Discusión:Caso Lotus

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entonces que es lo que podemos llamar como costumbre negativa en este caso ,la alegacion del gobierno francés conforme a la cual un estado no podría ejercer su jurisdicción penal respecto de los responsables de un buque que no enarbolase su pabellón por un abordaje acaecido en alta mar?

Respuesta[editar]

Entiendo que con la mera afirmación de «costumbre negativa» no se consigue transmitir el fondo del asunto con rigor. Pero si la costumbre internacional es la prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho (art. 38.1.b del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia), de esta definición se deducen dos elementos constitutivos: 1) material: el uso constante y uniforme de un Estado o de una organización internacional, y 2) espiritual u opinio juris sive necessitatis («obligación de cumplir un deber jurídico»). Si nos detenemos en el elemento material, observamos que dicho «uso constante y uniforme» debe ser, además, una «práctica generalmente aceptada como Derecho», es decir, no es suficiente la repetición de esa conducta constante y uniforme sino que debe existir un consenso en la comunidad internacional sobre su naturaleza jurídica y, en consecuencia, de fuente del Derecho internacional público. Es decir, abstenerse de ejercer una práctica conforme a Derecho no implica necesariamente considerar la existencia de una voluntad, por parte de la comunidad internacional, que pretenda la extinción de ese Derecho, de ahí la afirmación «costumbre negativa», que quizá debiera sustituirse por «abstencionista».

Extractos de la sentencia[editar]

