Discusión:Rafael Vera

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TEDH[editar]

Rafael Vera presenta su recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de junio de 2001. El recurso es limitado a los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio por una decisión de 4 de mayo de 2004. El recurso es finalmente admitido a trámite mediante Decisión el 2 de mayo de 2007, en lo que respecta a la posible falta de juicio imparcial. El Tribunal no se ha pronunciado todavía.

El texto actual, por tanto, no se ajusta a las normas de Wikipedia: el TEDH no ha pedido repetir el juicio, ni ha estimado ninguna infracción: simplemente se ha limitado a estimar admisible el recurso. No hay por tanto ninguna valoración sobre el mérito del asunto. Revierto el texto a la versión anterior y añado enlaces a las Decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2004 y 2007.

Desestimación parcial del recurso (art. 13 CEDH) y aplazamiento de la decisión sobre la admisión en base a los arts. 6.1 y 6.2 CEDH. (04 mayo 2004) http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=682820&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649

Admisión a trámite del recurso en base a los arts. 6.1 y 6.2 CEDH (02 mayo 2007) http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=817590&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649

Enlace: http://www.elimparcial.es/nacional/el-cgpj-quiere-archivar-otra-denuncia-contra-garzon-y-ya-van-seis-37409.html
Atención al párrafo final: "La máxima instancia europea ordenó la repetición del juicio por el secuestro de Segundo Marey por el que fueron condenados Rafael Vera y José Barrionuevo, alegando la "falta de imparcialidad" del juez Garzón. Sin embargo, esta decisión del Tribunal no fue vinculante". Así que, que me explique de dónde saca que no se ha pedido la repetición del juicio. El TEDH no funciona igual que los tribunales internos españoles: el equivalente a nuestra "admisión a trámite" (mera acecptación de conocer del recurso) tuvo lugar en mayo de 2004 (es cierto que fue a principios, de mayo; confieso que recordaba mal la fecha exacta, que creía recordar que había sido a finales de abril). Después, en un segundo filtro, admite los motivos que considera acreditados (no es aún la sentencia [resolución definitiva], pero tampoco una mera "admisión a trámite" en el sentido que se entiende en nuestro Derecho interno. Calificarla, sin más, de tal modo, puede inducir a confusión. Por lo demás, ignoro por qué se incluye una referencia a una demanda de un tal Robert Spang contra el Estado de Suiza, en lugar de la de Rafael Vera contra España. Por ello, revierto a la versión anterior.--McCoy (discusión) 19:55 14 sep 2009 (UTC)[responder]
Me baso en las decisiones originales del TEDH. Sin desmerecer las fuentes periodísticas, que en este caso parecen bastante confundidas. El TEDH desestima parcialmente el recurso en 2004, y lo admite a trámite en 2007, por posible violación de los arts. 6.1 y 6.2. Se trata de una admisión a trámite en dos tiempos, en el que el Tribunal no entra en el mérito del asunto (también fue admitido el recurso de Batasuna contra la Ley de Partidos, y sin embargo fue rechazado). Lamento que haya habido problemas con los enlaces a las decisiones originales, los he corregido. Por ello, revierto a la versión anterior. --Aguirrezabal (discusión) 20:09 14 sep 2009 (UTC)[responder]
He tardado mucho en responder porque el francés no se cuenta entre los idiomas que hablo y necesité ayuda. Tras la lectura, y tras contrastar con la memoria anual del Tribunal Constitucional del año 2004 sobre comunicaciones recibidas del TEDH, que incluye este párrafo: "Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió las quejas relativas a la duración del procedimiento penal abierto contra el Sr. Vera y a la pretendida vulneración del derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español las derivadas de la alegada falta de independencia e imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 5 debido a las malas relaciones