Discusión:Corte Suprema de Justicia de la Nación

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Informacion sobre jueces[editar]

En la constitucion por lo menos yo no encuentro algun artículo que especifique la edad en la que un juez debe retirarse obligatoriamente. Alguien sabe? o si no hay edad que lo expliquen.


En respuesta a lo suyo, el artículo 110 de la Constitución Nacional aclara todo: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Esto es iure et iure, siendo el artículo 99 inc 4 párrafo 3 NULO por el "Caso Fayt". Esto refiere que los jueces duraran según su "buena conducta" -palabras un poco ambiguas-. Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina podrán ser removidos a través de un Juicio Político (Art. 53 C.N.). Los demás -tribunales inferiores- por el Colegio de la Magistratura.

Saludos. Fabricio Vigne.-


Tengo que disentir con Vigne. Nuestra Corte Suprema no tiene la atribución de anular leyes, y mucho menos el texto constitucional. Simplemente puede realizar declararaciones de inconstitucionalidad para el caso concreto, que no poseen efectos generales (erga omnes). Por otra parte, ha surgido en los últimos tiempos la sentencia exhortativa: aquélla en la cual los tribunales solicitan a los otros poderes la urgente modificación de la norma en cuestión. No más que eso.

El art. 99, inciso 4, párrafo 3º fue declarado inconstitucional (paradójicamente, puesto que está insertado en la constitución; algunos prefieren decir simplemente "inválido"), según el voto mayoritario en el caso "Fayt", por haberse extralimitado el poder constituyente al tratarlo, respecto de la ley de convocatoria que fijaba los temas y artículos a modificar. Ubicada en el artículo de atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, esta disposición modificaba indirectamente el principio de inamovilidad de los magistrados contemplado en el art. 110 y no habilitado para su reforma. Alteraba así el equilibrio de poderes al socavar una garantía indispensable para la independencia de los jueces, dejando su nuevo nombramiento (al cumplir los 75 años y cada 5 años a partir de allí) en manos del Ejecutivo de turno, con acuerdo del Senado.

La solución de "Fayt" generó algunas dudas, atinentes a la facultad del Congreso de delimitar el campo de acción de una convención constituyente al declarar la necesidad de la reforma. Por ello no debe pensarse que la cláusula se halla "anulada", puesto que una nueva composición de la Corte podría, eventualmente, cambiar de criterio y fallar en favor de la validez de la norma. HA


Che... ¿de dónde salió eso de que Zaffaroni es de "tendencia jurídica garantista". No existe ninguna tendencia jurídica que se llame así. Esa pavada del "garantismo" es un invento mediático. CH

Enlaces rotos[editar]

Elvisor (discusión) 23:41 23 nov 2015 (UTC)[responder]

Rosatti y Rosenkrantz[editar]

Según las últimas noticias, estos dos jueces jurarían y asumirían en febrero, no ahora en diciembre. Usualmente, para las autoridades políticas esperamos hasta el juramento/asunción para incorporarlos a las tablas. ¿No deberíamos hacer eso mismo con estos dos jueces? En mi opinión, habría que colocarlos entre los signos <!-- y -->, para no perder la información.

Por lo mismo, la fecha de inicio no debería ser la fecha de nombramiento sino la de juramento/asunción. Aunque, fijándome mejor, dice "propuesto por" y "año", con lo cual el año parecería el año en que fue propuesto. Dejo entonces la inquietud, sin propuesta de cambio.

Saludos, --Marcelo (Libro de quejas) 13:08 17 dic 2015 (UTC)[responder]

Bueno, a falta de otras opiniones, y dado que ya se ha dictado una medida cautelar contra la designación de estos ministros, procedí a ocultar los nombres de estos dos posibles futuros ministros. Si alguien está en desacuerdo con esa edición, este es el lugar para discutirlo. --Marcelo (Libro de quejas) 17:45 21 dic 2015 (UTC)[responder]

Fallo 2x1[editar]

Hola @Roblespepe: No me parece pertinente colocar en un apartado sobre el 2x1, no porque el fallo no tenga relevancia (de hecho si lo tiene) sino porque es uno de tantos fallos renombrados y discutidos de la CSJN; sin ir más lejos, podemos hablar de los fallos Fontevecchia y Schiffrin, y una larga lista de sentencias que abarcan todos los temas que diariamente se discuten en la sociedad argentina: otros tantos sobre crímenes de lesa humanidad y DDHH, aborto, libertad de expresión, tenencia de drogas para consumo personal, etc. --Danistone26 (discusión) 17:50 12 may 2017 (UTC)[responder]

Estimado Danistone. No hay ningún problema. Lo puse en un apartado por error, porque me confundí con la sección Primera Corte y pensé que era la primera sección histórica. Ya la saqué. Gracias por el gesto de avisar.-- Pepe Mexips 18:59 12 may 2017 (UTC)[responder]

