Ir al contenido

Discusión:José Barrionuevo

Contenido de la página no disponible en otros idiomas.
De Wikipedia, la enciclopedia libre

Funcion publica

[editar]

Es que es inspector de Trabajo (salvo que ya se haya jubilado, lo que, dada su edad, es posible). Te dejo un par de enlaces sobre ello:

Espero que te ayuden a aclarar tus dudas. Saludos.—McCoy (discusión) 13:08 3 dic 2008 (UTC)[responder]

TEDH

[editar]
  • Reitero los argumentos esgrimidos en la entrada de Rafael Vera: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión.
  • No se habrá pronunciado sobre la responsabilidad del Estado español (que lo que todos los medios calificaron en mayo de 2007 como pendiente de resolución), pero sí sobre los motivos que considera acreditados.--McCoy (discusión) 20:08 14 sep 2009 (UTC)[responder]
  • Insisto en que no se ha pronunciado sobre el fondo: La Cour estime, à la lumière de l’ensemble des arguments des parties, que ces griefs posent de sérieuses questions de fait et de droit qui ne peuvent être résolues à ce stade de l’examen de la requête, mais nécessitent un examen au fond ; il s’ensuit que ces griefs ne sauraient être déclarés manifestement mal fondés, au sens de l’article 35 § 3 de la Convention. Aucun autre motif d’irrecevabilité n’a été relevé. Dijeran lo que dijeran los medios, la decisión no menciona ni repeticiones de juicio ni sobre los fundamentos de la motivación.

http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=817590&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649 Espero que el hipervínculo esta vez funcione. Saludos. --Aguirrezabal (discusión) 20:17 14 sep 2009 (UTC)[responder]

He tardado mucho en responder porque el francés no se cuenta entre los idiomas que hablo y necesité ayuda. Tras la lectura, y tras contrastar con la memoria anual del Tribunal Constitucional del año 2004 sobre comunicaciones recibidas del TEDH, que incluye este párrafo: "Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió las quejas relativas a la duración del procedimiento penal abierto contra el Sr. Vera y a la pretendida vulneración del derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español las derivadas de la alegada falta de independencia e imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 5 debido a las malas relaciones existentes entre ambos y su hostilidad política manifiesta, así como la relación entre el Juez instructor y el objeto del procedimiento en cuestión, en virtud de las actividades ejercidas por aquél en el Ministerio del Interior. También se comunicó la queja relacionada con el principio de la presunción de inocencia. " (enlace http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/memorias/Paginas/Mem2004_12_AnIV.aspx), veo que unos motivos se consideraron manifiestamente infundados conforme al artículo 35.3 del Convenio (el referido a cumplimiento de requisitos formales [en eso consiste una mera admisión a trámite) y otros pasaron a una segunda fase (no se consideraron, pues, manifiestamente infundados [si se requiere mayor examen, es obvio que no es ése el caso], sino que se requirió un procedimiento contradictorio (alegaciones cruzadas entre las partes), sobre su mismo fundamento jurídico conforme a los derechos previstos en los artículos 6.1 y 6.2. Esto es, aunque falta (tras la resolución de 2007) considerar los fundamentos fácticos, los jurídicos ya se han considerado y admitido (en relación con los concretos derechos invocados, y no sólo en cuanto a requisitos formales, lo cual va más allá de la pura y simple admisión a trámite). Se emplaza a las partes para un estudio fundamentado en los derechos invocados (fundamentos jurídicos) y no sólo para verificar un cumplimiento de requisitos). Creo que es mejor una redacción que señale la previa admisión formal de los motivos (por los que se emplaza a las partes a una fase posterior en que se decide sobre la sujeción a los artículos concretos invocados y no ya sólo los requisitos formales del artículo 35).
Hasta ahora, sólo disponía de fuentes de medios de comunicación, y admito que la redacción resultante de ello necesitaba pulirse y corregir inexactitudes. Por tanto, esta vez no revierto, sino que cambio la redacción por otra que tenga en cuenta los datos que acabo de aportar. Preservaré el enlace sobre la resolución de 2007 (aunque reemplazaré una de sus alusiones, porque ninguno de los dos enlaces incluidos en el artículo lleva a la resolución de 2004, sino que ambos enlazan con la de 2007). En resumen, en 2004 no sólo se desestiman unos motivos, sino que también se admiten otros a trámite, como ratifica la memoria del TC de 2004 (es decir, sobre los dos primeros motivos, aprecia inadmisibilidad de plano; sobre los siguientes, considera que debe juzgar primero su fundamento legal, cosa que lleva a cabo en 2007. En 2007 se trata del fundamento legal de esos motivos. Resta sólo la sentencia. Es por ello que muy rara vez se ha dictado sentencia contra el recurrente cuando el recurso ha superado esta fase... Porque ya se ha acreditado un fundamento legal tan preciso en el caso (y con argumentos previos de las dos partes), que es muy difícil que la parte demandada pueda ver desmontada esa consideración inicial en el estudio de fondo del caso tras la primera decisión... que declara legalmente admisibles los motivos, no simplemente admitidos a trámite. Evidentemente, aún no es la sentencia final... pero tampoco la admisión inicial.Hago los cambios pertinentes.--McCoy (discusión) 21:28 14 sep 2009 (UTC)[responder]

