Diferencia entre revisiones de «Precios de transferencia»

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[[Media:]]Dentro del marketing empresarial el precio de transferencia es el precio que pactan dos empresas que pertenecen a un mismo grupo empresarial o a una misma persona. Mediante este precio se transfieren utilidades entre ambas empresas. Una le puede vender más caro o más barato, a diferencia del precio de mercado. Por lo tanto, el precio de transferencia no siempre sigue las reglas de una economía de mercado, es decir no siempre se regula mediante la oferta y la demanda.

Las normas sobre precios de transferencia buscan evitar que empresas vinculadas o relacionadas (casa matriz y filiales, por ejemplo) manipulen los precios bajo los cuales intercambian bienes o servicios, de forma tal que aumenten sus costos o deducciones, o disminuyan sus ingresos gravables. Este concepto se conoce internacionalmente como Principio Arm’s Length, y ha sido adoptado por la mayoría de las economías del mundo y, en particular, por los países que integran la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Definición

En empresas con varias divisiones, donde cada una genera parte de un mismo producto final, es difícil medir la eficiencia de cada división, ya que el ingreso por ventas no revela si hay divisiones ineficientes que podrían estar siendo subsidiadas por las eficientes.

Así, una empresa textil podría tener divisiones de: cultivo de algodón, hilado, tejido, fabricación de prendas y venta de las mismas. Cuando esta empresa venda su producto solo puede saber si en el total del proceso ganó o perdió, pero no sabrá el grado de eficiencia de cada división.

Algunas empresas usan un método llamado precios de transferencia (PT) para medir el desempeño de sus divisiones, que consiste en aplicar un precio a las transferencias de productos entre dichas divisiones. Así, por ejemplo, cuando el algodón sale del campo hacia el procesamiento, la división agrícola registra un ingreso por la venta y la división de hilado registra un gasto por la compra.

El valor que registrará cada división depende del parámetro de eficiencia que se quiera usar: el mercado (precio usual de mercado), otras divisiones de la empresa (precio fijado por la Gerencia) o aporte al costo total del producto (costos incurridos), entre los principales métodos.

Precios de transferencia en impuestos

En la administración tributaria, los PT son usados para determinar las utilidades gravables de grupos empresariales que, por su carácter internacional (transnacional, importador, exportador) tienen divisiones en otros países, puesto que, si todos los gastos del grupo se producen en un país que cobra impuestos y la venta se produce en otro que no los cobra o que tiene menor tasa impositiva, la mayor parte de la ganancia no estará pagando impuestos o pagará una menor cantidad. En otras palabras, una corporación puede aprovechar el control que tiene sobre sus vinculados en el exterior, para transferir tributación de un país con un mayor nivel de impuestos a uno con menor nivel. Por ello, la legislación de precios de transferencia centra su atención en forma especial sobre las operaciones realizadas entre vinculados económicos o partes relacionadas, cuando uno de las partes tiene domicilio fiscal en uno de los territorios conocidos como "paraísos fiscales".

Por ello, los países más desarrollados, que hacen parte de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) [1], y más adelante otros países en el mundo, definieron un marco metodológico para determinar, a través de los PT, los precios o márgenes de utilidad en operaciones realizadas entre compañías controladas (vinculadas económicamente), incluyendo las obtenidas en el extranjero. La base de este marco metodológico es el llamado "principio de plena competencia", que en esencia busca determinar cual hubiera sido el precio de la operación o los márgenes obtenidos por las partes si todas sus transacciones se hubiesen realizado dentro de un mercado competitivo, esto es, como si la operación se hubiera realizado con o entre partes independientes. De esta manera, se busca anular el efecto de las llamadas "transacciones controladas", que son aquellas realizadas entre empresas de un mismo grupo y que, por lo tanto, usualmente no mostrarán un precio igual al que tendría esa misma transacción si se hubiera realizado con una parte independiente o en el mercado libre.

Las disposiciones sobre la materia que acogen los principios enunciados por la OCDE, obligan a las empresas a escoger entre seis distintas formas de evaluar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia para fines tributarios. Para ello se usa como referencia los precios o márgenes usuales de transacciones comparables en todo el mundo. Dado que las comparaciones normalmente no son perfectas, se deben realizar los ajustes cuentitativos correspondientes a fin de hacer procedente la comparación entre operaciones o compañías. En el caso que se demuestre que las operaciones no se realizaron a precios objetivos, la empresa deberá ajustar al alza su base tributaria y pagar en consecuencia el impuesto adicional, como si la operación hubiera tenido los precios o márgenes que se obtendrían en una operación comparable realizada entre partes independientes.

Por ejemplo, si un artículo se vende a una distribuidora, en otro país, a un precio menor al que cobran otras empresas que venden el mismo artículo, entonces las ganancias del vendedor deben calcularse basadas en el precio usual cobrado por esas otras empresas, con lo cual se incrementa la base gravable y, en consecuencia, la recaudación tributaria. Es por ello que las empresas que realizan operaciones con sus vincualdos del exterior, en particular las compañías multinacionales, consideran que las regulaciones en PT son uno de los aspectos tributarios que requieren especial atención y planeación. [2]

La transferencia de precios como técnica de evasión de impuestos

La Transferencia de Precios es una técnica de evasión de impuestos consistente en la venta de productos o servicios entre empresas vinculadas económicamente y situadas en países con diferentes legislaciones en materia de impuestos. Normalmente una de ellas suele estar ubicada en un paraíso fiscal.