En este caso, la Corte Permanente de Justicia Internacional tomó conocimiento del caso en virtud de la notificación de un acuerdo especial convenido entre las partes (art. 15 de la Convención de Laussane, del 24 de julio de 1923, sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción, que decía: «Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 16, todas las cuestiones de jurisdicción entre Turquía y las otras Potencias contratantes, deben ser decididas de acuerdo a los principios de derecho internacional»), consideró atenerse a los términos de dicho acuerdo más que a las presentaciones de las partes en el procedimiento. El debate giró exclusivamente en torno a la pregunta sobre si existe o no jurisdicción criminal por parte de Turquía.
Lo que se le pidió a la Corte fue establecer si los principios del derecho internacional impedían o no a Turquía seguir un proceso criminal en contra del Teniente Demons según el Derecho turco. Lo que Francia alegaba es que el hecho mismo de haber iniciado un proceso resultaba contrario a dichos principios. Por eso es que el gobierno francés protestó inmediatamente en contra del arresto, independientemente de toda cuestión acerca del artículo en que Turquía se basó para justificar dicho arresto (en concreto, el art. 6 del Código Penal turco, Ley Nº 765 del 1º de mayo de 1926).
La Corte consideró que las palabras «principios de Derecho internacional» del art. 15 de la Convención de Laussane, del 24 de julio de 1923, sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción, como se emplean comúnmente, sólo pueden referirse al derecho internacional en la forma en que éste se aplica entre las naciones pertenecientes a la comunidad de Estados. En consecuencia, el Derecho internacional gobierna las relaciones entre Estados independientes. Las reglas del Derecho que obligan a los Estados emanan, por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de Derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes. Por lo tanto, no se pueden presumir limitaciones a la independencia de los Estados.
Ahora bien, la primera y principal limitación que impone el Derecho internacional sobre los Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención.
De esto no se sigue, sin embargo, que el Derecho internacional prohíba a los Estados ejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a cualquier situación que se refiera a hechos que hayan tenido lugar en el extranjero cuando no se pueden amparar en una regla permisiva del Derecho internacional. Una postura contraria a esto sólo podría sostenerse si el Derecho internacional impusiera sobre los Estados una prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes y actos que estén fuera de su territorio y si sólo como excepción a esta prohibición general del derecho internacional se permitiera a los Estados hacerlo en ciertos casos específicos. Pero, ciertamente, este no es el caso en Derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día. Lejos de dictar una prohibición general en el sentido de que los Estados no puedan extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes o actos que se encuentren fuera de su territorio, el Derecho internacional les deja, a este respecto, una amplia discreción que sólo es limitada en ciertos casos por reglas prohibitivas; en los otros casos, cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores y más apropiados.
Se deduce de lo anterior, que el argumento del gobierno francés en el sentido que Turquía debería ser capaz, en cada caso, de citar una regla de derecho internacional que la autorice a ejercer jurisdicción, se opone al Derecho internacional comúnmente aceptado al cual se refiere el art. 15 de la Convención de Laussanne. Teniendo presente los términos del art. 15 y la interpretación del mismo efectuada por esta Corte, el postulado anterior sería aplicable tanto a casos civiles como criminales y sería aplicable en condiciones de absoluta reciprocidad entre Turquía y las otras partes contratantes; en la práctica, esta posición terminaría paralizando el actuar de los tribunales debido a la imposibilidad de citar una regla universalmente aceptada sobre la cual basar el ejercicio de la jurisdicción.
A pesar de que es cierto que en todos los sistemas jurídicos el principio de la territorialidad del Derecho criminal es fundamental, es igualmente cierto que todos o casi todos estos sistemas jurídicos extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio del Estado que las adopta y lo hacen de modos que varían de un Estado a otro. La territorialidad del Derecho criminal, por lo tanto, no es un principio absoluto del Derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial.
Con respecto al segundo de los argumentos presentados por el gobierno francés, el principio de que el Estado del pabellón tiene jurisdicción exclusiva sobre todo lo que ocurre a bordo de un barco mercante en alta mar, es cierto que, aparte de ciertos casos especiales que son definidos por el Derecho internacional, en alta mar las embarcaciones no están sujetas a ninguna autoridad excepto aquella del Estado del pabellón. En virtud del principio de la libertad de mares, es decir, la ausencia de cualquier soberanía territorial sobre alta mar, ningún Estado puede ejercer cualquier modo de jurisdicción sobre embarcaciones extranjeras. Si un barco de guerra estuviera en el sitio donde ocurriera una colisión entre un barco que porte su pabellón y un barco extranjero, y se enviara a bordo de éste último a un funcionario para hacer investigaciones o constatar evidencia, dicho acto, sería, indudablemente, contrario al Derecho internacional. Pero, de ningún modo, se sigue de esto que un Estado no pueda ejercer jurisdicción en su propio territorio sobre actos que hayan ocurrido a bordo de un barco extranjero en alta mar. Esta conclusión sólo podría ser rechazada si se demostrara que existe una regla de Derecho internacional consuetudinario que fuera más allá del principio establecido anteriormente, estableciendo la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. En la opinión de la Corte, la existencia de dicha regla no resultó probada por el gobierno francés en forma concluyente. El principio de jurisdicción exclusiva del país cuya bandera es enarbolada por la embarcación, no es universalmente aceptado.
Y ahora viene el quiz de la cuestión con respecto a la afirmación de «costumbre negativa»:
Sólo falta examinar el tercer argumento presentado por el gobierno francés a fin de determinar si ha surgido una regla especial aplicable a los casos de colisión, de acuerdo con la cual un proceso criminal relativo a dichos casos caería exclusivamente bajo la jurisdicción del Estado del pabellón.
A este respecto, el representante del gobierno francés llamó la atención de la Corte sobre el hecho de que las cuestiones de jurisdicción en casos de colisión, que frecuentemente surgen en tribunales civiles, raramente surgen ante tribunales criminales. Él dedujo de esto que, en la práctica, los procesos criminales sólo se presentan ante los tribunales del Estado del pabellón y que esa circunstancia da cuenta de un acuerdo tácito por parte de los Estados y, consecuentemente, da cuenta de cuál es el Derecho internacional positivo en casos de colisión.
En opinión de la Corte esta conclusión no se encuentra justificada. Aún en el caso en que el escaso número de decisiones judiciales que pueden identificarse de entre los casos reportados fuera suficiente para probar en los hechos el punto alegado por el representante del gobierno francés, esto sólo demostraría que los Estados, en la práctica, usualmente se han abstenido de iniciar procesos criminales y no probaría que ellos reconocen estar obligados a actuar de ese modo; ya que sólo sería posible hablar de una costumbre internacional si dicha abstención estuviera basada en una convicción del deber jurídico de abstenerse. El hecho alegado no permite inferir que los Estados hayan tenido conciencia de tal obligación; por otra parte, como se verá, hay otras circunstancias que demuestran lo contrario.
Por lo tanto, la Corte entendió que debía sostenerse que no existe principio de Derecho internacional alguno, según los términos del art. 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923, según el cual se impida la instrucción del proceso criminal en consideración. Consecuentemente, Turquía al instruir un proceso criminal en virtud de la discreción que el Derecho internacional deja a cada Estado soberano no actuó, en ausencia de tales principios, de un modo contrario a los principios de Derecho internacional a los que se refería el acuerdo especial.--Politiconomicon (discusión) 14:57 8 sep 2017 (UTC)[responder]