existentes entre ambos y su hostilidad política manifiesta, así como la relación entre el Juez instructor y el objeto del procedimiento en cuestión, en virtud de las actividades ejercidas por aquél en el Ministerio del Interior. También se comunicó la queja relacionada con el principio de la presunción de inocencia. " (enlace http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/memorias/Paginas/Mem2004_12_AnIV.aspx), veo que unos motivos se consideraron manifiestamente infundados conforme al artículo 35.3 del Convenio (el referido a cumplimiento de requisitos formales [en eso consiste una mera admisión a trámite) y otros pasaron a una segunda fase (no se consideraron, pues, manifiestamente infundados [si se requiere mayor examen, es obvio que no es ése el caso], sino que se requirió un procedimiento contradictorio (alegaciones cruzadas entre las partes), sobre su mismo fundamento jurídico conforme a los derechos previstos en los artículos 6.1 y 6.2. Esto es, aunque falta (tras la resolución de 2007) considerar los fundamentos fácticos, los jurídicos ya se han considerado y admitido (en relación con los concretos derechos invocados, y no sólo en cuanto a requisitos formales, lo cual va más allá de la pura y simple admisión a trámite). Se emplaza a las partes para un estudio fundamentado en los derechos invocados (fundamentos jurídicos) y no sólo para verificar un cumplimiento de requisitos). Creo que es mejor una redacción que señale la previa admisión formal de los motivos (por los que se emplaza a las partes a una fase posterior en que se decide sobre la sujeción a los artículos concretos invocados y no ya sólo los requisitos formales del artículo 35).
Hasta ahora, sólo disponía de fuentes de medios de comunicación, y admito que la redacción resultante de ello necesitaba pulirse y corregir inexactitudes. Por tanto, esta vez no revierto, sino que cambio la redacción por otra que tenga en cuenta los datos que acabo de aportar. Preservaré el enlace sobre la resolución de 2007 (aunque reemplazaré una de sus alusiones, porque ninguno de los dos enlaces incluidos en el artículo lleva a la resolución de 2004, sino que ambos enlazan con la de 2007). En resumen, en 2004 no sólo se desestiman unos motivos, sino que también se admiten otros a trámite, como ratifica la memoria del TC de 2004 (es decir, sobre los dos primeros motivos, aprecia inadmisibilidad de plano; sobre los siguientes, considera que debe juzgar primero su fundamento legal, cosa que lleva a cabo en 2007. En 2007 se trata del fundamento legal de esos motivos. Resta sólo la sentencia. Es por ello que muy rara vez se ha dictado sentencia contra el recurrente cuando el recurso ha superado esta fase... Porque ya se ha acreditado un fundamento legal tan preciso en el caso (y con argumentos previos de las dos partes), que es muy difícil que la parte demandada pueda ver desmontada esa consideración inicial en el estudio de fondo del caso tras la primera decisión... que declara legalmente admisibles los motivos, no simplemente admitidos a trámite. Evidentemente, aún no es la sentencia final... pero tampoco la admisión inicial. Hago los cambios pertinentes.--McCoy (discusión) 21:28 14 sep 2009 (UTC)[responder]

La nueva redacción es infinitamente mejor, y agradezco el esfuerzo. Sin embargo, tengo que reiterar mis argumentos y modificar el texto para acercarlo más al sentido de las Decisiones. Me he tomado un poco más de tiempo para mirar los documentos, me parece excelente la memoria del TC, a ver si está de acuerdo. Espero que le esté resultando tan interesante como a mí el sumergirse en este caso...

  • En lo relativo a la Decisión de 2004, creo que estamos casi de acuerdo, excepto en la exótica consideración de "segundo filtro", pues se trata más bien de un aplazamiento (ajournement) de la admisibilidad del asunto en lo relativo al art. 6 CEDH: "la Cour, en l'état actuel du dossier, ne s'estime pas en mesure de se prononcer sur la recevabilité de ces griefs...". No se admite a trámite, pues ninguna parte del recurso en este primer momento.