Consiste en la venta de productos o servicios muy por debajo del precio de mercado a empresas situadas en jurisdicciones fiscalmente favorables que, luego, son revendidos por estas empresas en mercados donde se gravan más los beneficios empresariales. De este modo, se logra obtener beneficios en jurisdicciones que gravan los beneficios empresariales sin pagar impuestos.

Arm's Length Barcelona

ARMS LENGTH,SL es una firma global e independiente especializada en la prestación de servicios de consultoría en materia de precios de transferencia.

-SERVICIOS

๏ Planificación y diseño de sistemas de precios de transferencia para empresas multinacionales ๏ Asistencia en la preparación de acuerdos de valoración previa de operaciones vinculadas ๏ Preparación de documentación global de precios de transferencia para grupos empresariales con presencia global ๏ Asistencia en posibles contenciosos con las respectivas autoridades fiscales ๏ Diseño de sistemas de precios de transferencia con respecto a operaciones de tesorería ๏ Diseño de sistemas de precios de transferencia para la distribución de gastos centralizados ๏ Análisis de comparabilidad para evaluar o determinar el valor normal de mercado de operaciones vinculadas ๏ Valoraciones

http://www.armslength.es


Ejemplo

La empresa A está ubicada en un país donde se gravan los beneficios empresariales con un impuesto del 35%, mientras que la empresa B está situada en un país donde los beneficios empresariales no tributan. Ambas empresas pertenecen al mismo propietario.

La empresa A vende a la empresa B su producción a precio de coste, obteniendo 0 beneficio. La empresa B vende la producción adquirida a la empresa A en la jurisdicción de la empresa A, a precio de mercado y obteniendo cuantiosos beneficios, por los cuales no paga impuestos en su jurisdicción.

Resultado: El propietario de las empresas A y B está obteniendo beneficios de su actividad productiva y comercial en la jurisdicción que grava los beneficios fiscales sin pagar impuestos.

Marco legal en Venezuela

El 22 de octubre de 1999, según la Gaceta Oficial No 5390, se emitió el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual introdujo por primera vez las normativas en materia de precios de transferencia.

La introducción de esta nueva norma permite a Venezuela prevenir la transferencia de ingresos al exterior por parte de las compañías multinacionales mediante el manejo de precios de los bienes y servicios importados y exportados a las compañías relacionadas, sea por la razón que fuera.

El 28 de diciembre de 2001, se reformó nuevamente la Ley de Impuesto Sobre La Renta, esta última introdujo importantes cambios a la normativa relativa a la materia de precios de transferencia, desde el artículo 112 hasta el artículo 170. De esta forma se cambió totalmente la normativa legal acerca de los Precios de Transferencia, así como también se le dio una orientación conceptual diferente a la establecida el 22 de octubre de 1999.

En la nueva normativa de precios de transferencia se adoptó el PRINCIPIO ARM'S LENGTH "Principio de Plena competencia o concurrencia " para transacciones entre compañías relacionadas similar al concepto establecido en la Guía sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en el año 1995, de hecho nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta contempla la aplicación de esta norma en forma supletoria.

Sujetos pasivos del régimen de precio de transferencia

Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebre operaciones con parte vinculadas están obligados para efecto de esta ley a determinar ingresos, costo y deducciones aplicando la metodología de precios de transferencia.

De la misma manera deberán presentar la declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, para ser remitida a la Gerencia de Estudios Económicos Tributario del SENIAT.

Supuestos de vinculación

Las operaciones entre empresas vinculadas ocurren cuando en alguna forma tienen relación entre ellas. En tal sentido, se consideran en la Ley de Impuesto sobre la Renta en los artículos 117 al 119 los siguientes supuestos para la determinación de la vinculación:

  1. Participación directa o indirecta en la dirección, control o capital de otra empresa.
  2. Persona interpuesta.
  3. Operaciones efectuadas con entidades situadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en este último caso se presume la vinculación, salvo prueba en contrario.

Se entiende como transacción vinculada aquella que se efectúa entre este tipo de entidades. Por el contrario, una transacción no vinculada es aquella efectuada entre partes independientes.

Partes Vinculadas y las no Vinculadas

La definición de parte vinculada y no vinculada, en la Ley de Impuesto Sobre La Renta es análoga con los términos utilizados por la Guía de Precios de Transferencia de la OCDE a continuación transcribimos los conceptos de parte vinculada y no vinculada establecido por la LISLR:

"A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando la misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”

"Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas... ".

"Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes... ".