La misma argumentación que en el caso de Rafael Vera:

  • En lo relativo a la Decisión de 2004, creo que estamos casi de acuerdo, excepto en la exótica consideración de "segundo filtro", pues se trata más bien de un aplazamiento (ajournement) de la admisibilidad del asunto en lo relativo al art. 6 CEDH: "la Cour, en l'état actuel du dossier, ne s'estime pas en mesure de se prononcer sur la recevabilité de ces griefs...". No se admite a trámite, pues, ninguna parte del recurso en este primer momento.
El Tribunal ha examinado las demandas presentadas por el que fuera Secretario de Estado para la Seguridad, D. Rafael Vera Fernández-Huidobro... Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió las quejas relativas a la duración del procedimiento penal abierto contra el Sr. Vera y a la pretendida vulneración del derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español las derivadas de la alegada falta de independencia e imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 5 debido a las malas relaciones existentes entre ambos y su hostilidad política manifiesta, así como la relación entre el Juez instructor y el objeto del procedimiento en cuestión, en virtud de las actividades ejercidas por aquél en el Ministerio del Interior. (Memoria del TC, 2004)
La comunicación se produce para que el Estado realice sus alegaciones.
  • La Decisión del TEDH de 2007, por fin, entra a valorar la admisibilidad de la parte restante del recurso. Se trata efectivamente una mera admisión a trámite, pues no cabe tratar ante el fundamento legal que el fáctico. En la Decisión se puede leer "La Cour estime, à la lumière de l'ensemble des arguments des parties, ' que ces griefs posent de sérieuses questions de fait et de droit qui ne peuvent être résolues à ce stade de l'examen de la requête, mais nécessitent un examen au fond ' ; il s'ensuit que ces griefs ne sauraient être déclarés manifestement mal fondés, au sens de l'article 35 § 3 de la Convention. Aucun autre motif d'irrecevabilité n'a été relevé"; y finaliza con "La Cour ... Déclare recevables, tous moyens de fond réservés, les griefs du requérant tirés du droit à un tribunal impartial et du principe de la présomption d'innocence".
Recevable, es decir, admisible. Y subrayo "tous moyens de fond réservés", que deja claro que no se ha entrado en el fondo del asunto.
Esta misma línea recoge la Memoria del TC de 2007: "El Tribunal admitió la demanda en cuanto a la pretendida parcialidad del Juez central de instrucción y el principio de la presunción de inocencia, e inadmitió la queja relativa a la duración excesiva de procedimiento". La aplicación de los criterios de admisibilidad de los recursos ante el TEDH en ningún caso pueden prejuzgar ni el relato fáctico ni la fundamentación jurídica de la Sentencia...
  • Si no fuera así, carecería de sentido toda la tramitación posterior del recurso. El examen prima facie de la fundamentación puede tener todo el valor que quiera darle, pero no prejuzga en ningún caso el sentido de la Sentencia. Como ejemplo, reciente y cercano, la Sentencia sobre el recurso de Batasuna (parcialmente admitido, y finalmente rechazado).

http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=851918&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649 --Aguirrezabal (discusión) 20:17 15 sep 2009 (UTC)[responder]

Fue carlista

[editar]

Por tradición familiar. Hay fotos suyas en Montejurra vestido de requeté. Y no creo que empezara en la rama progre del carlismo. El pretendiente carlista Carlos VII concedió el vizcondado de Barrionuevo a un antepasado suyo, y el título fue convalidado por el franquismo.

Y ocupó cargos en el SEU...
Pues pon una referencias fiable. Astillerense (discusión) 15:40 3 may 2011 (UTC)[responder]

cuando aprobo la oposicion a inspector de trabajo

[editar]

cuando aprobo la oposicion a inspector de trabajo, en el articulo no dice nada — El comentario anterior fue realizado desde la IP 217.217.193.152 (discusiónbloq) . 4 abr 2013‎

Enlaces rotos

[editar]

Elvisor (discusión) 23:21 1 dic 2015 (UTC)[responder]