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Establecimiento financiero de crédito

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De acuerdo con la legislación española, un establecimiento financiero de crédito (EFC) es una entidad de crédito especializada en ofertar créditos, y que en general puede realizar un amplio conjunto de operaciones financieras de activo, pero que no puede captar depósitos del público. Suelen estar especializadas en la concesión de créditos al consumo. También pueden realizar otro tipo de operaciones como concesión de avales y garantías, arrendamiento financiero, factoring y emisión y gestión de tarjetas.[1]

Requisitos básicos

Estas entidades fueron el resultado de la transformación, en 1996, de las "entidades de crédito de ámbito operativo limitado” (sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero). Según el Real-Decreto Ley 12/1995 tienen la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellos intermediarios financieros que no pueden captar fondos reembolsables del público (ni en forma de préstamo, ni de depósito, cesión temporal,... ni análogos).

Requisitos para ejercer la actividad

De acuerdo con el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril sobre el régimen jurídico de establecimientos financieros de crédito que regula a estas instituciones deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
  • Tener un capital social mínimo de 18 millones de euros desembolsado[2]​ íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
  • Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito.
  • Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.
  • Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros, que serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
  • La denominación de establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura, EFC, queda reservada a estas entidades, que están obligadas a incluirlas en su denominación social.

Actividades

Los establecimientos financieras de crédito tendrán la consideración de entidades de crédito, serán controlados e inspeccionados por el Banco de España y su actividad principal podrá consistir en el ejercicio de las siguientes actividades:

  • Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
  • Las de factoring y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela.
  • Las de arrendamiento financiero.
  • La emisión y gestión de tarjetas de crédito.
  • La comisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

Financiación

Los Establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público:

  • Las financiaciones concedidas por entidades de crédito.
  • La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, o por los accionistas que ostenten una participación de, al menos, el 5% de su capital.
  • Las emisiones de valores sujetas a la Ley de Mercado de Valores,[3]​ y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.
  • Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social.

Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización de activos.

Véase también

Enlaces externos

Referencias