¨Una transacción no vinculada es comparable a una transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado libre; o 2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar lo efectos materiales de dichas diferencias." La Ley de Impuesto Sobre La Renta define que la transacción no vinculada podría ser comparable, siempre y cuando no existan diferencias, esto se refiere a la característica del elemento a utilizar como parte comparable. En caso de existir diferencias no se puede utilizar como comparable. Al menos que estas diferencias no sean materiales o siempre y cuando se puedan realizar ajustes económicos o contables para llevarlo a la similitud de la parte examinada.

Reglas para los elementos de comparabilidad

En la Ley de Impuesto Sobre la Renta en sus artículos 125 al 130 se establecen reglas específicas para los elementos de comparabilidad, los cuales están clasificado de la siguiente manera:

  1. Determinación de las funciones realizadas.
  2. Activos empleados.
  3. Riesgos asumidos.
  4. Circunstancias económicas.
  5. Estrategias de negocios.

1. Determinación de las funciones realizadas: Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.

Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.

Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.

2. Activos empleados:

Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.

3. Riesgos asumidos:

Se tomarán en consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdidas asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.

4. Circunstancias económicas: Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia de los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.

5. Estrategias de negocios: Se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.

Métodos para la determinación del precio de transferencia

La Ley de Impuesto Sobre La Renta, en sus artículos del 136 al 142 refleja, los métodos a considerar para evaluar la razonabilidad de los precios de transferencia de acuerdo al principio de arm's length entre partes vinculadas. Los métodos que se encuentran contemplados en dichos artículos son:

1. Método del Precio Comparable no Controlado. "Comparable Uncontrolled Price, CUP" LISLR Artículo 137: "El método del precio comparable no controlado (comparable Uncontrolled Price Method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancia comparable."

Mediante este método se compara el precio cargado a bienes o servicios transferido en una transacción controlada, con el precio atribuido a bienes o servicios transferidos en una operación no controlada.

Las fuentes comparables para la aplicación de este método puede provenir de:

  • Comparables externos. Son los elementos de comparación de precios que se realiza entre compañías que no están incluidas dentro del grupo económico.
  • Comparables internos. Son los elementos de comparación que provienen de transacciones realizadas por la empresa con partes no controladas.

La información de comparables internos es más fácil de obtener para la empresa, siempre y cuando se hayan realizado operaciones con partes no relacionadas. Las comparables externas resultan más difíciles ubicarlas, esto es debido a que la mayoría de la información pertenece a compañías privadas. Para la búsqueda de comparables externos es necesario, la adquisición de una base de datos para la obtención de la información.

Para la aplicación del método CUP debe existir similitudes entre los productos o servicios que se van a comparar, las características que deben cumplir son:

  • Calidad del producto: Consistencia (ejemplo: metales preciosos, minerales, etc.) duración (ejemplo: los Granos), grado de humedad.
  • Clausura de contratos: la garantía del producto, volumen de ventas, modalidades de créditos, modalidad de envíos, cláusula legal.
  • Nivel de Mercado: Mayorista, minorista y otras cláusulas de distribución.
  • Días de transacción.
  • Intangibles asociados a la venta.
  • Riesgos cambiarios.

Las operaciones serán comparables cuando no existan diferencias entre ellas o cuando existiendo, se conoce la incidencia de estas en el precio y por lo tanto se puede ajustar.

2. Método del Precio de Reventa. "Resale Price Method. RPM" LISLR Artículo 138: "El método de precio de reventa (Resale Price Method), se basa en el precio al cual el producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos."

El método de precio de reventa es el precio de una empresa relacionada cuando le vende a una empresa independiente, al cual se le reduce el margen bruto que cubre los costos y la ganancia del revendedor.

Este método por lo general es utilizado para evaluar empresas distribuidoras que revenden los productos sin adicionarles partes o alterarlo físicamente. En caso de existir diferencia entre la parte examinada y la parte comparable en relación a las funciones realizadas, términos contractuales, riesgos asumidos, valor agregado, activo intangible, que afecte materialmente este método no se podrá aplicar al menos que se le apliquen los ajustes necesarios.

La metodología para la aplicación del precio de reventa consiste en determinar la razón del margen bruto de venta de la parte examinada y de la parte comparable, para luego realizar la comparación entre ambas. En la búsqueda de comparabilidad para el método de reventa se pueden considerar dos fuentes:

Precio de Reventa Interno: Es el margen obtenido por distribuidores del grupo en operaciones no controladas comparables.

Precio de Reventa Externo: Es el margen que se obtiene un distribuidor independiente en transacciones no controladas comparables.

3. Método de Precio del Costo Adicionado (Cost Plus Method) LISLR Artículo 139: "El método del costo adicionado (Cost Plus Method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo a las funciones efectuadas y a las condiciones del mercado."

Este método se utiliza para determinar los precios de transferencia de productores de bienes y servicios que realizan ventas a partes relacionadas tomando como base el costo de producción de la empresa vinculada. En este caso, el precio de transferencia se determina sumando a los costos de producción un margen bruto, lo que debería equivaler al precio de venta que debió haberse establecido entre partes independientes.

