Discusión:Capacidad de obrar
--Juan Carlos Enzana (discusión) 01:55 7 sep 2015 (UTC) (:) Este artículo trata sobre la capacidad de obrar de las personas como un atributo de la personalidad jurídica. Contiene algunos datos que son correctos, pero algunos otros son inexactos como a continuación se verá.
En efecto, se dice que la capacidad de obrar es una cualidad de las personas, que les permite crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, lo cual es cierto completamente. Sin embargo, la porción que indica que el estado civil es importante para determinar el grado de posibilidad para ejercer directamente los derechos es inexacta, en razón de que el estado civil también es un atributo de la personalidad, que ubica a una persona en un estatus determinado respecto a un grupo familiar. De esta forma, se dan categorías jurídicas como la de cónyuge, hijo o padre, según sea el caso. Por lo tanto, el estado civil no juega un papel importante ni determinante para que una persona, ya física, ya moral, pueda ejercer por sí misma sus derechos o cumplir con sus obligaciones. Sostener tal cosa, nos llevaría al absurdo jurídico de afirmar que algunas personas por no tener un estado civil determinado, se encuentran imposibilitadas para tener capacidad de obrar, lo cual resulta del todo inexacto, más si se toma en consideración que para entablar relaciones jurídica de tipo civil, por ejemplo, en algunas ocasiones no es necesario ni determinante el estado civil, salvo que se trate de actos jurídicos como el matrimonio. Este caso constituye una excepción, entre muchas otras, que imponen la obligación de no tener un estado civil determinado. Este aserto cobra vigencia en el caso de la bigamia, que implica un segundo matrimonio, estando vigente uno anterior, en cuyo caso la legislación civil impone una sanción de nulidad absoluta al segundo acto, pero estas son sólo excepciones que deben estar claramente determinadas por el legislador. Finalmente, es conveniente señalar que este artículo trata sobre la capacidad de obrar de las personas físicas, excluyendo de su estudio a las personas morales, lo cual resulta de singular importancia y viene a corroborar la conclusión sostenida en líneas anteriores de que el estado civil es intrascendente para entablar relaciones jurídicas. Este artículo, aunque es conviene, incurre en la omisión de mencionar las causas de excepción a la capacidad de obrar como son el "estado de interdicción o incapacidad jurídica", por ello es conveniente agregar algunas líneas al respecto.
El estado de interdicción, se crea a través de una determinación judicial que tiene por objeto declarar incapaz a una persona física por incurrir en algunas de las causas que expresa el artículo 450 del Código Civil. Estas causas, se basan en problemas mentales, sensibles o de cualquier otro tipo, cuya imposibilidad física o mental, le impide a una persona tomar determinaciones por sí misma. En este tenor, la institución del estado de interdicción, tiene como finalidad proteger a las personas que por su situación de desventaja con respecto a la demás gente, se encuentra en un plano de desigualdad, cuyo efecto directo será el quedar desprotegido y ser una potencial víctima de abusos o desigualdades, lo cual es completamente contrario a los principios de justicias y equidad que reinan en el Derecho Civil, pero sobre todo en toda la ciencia Jurídica.
De esta manera, el legislador impone una serie de normas jurídicas que protegen a este sector de la población, a través de la designación de un tutor que tendrá como función principal, velar y proteger por los intereses de su tutorando. Empero, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra vigente la teoría de la sustitución de la personas incapacitada, que implica una nula participación en las decisiones que atañen en la persona del incapaz. Este criterio jurídico plasmado en la institución de la interdicción, ha sido superada por la Convención Sobre las Personas con Discapacidad, que propone un nuevo paradigma en cuestión de la incapacidad jurídica proveniente de problemas mentales, físicos, neurológicos.
El nuevo sistema se denomina "modelo social de discapacidad", que tiene como finalidad evitar la sustitución de la persona incapaz a través de la participación activa en la toma de decisiones, atendiendo al grado de incapacidad del sujeto. Esta convención, propone una nueva visión de la incapacidad para ubicarla no como un problema físico o mental, sino como un obstáculo social que se impone a las personas. La finalidad es permitir que las personas sean asesoradas en la toma de sus decisiones, siempre que su situación a si lo permita, con lo cual se viene a terminar la sustitución de la persona incapaz por la del tutor.
Fuentes consultadas.
Maldonado, Victoria y Jorge A. (2013), El modelo sobre la discapacidad: una cuestión de derechos humanos. Septiembre/diciembre de 2013, de Boletín de mexicano de Derecho comparado Vol. 46, número 138. Sitio web SCIELO. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332013000300008&lng=en&tlng=en&SID=4DPxNSucwMUfjn9MOfl
Mónica Pinto. (2014). El Principio Pro-homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos. 20 de agosto de 2015, de RED CDPD Sitio web: http://repositoriocdpd.net:8080/bitstream/handle/123456789/594/CL_PintoM_PrincipioProHomine_1997.pdf?sequence=1 --Juan Carlos Enzana (discusión) 01:54 7 sep 2015 (UTC)--Juan Carlos Enzana (discusión) 01:54 7 sep 2015 (UTC)