Diferencia entre revisiones de «Receptación»

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'''Receptación'''
Se entiende por '''receptar''' la ocultación o encubrimiento de los efectos del delito. El delito de receptación es por tanto un delito precedido de otro. Éste delito anterior ha de ser un delito dirigido contra el orden patrimonial o socioeconómico.

Se entiende por receptar la ocultación o encubrimiento de los efectos del delito. El delito de receptación es por tanto un delito precedido de otro. Éste delito anterior ha de ser un delito dirigido contra el orden patrimonial o socioeconómico.
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Sólo es posible la comisión dolosa. No es suficiente el dolo eventual, el error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal.
Sólo es posible la comisión dolosa. No es suficiente el dolo eventual, el error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal.
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La pena de éste tipo básico es de prisión de seis meses a dos años, pero como puede apreciarse del Art. 298.2 del Código Penal no podrá atribuirse una pena mayor a la del delito encubierto.
La pena de éste tipo básico es de prisión de seis meses a dos años, pero como puede apreciarse del Art. 298.2 del Código Penal no podrá atribuirse una pena mayor a la del delito encubierto.
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[[Categoría: Derecho Penal]]

Revisión del 20:23 19 abr 2010

Receptación

Se entiende por receptar la ocultación o encubrimiento de los efectos del delito. El delito de receptación es por tanto un delito precedido de otro. Éste delito anterior ha de ser un delito dirigido contra el orden patrimonial o socioeconómico.

Receptación de delitos

Tipo básico:

Artículo 298 Código Penal.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Tipo objetivo:

La acción consiste en aprovecharse o recibir los efectos de un delito cometido anteriormente siempre que éste sea un delito contra el orden patrimonial o socioeconómico. El sujeto activo puede ser cualquier persona siempre y cuando no haya intervenido como autor o cómplice en el delito anterior a los efectos.

Tipo subjetivo:

Sólo es posible la comisión dolosa. No es suficiente el dolo eventual, el error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal. Penalidad:

La pena de éste tipo básico es de prisión de seis meses a dos años, pero como puede apreciarse del Art. 298.2 del Código Penal no podrá atribuirse una pena mayor a la del delito encubierto.

Tipo cualificado:

Artículo 298 Código Penal.

2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Receptación de faltas

Existen diferencias fundamentales respecto a la receptación en delitos:

- Exige que se dé previamente una falta contra el orden patrimonial

- Sólo será típica cuando se produzca con habitualidad. Deben darse tres faltas de receptación, del mismo modo han de producirse en un breve lapso de tiempo.

Consumación:

En el momento en que el sujeto, que actúa con ánimo de lucro, consigue que pase a su poder el objeto del delito y está en situación de disponer del mismo. Es posible la tentativa.


Bibliografía:

- Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal Parte Especial

Decimosexta edición

Tirant lo Blanch

- Código Penal Español

Trigésima cuarta edición

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