Ese valor adicional al costo, denominado "mark-up" es un porcentaje que el productor pretende obtener cuando realiza transacciones con partes relacionadas. El cual se expresa en a siguiente fórmula:

Precio de Ventas = Costo de Producción + Porcentaje Adicional

Este método se utiliza por lo general en las ventas de productos en proceso entre las empresas vinculadas, en ventas a largo plazo o para el caso de prestación de servicios y especialmente cuando el productor no ha desarrollado un bien intangible propio.

Para la aplicación del método de costo adicionado se debe revisar con precaución sus costos de producción, adicionalmente se debe revisar otros factores que inciden en la aplicación de este método, los cuales son:

  • Estructura general de costo: Vida útil de las plantas y equipos.
  • Experiencia en el negocio: Fase de inicio o de madurez de la compañía.
  • Eficiencia gerencial: Política de ventas, esquema de compensación de venta.

En caso de existir alguna diferencia significativa, se afectará la aplicación de este método. Para su uso se deberán realizar los ajustes económicos necesarios.

4. Método de División de Beneficio (Profit Split Method) LISLR Artículo 140: "El método de división de beneficios (Profit Split method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

A. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación. B. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas." En este método, el beneficio operativo o pérdida, derivados de transacciones controladas, se asigna en proporción a las contribuciones realizadas, ya que se considera que estas últimas reflejan equitativamente la retribución que a cada miembro del grupo le correspondería por los esfuerzos realizados. Dichas contribuciones están determinadas por los gastos, activos fijos o empleados, las funciones cumplidas, los riesgos asumidos y los recursos utilizados por la compañía.

Generalmente, cuando las empresas proceden a efectuar un emprendimiento conjunto, deciden de manera anticipada la forma en que se dividirían los beneficios que resulten en la operación. Pues bien, este método apunta a establecer el mismo procedimiento que hubiesen adoptado tales empresas independientes para dividir las utilidades, sin considerar condiciones especiales impuestas en una transacción controlada.

5. Método de Margen Neto Transaccional (Transactional Net Margin Method) LISLR Artículo: 141 "Consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos gastos o flujo de efectivo." En este método se compara el margen neto de ganancia de la parte examinada, con el margen neto de ganancia de la parte no controlada o empresas comparables. El margen obtenido proviene de las ventas menos el conjunto de los costos totales operativos. En la práctica el método margen transaccional neto es utilizado como método de último recurso, para ser aplicado después de que se haya comprobado la inaplicación de los otros métodos tradicionales.

Selección del método más adecuado.

El sujeto pasivo tiene la obligación de seleccionar el método que más se adecué a la operación examinada con las características funcionales que presenta la parte examinada.

La Ley de Impuesto Sobre La Renta exige que el contribuyente deba considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción antes que otro método a utilizar.

[3]LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y EL DERECHO HUMANO DE LIBRE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS Y SUS BIENES José Antonio Martínez Valery

