Diferencia entre revisiones de «Reforma Procesal Penal (Chile)»

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== Véase también ==
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La Reforma Procesal Penal es la denominación del mayor cambio estructural de la Justicia Penal de la República de Chile.

Historia

Iniciada por la Ministra de Justicia del Gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle, doña Soledad Alvear Valenzuela. Esta reforma reemplazó el viejo sistema inquisitivo y escrito que operaba en Chile desde principios del siglo XX, por un sistema acusatorio y oral, cuyos protagonistas son los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores, que deben litigar (acusando o defendiendo al imputado respectivamente) en procedimientos orales, ante los Juzgados de Garantía o Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, según sea el caso.

Las bases del nuevo sistema (denominado adversarial) son la controversia entre las partes involucradas, la elección de las audiencias como la metodología más eficiente para la toma de decisiones, y la inmediación, esto es que el juicio se desarrolla ante el juez, quien decide de inmediato de acuerdo con lo que vio, eliminándose los expedientes escritos. Otra de las características de este sistema es la existencia de criterios de oportunidad y salidas alternativas que otorgan al ministerio público la posibilidad de regular su carga de trabajo y proveen de mejores respuestas al sistema penal frente al conflicto.

Este cambio fue implementado gradualmente en todas las regiones de Chile, iniciándose en la IV Región de Coquimbo y la IX Región de la Araucanía, el 16 de diciembre de 2000, para terminar en la Región Metropolitana de Santiago el día 16 de junio de 2005, durante el gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar.

Primer juicio

El primer juicio oral en Chile se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, el 21 de marzo de 2001, en virtud de acusación fiscal en contra de un imputado por un delito de robo con intimidación. La defensa, en dicha ocasión, postuló la calificación jurídica de los hechos a título de amenaza no condicional, posición que fue acogida. El fiscal del caso fue Rodrigo De la Barra Cousiño, siendo acompañado en el juicio oral por el fiscal Sergio Vásquez Díaz. Los abogados defensores fueron Diego Falcone Salas e Inés Rojas Varas. Los jueces fueron Jaime Meza Sáez, presidente, Enrique Durán Branchi, redactor, y Jorge Fernández Stevenson, integrante.

Principios inspiradores

Los principios que inspiran la Reforma Procesal Penal, están contemplados en el Código Procesal Penal. En el Libro Primero de éste ("Disposiciones generales"), su Título I ("Principios básicos") se aboca a tal materia. Podemos destacar:

  • Juicio previo. "Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal".[1]
  • Unica persecución. "La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho".[2]​ Esto implica la consagración del principio procesal del non bis in idem.
  • Juez natural. "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".[3]
  • Exclusividad de la investigación penal. "El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley".[4]
  • Presunción de inocencia del imputado. "Ninguna persona será considerada como culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".[5]
  • Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. "No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes".[6]​ Las normas que autorizan dichas actuaciones, no pueden ser aplicadas por analogía, y deben interpretarse de manera restrictiva.[7]

Notas y referencias

  1. Código Procesal Penal, Artículo 1° inciso 1°.
  2. Código Procesal Penal, Artículo 1° inciso 2°.
  3. Código Procesal Penal, Artículo 2°.
  4. Código Procesal Penal, Artículo 3°.
  5. Código Procesal Penal, Artículo 4°.
  6. Código Procesal Penal, Artículo 5° inciso 1°.
  7. Código Procesal Penal, Artículo 5° inciso 2°.

Véase también

Enlaces externos