Discusión:Diócesis de San Nicolás de los Arroyos

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Invisibilización de información[editar]

Las designaciones de obispos, que del Art. pareciera que lo hace Su Santidad, es una media verdad: en Reunión plenaria Secreta, la Cámara de Senadores de la Nación elige a uno de una lista normalmente ternada. Y ese elegido es el que es designado por S u Santidad. El caso de los obispos que ocuparon la Cátedra, en periodos de facto, son ilegales; solo poseen un barniz de constitucionalidad. Rosarinagazo (discusión) 23:28 23 jun 2011 (UTC)[responder]

El ejercicio del patronato en Argentina según lo establecía el inciso 8 del artículo 83 de la Constitución Nacional fue derogado por el Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina y limpiado de la Constitución en la reforma de 1994.
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.
Esto ya no está en la Constitución
El Concilio Vaticano II, finalizado en diciembre de 1965, se pronunció por la separación Iglesia-Estado:
La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomos, cada una en su propio terreno.
Concilio Vaticano II
Como consecuencia de esa declaración el gobierno de facto de Onganía firmó el acuerdo con la Santa Sede del 10 de octubre de 1966, reservando al estado nacional el veto a la designación de obispos, pero no su nombramiento:
Art. III

El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es de competencia de la Santa Sede. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de Prelados o de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.
El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto. Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de Junio de 1957.

Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.
El acuerdo fue aprobado por el decreto-ley (es decir de facto) 17032 del 23 de noviembre de 1966[1]. Si bien no fue confirmado por el Congreso de manera directa, si lo fue indirectamente mediante la ley 24483 del 5 de abril de 1995 [2] que dice tomándolo como válido:
A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, (...)
Lo mismo ha hecho el Poder Ejecutivo al dictar cada uno de los decretos de reconocimientos de nuevos obispos desde 1966 hasta hoy. Respecto de la ilegalidad de nombramientos de obispos en épocas de facto, no es cierto, no lo fue antes porque existía la doctrina de los gobierno de facto (derogada por la Corte Suprema después de 1983) ni lo será en un hipotético caso futuro al no ser necesaria la confirmación del estado argentino al nombramiento de un obispo por el papa, pues el veto solo es posible hasta los 30 días del nombramiento Haya o no haya un presidente constitucional el nombramiento será válido transcurrido ese tiempo. Saludos.--Nerêo | buzón 03:20 24 jun 2011 (UTC)[responder]