INDICE Introducción A. La Fijación de los Precios de Transferencia a. Conceptos de Precios de Transferencia en 1. Impuesto sobre la Renta Venezolano 2. Aduanas/ GATT/GATS b. Los sistemas de control y ajuste de los precios de transferencia en la tributación interna y en aduanas B. El Pago de los Precios de Transferencia a. El Derecho Humano de Libre Tránsito de Personas y de Bienes b. La Sentencia N0. 1613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano 2 I. Introducción. El tema de Los precios de Transferencia no es monopolio de la tributación interna nacional e internacional. El tema también es objeto de estudio en el comercio internacional: Aduanas. Aún cuando el concepto de precios de transferencia en la materia de tributos internos no coincida exactamente con el concepto de los mismos en Aduanas, no significa que están desvinculados entre sí. La manipulación de los precios entre comprador y vendedor afecta los precios de transferencia en materia de Tributación Interna y en materia de Aduanas. Por otra parte, la i) asignación de precios de transferencia, así como ii) el pago de los precios de transferencia de los bienes y servicios suministrados transfronteras tiene íntima vinculación con el derecho humano del Libre Tránsito de las Personas y de sus Bienes, y esta materia es objeto del tratamiento de los Derechos Humanos, con la consiguiente intervención de la Jurisdicción Internacional. El tema tiene matices que analizaremos en esta oportunidad. A. Fijación de los Precios de Transferencia. Por Fijación del precio de transferencia entendemos, dentro del contexto de este ensayo, entendemos el análisis de la/s metodología/s para dar precio a los bienes y servicios en operaciones transfronteras. Nos referiremos a continuación a los conceptos de los Precios de Transferencia en la Tributación Interna y en Aduanas 3 a.) Conceptos 1. El precio de transferencia se entiende en la Tributación interna como el precio de los bienes y servicios proveídos entre empresas filiales y subsidiarias en las operaciones transfronteras. A los fines del impuesto sobre la renta, se trata de que no se genere ficticiamente una ganancia o una pérdida fiscal ficticia en una jurisdicción fiscal por efecto de la manipulación de los precios entre vendedor y comprador. 2. En el Comercio Internacional (“Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio”, GATT, “Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Servicios” GATS) el precio de transferencia se entiende como el precio de los bienes y servicios en las operaciones transfronteras en Aduanas. A los fines del GATT/GATS, se trata de proteger los objetivos básicos del Acuerdo: a) La reducción Multilateral de los Aranceles Aduaneros de los países que se incorporaban al Acuerdo y b) La aplicación de la cláusula de la Nación más Favorecida a fin de extender a los Estados Contratantes cualquier beneficio comercial concedido a un tercer Estado. Uno de los mecanismos previstos en esa normativa (Art. VII GATT) tendientes a evitar la burla de la reducción arancelaria es impedir que se disminuyan o incrementen 4 ficticiamente los precios de las mercancías o de los servicios por efectos de la manipulación de los precios entre comprador y vendedor. b.) Los sistemas de control y ajuste de los precios de transferencia en la tributación interna y en aduanas Existen Acuerdos de Valor en Aduana GATT, por ejemplo el de 1994 por el cual Venezuela aprobó los Acuerdos de Marrakech de abril de 1994 y se incorporó a la Organización Mundial del Comercio. Así, una mercancía que ingresa en Aduana en Venezuela debe respetar El Valor, esto es, el precio de transferencia en Aduana a los fines de la aplicación del Arancel Aduanal y la Tarifa aduanal (Además del Impuesto al Valor Agregado Venezolano). Este será el precio que en la contabilidad de la persona en Venezuela asiente en sus libros como el costo de la mercancía conforme a los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y los Tratados y leyes Venezolanas. Ahora bien, los funcionarios competentes de Tributos internos en Venezuela, al verificar la determinación del Tributo Impuesto sobre la Renta deben aceptar que el costo de la mercancía es el Valor en Aduana o precio es el cual declarado y por el cual ha sido liquidada la mercancía en Aduana conforme a las normas que hemos citado. Si aceptamos esta descripción como lógica y legal, ¿Porqué las normas acerca de Precios de Transferencia en la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento contienen normas que desatienden completamente la existencia de los precios 5 retransferencia GATT/GATS/Aduanas e incluyen un sistema de determinación de precios de transferencia Arm´s Length tomados de los principios OCDE que en general se apartan de los Valores en Aduana? En nuestra opinión, el artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (G. O. Ext. 5.566 del 28 de diciembre del 2001) omitió afirmar que el sistema de corrección de los precios de transferencia en materia de tributos internos se aplicaría a falta de Valor en Aduana de los Bienes y Servicios regidos por Tratados Internacionales que prefijaran los precios de transferencia en materia Comercial/Aduanal. La crítica que se hace a esta afirmación (Ej. Enrique Barreira, El “Valor en Aduana y los Precios de Transferencia en las transacciones internacionales entre empresas vinculadas, dos enfoques ante un Mismo Fenómeno”, Asociación Argentina de Estudios Fiscales, 1999) se basa, resumidamente, en que los precios de transferencia en el GATT/GATS y los precios de transferencia en la tributación interna responden a intereses contrapuestos entre Aduanas y Tributos Internos: Mientras a Aduanas le interesa ajustar “hacia arriba” los Valores de Aduana para incrementar la recaudación, a Tributos Internos le interesa ajustar “hacia abajo” los precios de transferencia para aumentar la base imponible y en consecuencia incrementar su recaudación. Citamos a Barreira: “Resulta paradójico que dos organismos del mismo Estado utilicen sus poderes de 6 fiscalización sobre los operadores de comercio exterior en búsqueda de intereses tan contrapuestos. El resultado de esta situación es que el importador se encuentra entre dos fuegos, siendo amenazado con una investigación acerca de la declaración del valor de transacción declarado, con las molestias, costos e incertidumbres que todo ello genera, tanto por la sospecha de que sea declarado bajo o alto de acuerdo a un patrón de difícil determinación. Ello redunda en inseguridad jurídica para cualquier importador