El Tribunal ha examinado las demandas presentadas por el que fuera Secretario de Estado para la Seguridad, D. Rafael Vera Fernández-Huidobro... Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió las quejas relativas a la duración del procedimiento penal abierto contra el Sr. Vera y a la pretendida vulneración del derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español las derivadas de la alegada falta de independencia e imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 5 debido a las malas relaciones existentes entre ambos y su hostilidad política manifiesta, así como la relación entre el Juez instructor y el objeto del procedimiento en cuestión, en virtud de las actividades ejercidas por aquél en el Ministerio del Interior. (Memoria del TC, 2004)
La comunicación se produce para que el Estado realice sus alegaciones.
  • La Decisión del TEDH de 2007, por fin, entra a valorar la admisibilidad de la parte restante del recurso. Se trata efectivamente una mera admisión a trámite, pues no cabe tratar ante el fundamento legal que el fáctico. En la Decisión se puede leer "La Cour estime, à la lumière de l'ensemble des arguments des parties, que ces griefs posent de sérieuses questions de fait et de droit qui ne peuvent être résolues à ce stade de l'examen de la requête, mais nécessitent un examen au fond ; il s'ensuit que ces griefs ne sauraient être déclarés manifestement mal fondés, au sens de l'article 35 § 3 de la Convention. Aucun autre motif d'irrecevabilité n'a été relevé"; y finaliza con "La Cour ... Déclare recevables, tous moyens de fond réservés, les griefs du requérant tirés du droit à un tribunal impartial et du principe de la présomption d'innocence".
Recevable, es decir, admisible. Y subrayo "tous moyens de fond réservés", que deja claro que no se ha entrado en el fondo del asunto.
Esta misma línea recoge la Memoria del TC de 2007: "El Tribunal admitió la demanda en cuanto a la pretendida parcialidad del Juez central de instrucción y el principio de la presunción de inocencia, e inadmitió la queja relativa a la duración excesiva de procedimiento". La aplicación de los criterios de admisibilidad de los recursos ante el TEDH en ningún caso pueden prejuzgar ni el relato fáctico ni la fundamentación jurídica de la Sentencia...
  • Si no fuera así, carecería de sentido toda la tramitación posterior del recurso. El examen prima facie de la fundamentación puede tener todo el valor que quiera darle, pero no prejuzga en ningún caso el sentido de la Sentencia. Como ejemplo, reciente y cercano, la Sentencia sobre el recurso de Batasuna (parcialmente admitido, y finalmente rechazado).

http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=851918&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649 --Aguirrezabal (discusión) 20:10 15 sep 2009 (UTC)[responder]

Me disculpo por tardar tanto en responder (he estado ocupado estos dos días). Agradezco sus aportaciones, documentos y explicaciones (en efecto, la inmersión en este caso está resultando muy interesante). Creo que estamos consiguiendo llegar a una posición común, y me parece que la redacción actual está bastante bien, aunque la revisaré por si se puede mejorar y precisar. Ees un hecho que los trámites previos a una sentencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultan muy complejos, y dado el concepto habitual de "admisión a trámite" es muy difícil discernir bien unos niveles procesales de otros... Ya que la admisión a trámite se entiende referida a motivos formales (la inadmisión, cuando se produce, es de plano y por falta manifiesta de fundamento), y por ello una admisión posterior basada en el fundamento legal de la denuncia de vulneración de unos derechos concretos es un pronunciamiento que, sin ser de fondo, parece ir más allá que la mera admsión a trámite. Como muestra de ello, dejo este enlace http://www.elmundo.es/papel/2004/05/18/espana/1638073.html (aunque confieso que "El Mundo" no es precisamente mi periódico preferido, es el que resulta más significativo a estos efectos, dada su manifiesta hostilidad editorial hacia la figura de Rafael Vera. El artículo resulta ilustrativo a los efectos de lo que comentaba. Hasta más ver, agradezco de nuevo su esfuerzo de documentación y explicación, que resulta, reitero, muy interesante a la par que instructivo. Un saludo.--McCoy (discusión) 11:43 17 sep 2009 (UTC)[responder]

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