin Desplazamiento, aquí no hay un registro que de una perfecta identificación del bien y que le permita además al tercero averiguar por el bien y si éste tiene algún tipo de gravamen. Además a esto se le suma que como el bien lo sigue teniendo el deudor, genera una apariencia que no es ta, se genera una contraposición de interés entre el acreedor titular del crédito, y el tercero que adquiere el bien y se guió por la apariencia.

Solución, (aunque la misma también es mala)  En primer lugar vamos a tener que tener un registro, el problema surge en que tipo de registro y que es lo que se inscribe.

Primero se deroga la obligación de la entrega en ciertas áreas de la actividad económica (buscando incentivar esa actividad y que a su vez tengan crédito – esto sucedió en el 1918, especialmente en la actividad agraria) Donde se establece la ley de prenda agraria, hay bienes que se encuentran enumerados en esta ley, y si compro estos voy a tener que inscribirlos aquí; va a ser a nombre del deudor que se va a buscar la información y va a salir que es lo que está prendado y además quien es el acreedor en caso de que efectivamente haya una prenda sin desplazamiento por ese o esos bienes.

Problema: A qué registro tengo que ir? La ley dice que tengo que inscribir en el registro de lugar del bien (hay uno por departamento) y como son cosas muebles – se pueden mover - aquí surge el problema de a cual voy; entonces en la práctica lo que sucede en esta área es que no se pide el certificado registral.

En los automóviles, la identificación es perfecta y este sistema si funciona, ya que hay un registro de Vehículos (Registro Nacional de Automotores) – se identifica por el padrón – Ahora – como está perfectamente identificados aquí hay una confusión; el legislador confundió esato como prenda sin desplazamiento y en realidad jurídicamente esto es una hipoteca sobre bienes muebles (hipoteca mobiliaria)

Una ley como la de prenda agraria, tiene que ser de interpretación estricta, ya que es la excepción y lo normal es la entrega de la cosa.

En el año 28 – Aparece la prenda industrial, que permite constituir prenda sin desplazamiento sobre bienes que están en la industria

En 1957  Prenda sobre máquinas y aparatos que se venden en el comercio.

Todas estas normas que fueron surgiendo se caracterizan por la interpretación estricta.

Años 60 – 70  Crisis en la forma de ver a la prenda sin desplazamiento, y piensan que debe generalizarse los bienes que puedan prendarse en esta modalidad, generando bastante inseguridad, desprotegiendo a los terceros de buena fe. En derecho comparado, justamente lo que se busca es darles una protección a estos terceros de buena fe. En definitiva con la “nueva” ley, también se va a buscar lo mismo.

Es una visión de prenda rotativa, o también llamada prenda flotante – no abarca a solo los originales sino también a los que ingresan en sustitución de los mismos. Hoy en día con el tema de las caravanas y la trazabilidad, se podría perfectamente realizar una hipoteca mobiliaria sobre ganado, ya que con estos instrumentos se genera una identificación perfecta.

Se pueden prendar sin desplazamiento, los créditos al cobro e incluso es mejor, ya que es un crédito más líquido.

Artículo 5º.- Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

Artículo 6º.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligaciones adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos

No se inscribe el contrato de prenda, sino un aviso de que hay una prenda sobre bienes determinados en forma genérica y ahí se fuera del curso normal de los negocios de la persona que me está vendiendo ese bien pasible de identificación genérica, no tengo que ir a buscar el certificado, pero, si no es dentro del curso normal de los negocios, si tengo la carga de buscar el certificado.

En el curso normal de los negocios, no preciso el certificado, justamente por la característica de rotativo que tiene la prenda sin desplazamiento.

Artículo 7º.- Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.

Este registro debería ser nacional, pero no se ha implementado y todavía hay 19 registros.

Artículo 4º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:
A) Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
B) Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.
C) Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
D) Bosques, en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.

La ley 17.228 deroga todas las leyes anteriores. Artículo 1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2º.- El dador conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Depósito del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

Este artículo plasma la conservación de la tenencia, no hay desplazamiento de la tenencia. El deudor tiene las cosas con la responsabilidad del depositario, y si las enajena, incurre en delito.

Artículo 12.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 9º.- El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 3º.- Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos; los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta.
Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico de aquéllos.
Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario.
El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.

El artículo precedente, hace referencia a los objetos que pueden ser prendados sin desplazamiento. Habla de todo bien o derecho concretamente identificable, pero después en la ley menciona bienes que no son concretamente identificables.

Cómo se prendan los créditos? Notificando al deudor, y si no se notifica no es oponible. A es acreedor de B y a su vez, A es deudor de C, por lo tanto, A prenda el crédito que tiene contra B en garantía, y se procede a notificar a B que su acreedor A le prendó su crédito a C y tiene que ahora pagarle a C y si luego de la notificación B le paga a A, pagó mal, y tiene que volver a pagar a C.

Cuando C como acreedor prendario cobra de B, pero cuando cobra, debe cobrarse lo que A le debe y el excedente debe devolvérselo a A. No es una transferencia o cesión de crédito a título universal del crédito, sino que es una garantía; por eso debe cobrarse lo que le corresponde y hacer una rendición de cuentas entre A y C.

Este es el sistema de la prenda de créditos no endosables. Si es un título valor, (ej, un vale) se endosa y se entrega en prenda.

Con la ley se establece la NO exigencia de la notificación para prendar el crédito, y se inscribe en el registro, pero esto no implica que el deudor le tenga que pagar al acreedor original, sino que debe fijarse si el acreedor no prendó el crédito a un tercero, como esto no tiene mucho sentido igual hay que notificar al deudor cuando el acreedor prende su crédito.

El registro, le sirve al acreedor, para el tema de la preferencia en cuanto al concurso.

Artículo 10.- Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda correspondiente.
Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.

El art. 10 establece que los bienes prendados podrán ser vendidos, pero no puede hacerse tradición, generando según Gamarra una indisponibilidad absoluta del bien, que es la posición mayoritaria doctrinalmente sobre este punto.

Pero existe otra posición que sostienen que genera un derecho mayor de garantía buscando proteger al acreedor prendario, y no que no vaya a poderse enajenar el bien, sino que esa enajenación no va a ser oponible al acreedor prendario. Esta posición ha sido acogida por algunos tribunales.

Artículo 11.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.

Revisión del 19:57 24 nov 2009

Se denomina prenda sin desplazamiento a un derecho real de garantía híbrido entre la prenda y la hipoteca. Se diferencia de la hipoteca en que el deudor garantiza el cumplimiento del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble.

Por otra parte, en la prenda sin desplazamiento el acreedor no recibe la posesión del bien entregado en garantía.

Características

  • Es un derecho real; se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona.
  • Es un derecho mueble; se ejerce sobre bienes muebles
  • Es indivisible.

Problemática

La prenda sin desplazamiento plantea problemas de seguridad jurídica a la hora de la salvaguarda de derechos de terceras personas. Al no ser aparente la garantía podría darse el caso de que un deudor venda la propiedad que utilizó para garantizar el crédito a un tercero de buena fe.

Por ese motivo, la existencia de la prenda sin desplazamiento está limitada en los ordenamientos jurídicos a aquellos bienes muebles que puedan, de alguna forma, asimilarse a bienes inmuebles por su importancia. Por ejemplo, podría ser el caso de automóviles, buques o aeronaves.

En esos casos es necesaria la inscripción en un registro público como requisito constitutivo del derecho de prenda sin desplazamiento y para que éste pueda ser ejercitado ante terceros de buena fe.

Véase también