o exportador habitual, pues cualquier variación en los precios usuales de los productos que importa o exporta, por justificada que ella fuera, dará lugar a los inconvenientes de tener que justificarlo ante alguno de los organismos encargados de esas funciones” Pero, ¿quién dijo que los precios de transferencia en Aduana siempre respondan a la realidad del comercio internacional? Este es un problema sobre el cual trabaja activamente la OMC para la determinación e los precios de transferencia en Aduana. Ahora bien, veamos la metodología para la fijación de precios en Aduana en los artículos VII y VIII del GATT: 7 El aforo de las mercancías importadas deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho, o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios ni ficticios (Art. VII 2.a). El “Valor Real” debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas o similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dicha mercancía o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a i) cantidades comparables, o ii) cantidades fijadas por lo menos de una manera tan favorable para el importador como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y e de importación. (Art. VII 2 b). Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con el apartado b) de este párrafo (esto es, Art. VII, 2 b) el aforo debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor. (Art. VII 2 c) En el aforo de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto anterior aplicable en el país de origen o exportación del cual haya sido exonerado el producto importado 8 o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. Este es el caso e los impuestos a la exportación y el IVA final de aduana, ambos en el país de exportación, entren otros.) (Art. VII, 2,3). Cuando una parte contratante se va en la necesidad, a los efectos de fijar el valor e las mercancías, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecido de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud especial de cambio celebrado de conformidad con el Artículo XV de este Acuerdo. (Art. VII, 4, a). Observamos a los fines de ilustrar a la audiencia, que el Fondo Monetario Internacional debió haber sido consultado para la fijación del control de cambios vigente este año 2004 y no lo fue, así como tampoco fue seguido el procedimiento para el establecimiento de la situación anormal y temporal del libre tránsito de personas y bienes, en particular de flujos de capital, como es el control de cambios. Por esta razón, las operaciones de valoración en Aduanas están siendo realizadas a un tipo de cambio no reconocido por el Fondo Monetario Internacional, con las consecuentes distorsiones. A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de conversión deberá corresponder efectivamente con el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales (Art. VII.4 b). Ahora bien, ¿cuál es el valor corriente de la 9 moneda Venezolana en las transacciones comerciales? Si partimos de la hipótesis de que el sistema de control de cambios se encuentra viciado de nulidad, el precio de la moneda en transacciones comerciales será el valor determinado no por el Banco Central de Venezuela, sino por el precio fijado en transacciones entre particulares. Si por el contrario, aceptamos la validez del actual control de cambios por expresa mención del Fondo Monetario Internacional, el valor de la moneda Venezolana será el fijado por el Banco Central de este país. Como verán, la fijación del precio en Aduanas, en razón del valor del Bolívar durante el presente control de cambio, está sometida a cuestionamiento, debido a la falta de transparencia en la instalación del vigente control de cambios. Los Estados contratantes, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de la determinación del Valor Real en Aduana, en sustitución del método normal. (Art. VII, 4.c). Venezuela no tiene suscrito ningún acuerdo especial de este tipo con el Fondo Monetario Internacional. No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a 10 introducir modificaciones en el método de conversión de monedas, aplicable a los efectos de aforo aduanero en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derecho de aduana exigibles (Art. VII.4.d) Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana y otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados del algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero. Todo Estado Contratante, a petición de otra parte contratante o de los suscritores del GATT examinarán la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta: i) la necesidad de reducir los gravámenes en aduana, ii) reducir la complejidad de los procedimientos en aduana y iii)…eliminar controles de cambio. (Art. VIII). Ruego a la audiencia verificar el peso que el tipo de cambio y en consecuencia el control de cambios tiene en la determinación del Valor en Aduana, según el texto de los artículos VII y VIII del GATT que recién concluimos de analizar. B. El Pago de los Precios de Transferencia Trataremos a continuación el tema del pago del precio que hemos denominado de transferencia, en sus dos acepciones, (Supra A ,a,1 y 2). Puede ocurrir que no exista ningún tipo de 11 limitación en cuanto a la transferencia de dinero del comprador al vendedor, ni tampoco para el pago del Arancel de Aduanas, de la Tasa, del Impuesto al Valor agregado ni al impuesto sobre la renta, entre otros. Esta es la situación denominada de normalidad. Pero, podemos encontrarnos con problemas y trabas a la transferencia de dinero para tales fines. En particular podemos encontrarnos con un control de cambios, el cual someterá tanto al comprador como al vendedor, así como al fisco de los dos o más países involucrados en la transacción internacional a una situación denominada de anormalidad. El control de cambios, situación de anormalidad en el proceso de pago del precio de transferencia en sus dos acepciones, del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, entre otros, consiste en una traba al derecho humano del Libre Tránsito de Personas y Bienes, y en particular, al libre tránsito de bienes y de capital. Toda situación de anormalidad en la restricción de un derecho humano debe estar regida por normas de estricto orden público, en este caso de orden supranacional y por consiguiente, de estricto cumplimiento por parte del Estado que impone la situación de anormalidad. A continuación estudiaremos someramente las normas que rigen una situación de anormalidad como la expresada, esto es, El Control de Cambios. 