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Edad y jubilación de los jueces[editar]

Hola modifique la edad de jubilación de Highton, ojala el bot no lo cambie. Por una acción de amparo que ella interpuso y se le hizo lugar, a ella no se le exige jubilarse al cumplir los 75 años. Es mas, tiene 76 y continúa en el cargo. El resto de los jueces si debe jubilarse al cumplir dicha edad, en virtud de lo dispuesto por el caso Schiffrin. Saludos! --Manleguizamon (discusión) 22:09 17 nov 2019 (UTC)[responder]

Hola Manleguizamon (disc. · contr. · bloq.). Un gusto conocerte. Quería decirte que en mi opinión tus ediciones son erróneas. La Constitución no habla de "exigencia de jubilación", sino de la exigencia de un "nuevo nombramiento" por cinco años, al cumplir 75 años, que puede ser repetido indefinidamente (art. 99, inc. 4, párrafo 3). El juez que no obtenga nuevo nombramiento no está obligado a jubilarse. Sobre la juez Highton es cierto que obtuvo un fallo favorable declarando nulo art. 99, inc. 4, párrafo 3 de la Constitución, razón por la cual puede continuar como miembra de la Corte sin nuevo nombramiento, sin que ninguna autoridad pueda evitarlo (aunque aún restaría analizar si el amparo de Highton tiene efecto de cosa juzgada material). La razón de la nulidad es que dicho párrafo, fue dictado por la Convención Constituyente excediéndose de las facultades que tenía. Mismo argumento utilizado por la Corte para resolver la situación de Fayt. No es del todo correcto decir que "el resto de los jueces si debe jubilarse al cumplir dicha edad, en virtud de lo dispuesto por el caso Schiffrin". Ese fallo sólo se aplica al juez Schiffrin. Es cierto que en este fallo la Corte aceptó la constitucionalidad del art. 99, inc. 4, párrafo 3 de la Constitución, pero nada impide que mañana y por siempre en el futuro, ante el pedido de cualquier miembro de la Corte, resuelva nuevamente que dicha norma no resulta aplicable.
En síntesis.
1) La jubilación de los jueces de la Corte no tiene nada que ver con la edad establecida por la Constitución para obtener un nuevo mandato, establecida a los 75, 80, 85 años de edad, y así sucesivamente.
2) La edad de jubilación para cada juez de la Corte dependerá del género (65 años si es varón y 60 si es mujer), la cantidad de años de servicio (30 cómo mínimo) y la cantidad de años con aportes.
3) La jubilación no es obligatoria.
4) Los jueces de la Corte pueden gozar de una "asignación mensual vitalicia", si se desempeñaron al menos cuatro años en el cargo. Esta asignación mensual vitalicia es incompatible con la jubilación.
Te mando un saludo cordial.-- Pepe Mexips 23:03 17 nov 2019 (UTC)[responder]

Hola Pepe! Gracias por tu respuesta! Puede ser que no sea correcto decir que un caso se aplica a otros. Pero la constitución establece específicamente que los jueces federales deben obtener un nuevo acuerdo por parte del Senado de la nación al cumplir 75 años de edad, requerimiento que no puede ser exigido a la Dra Highton de Nolasco en virtud de la acción de Amparo por ella interpuesta en el año 2017 en el que le hicieron lugar a su petición, esto es declarar la nulidad de la reforma del art. 99 inciso 4 de la constitución. Todo lo que vos mencionas en tu respuesta. Por lo que insisto, no es correcto (como estaba antes de mi edición) establecer la fecha en la que la magistrada cumple 75 años como fecha en la que debe "jubilarse" y no me refiero a jubilación en el sentido del beneficio previsional sino a la exigencia que establece la constitución de obtener un nuevo acuerdo. Te repito, la Dra. Highton puede continuar ejerciendo el cargo sin un nuevo acuerdo por este fallo. Fallo que se encuentra firme y consentido por que el estado nacional no interpuso recurso alguno contra el mismo. Saludos! Manleguizamon (discusión) 07:51 24 nov 2019 (UTC)[responder]

Hola Manleguizamon (disc. · contr. · bloq.). Precisamente. El derecho a jubilarse y la fecha a partir de la cual cada uno de los jueces de la Corte puede solicitarla, no tiene nada que ver con la exigencia que establece la Constitución de obtener un nuevo acuerdo a los 75, 80, 85 años y así sucesivamente. La tabla se refiere a la jubilación, no a la exigencia del art. 99. Que es a lo que me refería. Son cosas diferentes. Por eso está mal poner en el campo "Jubilación", el vencimiento de los diversos plazos que establece el art. 99. Este último dato no está contemplado en la tabla. Te mando un saludo muy cordial.-- Pepe Mexips 13:17 24 nov 2019 (UTC)[responder]