12 a. El Derecho Humano de Libre Tránsito de Personas y Bienes. En el Continente Americano, el Pacto de San José tiene como finalidad reafirmar y consolidar un régimen de libertad personal y de justicia, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, que es propio de los regímenes democráticos. Los países miembros del pacto, reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del simple hecho de ser nacionales de un determinado país, sino que tiene su fundamento en los atributos de la persona humana, lo cual justifica una integración legislativa para su protección en el ámbito de todos los países miembros, dictaron la normativa contenida en el Pacto de San José de Costa Rica, para crear las normas operativas y programáticas necesarias para la realización del ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria para que las personas puedan gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como sus derechos civiles y políticos. Se concibe así el pacto, no sólo para garantizar los derechos humanos en sentido estricto, sino entendido en sentido amplio, comprendiendo incluso los derechos económicos, pues, de acuerdo al “Protocolo de San Salvador” existe una estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos, ya que ellos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana; es decir, 13 que todas estas categorías de derechos son inherentes a la persona humana y a través del pacto los países miembros persiguen la tutela y promoción efectiva y permanente de esos derechos para lograr su vigencia plena. En cuanto a la libre transferencia de personas y bienes establece el pacto de San José la siguiente normativa relativa al Derecho Humano correlativo: 1. Art. 21.1: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés social. 2. Art. 21.2: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley. 3. Art. 22.2: Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. Sobre el mismo tema, los tratados internacionales suscritos por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, conforme al artículo 23 de su Constitución. De manera que todos los derechos que garantiza el Pacto de San José de Costa Rica, aún cuando no los contemple expresamente nuestra Carta Magna, tienen rango Constitucional en nuestro ordenamiento interno y por ende son de cumplimiento inmediato. 14 La Constitución Venezolana, por su parte garantiza estos derechos (libre transferencia de personas y sus bienes) en su artículo 50. Los derechos humanos de las personas, que es el objeto del Pacto de San José de Costa Rica, se encuentran reconocidos en los artículos 19 y 22 de la Constitución. La vigente Constitución garantiza el derecho de propiedad en su artículo 115, y sólo la sujeta, en los términos del Pacto de San José de Costa Rica, a las restricciones previstas en la ley, por causa de utilidad pública o social, previo a una justa indemnización que debe pagarse conforme al procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Se destaca en nuestra Constitución el mandato de que tal indemnización debe pagarse en forma oportuna, elemento que el Pacto no prevé expresamente. Transparente como queda el sistema de reconocimiento del derecho del hombre a la propiedad en todos los países del pacto de San José, así como su derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio, exponemos a continuación la descripción del Derecho al Libre Transito o transferencia de personas y sus bienes: Todo Venezolano y cualquier oriundo de o residente en la zona del Pacto tiene derecho a ubicar sus bienes en cualquiera de dichos países y desde luego trasladarlos de uno a otro, así como a salir de cualquier país, inclusive el propio. Este concepto lo reducimos a la zona del acto de San José por el marco de estudio de este ensayo, 15 pero para nada excluye que el mismo tratamiento se aplique universalmente y así lo afirmamos. El concepto mas depurado del Derecho Humano de Libre Transito de Personas y de Bienes lo encontramos en la “Versión Consolidada del Tratado sobre la Unión Europea”. Esta consolidación fue hecha a raíz del Tratado de Ámsterdam, en vigor a partir del Primero de Mayo de 1999. El texto completo y sus comentarios los conseguimos en la publicación del mismo nombre, Dalloz, Paris, Bruylant Bruxelles, 2000. En esa versión consolidada encontramos dentro de su Tercera Parte, en su Título III la Libre Circulación de Personas de Servicios y de Capitales. El artículo 56 establece: “1. En el contexto del presente Capítulo, todas las restricciones a los movimientos de capital entre los Estados Miembros, así como entre los Estados Miembros y los Terceros Países están prohibidas” “2. Todas las restricciones de pagos entre los Estados Miembros y entre los Estados Miembros y los Terceros Países están prohibidas” Obsérvese que este artículo se refiere tanto a los movimientos de capital como a las restricciones de pagos, y sin embagues prohíbe cualquier restricción a la libre circulación de capitales y de pagos con terceros países. Esto es, no se refiere a una conducta intercomunicaría, sino a una conducta mundial que da cabida a la más concreta expresión de un derecho humano aplicable a las personas originarias o residentes de todo el planeta. 16 b) La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2004 mediante la cual declaró que las normas de Control de Cambio dictadas por el Ejecutivo Venezolano y el Banco Central Venezolano en Enero del 2003 no infringieron normas de Derechos Humanos en materia de trabas a la libre Circulación de Persona y de Bienes. Para ahorrar tiempo a esta distinguida audiencia, diremos que en el juicio culminado con la sentencia referida, uno de los accionantes alegó los fundamentos del Derecho Cambiario Internacional, contenidos en el artículo monográfico de José Antonio Martínez Valery y Romina Siblesz, publicado en la Revista número 93 de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, del año 2001. Damos por reproducidos los alegatos de Conindustria en el juicio aludido así como la monografía citada. La referida sentencia (No.1613 del 17/08/04, expediente 03/0508 acumulado al 03/0527) lamentablemente silenció la casi totalidad de la argumentación del recurrente en la materia de la legislación especialísima objeto de este ensayo y particularmente, silenció analizar los artículos de los Tratados Internacionales, protectores del Derecho Humano del Libre Tránsito de las personas y sus bienes, denunciados como infringidos para invalidar el control de cambios. La Sala Constitucional tan sólo analizó aisladamente el Artículo I, numeral iv del Documento Constitutivo del Fondo Monetario Internacional con el cual desechó el pedimento del recurrente. Calculamos que la Sala Constitucional omitió analizar 35 artículos denunciados tan sólo de esta materia especialísima. 17 De nuevo para ahorrar tiempo a esta distinguida audiencia, nos limitaremos a señalar que a partir de 1994, cuando Venezuela se adhirió al /los Acuerdo/s de Marrakech, aceptó sin reservas las normas del GATT y con algunas reservas las normas del GATS, relativas a la protección de empresas y profesionales nacionales de Venezuela. El Artículo XV del GATT señala que la materia de pagos en el comercio internacional se rige por esas normas y por las del Documento Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Tales normas señalan que el control de cambios sólo puede ser impuesto por cualquier país adherente al Acuerdo de Marrakech en dos supuestos: 1. Por problemas en la balanza de pagos y 2. Por problemas en las reservas internacionales. Además señala un procedimiento de consultas con el Fondo Monetario internacional y otras actividades indispensables para instalar validamente un control de cambios que no violentara los derechos humanos de los afectados. El caso es que ni el Gobierno Venezolano ni el Banco Central del mismo país, cumplieron con ninguno de los requisitos de la legislación especialísima referida para instalar validamente un control de cambios, sistema anormal, temporal y atentatorio del derecho humano tantas veces referido, por definición. La Sala Constitucional, en nuestra opinión, silenció referirse a esta legislación especialísima y protectora del derecho humano del Libre Tránsito de Personas y de Bienes y por tanto dejó expuestos a los residentes y nacionales Venezolanos, así como a los extranjeros con intereses legítimos, a la contínua infracción 18 de su derecho humano que deriva del control de cambios cuyo control jurisdiccional quedó silenciado por la Autoridad Judicial de mayor Jerarquía en Venezuela. Con esta sentencia quedó agotado el recurso jurisdiccional en el Estado denominado Infractor, Venezuela, por la legislación especialísima. Dentro del Proceso de Protección de Derechos Humanos contenido en el Acuerdo de San José, cualquier persona natural tiene derecho a dirigirse a la Comisión del Acuerdo de San José a interponer la denuncia por infracción a su derecho humano por parte del Estado Venezolano, calificado de infractor como antes señalamos. Veamos a continuación algunos aspectos resaltantes derivados del silencio de la sentencia referida respecto a la infracción de los derechos humanos de Libre Tránsito de Personas y de Bienes. Para ello trataremos resumidamente la competencia de las Comisión del Acuerdo de San José en la materia de derechos humanos, los requisitos de admisibilidad de la solicitud ante la Comisión y el procedimiento ante la misma. Competencia de la Comisión La Comisión del Pacto de San José tiene la siguiente competencia en la materia que analizamos: “Conocer de las solicitudes de violación de los derechos consagrados en el Pacto por parte de uno de los Estados Miembros cuando tales solicitudes provengan de las personas u 19 organizaciones no gubernamentales que sean nacionales o residan en el Estado infractor”. (Art. 44) Requisitos de Admisibilidad de la Solicitud a. Agotar los recursos jurisdiccionales en el Estado infractor. b. Se presente la solicitud dentro del lapso de seis meses contados a partir de que haya sido notificada la decisión. c. Que la solicitud no se esté ventilando ante otro organismo de arreglo internacional. d. Identificación completa del recurrente. Procedimiento Al recibirse la solicitud en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos previstos en el pacto, la Comisión debe proceder conforme a las normas siguientes: a. Si reconoce que es admisible la petición solicita información al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada. b. Recibida la información o vencido el plazo fijado sin que sean recibidas, debe verificar si existen o si aún subsisten los hechos que motivaron la petición. 20 c. Puede declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición sobre la base de la información recibida o de las pruebas que sobrevengan. d. Puede realizar, con el conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación, y si fuere necesario realizará una investigación de los hechos. e. En este supuesto los Estados interesados deberán proporcionarle las facilidades necesarias para llevar a cabo la investigación, pudiendo la Comisión recibir las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados. f. Cuando se trate de casos graves y urgentes, la Comisión puede realizar una investigación con la sola presentación de la petición o comunicación que reúna los requisitos formales, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación. Cabe advertir respecto de ese consentimiento que, sólo es requerido cuando el solicitante de la investigación o denunciante es otro Estado, de manera que, cuando el procedimiento se inicia a solicitud de una persona, grupo de personas u organismos no gubernamentales, no se requiere tal consentimiento. El procedimiento anterior puede concluir con un arreglo amistoso, caso en el cual se redactará un informe que se transmitirá tanto al solicitante como a los Estados Partes de la convención. 21 g. En el supuesto de no haber arreglo amistoso, la Comisión redactará un informe en el cual expondrá los hechos y sus conclusiones, el cual se transmitirá a los interesados. Si vencidos tres meses a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión el asunto no ha sido solucionado, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. En ese informe la Comisión puede hacer las recomendaciones pertinentes fijando un lapso prudencial para que el Estado tome las medidas necesarias para remediar la situación examinada. Y vencido dicho lapso la Comisión, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, decidirá si el Estado ha tomado las medidas adecuadas, y si publica o no su informe. h. O puede ocurrir que dentro del lapso de tres meses referido anteriormente la Comisión o el Estado Interesado, decidan someter el asunto al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22

Países que han implementado regulaciones de Precios de Transferencia

  • Alemania
  • Argentina
  • Australia
  • Austria
  • Azerbaiján
  • Bélgica
  • Brasil
  • Canadá
  • Chile
  • China
  • Colombia
  • Dinamarca
  • Ecuador
  • España
  • Estados Unidos
  • Filipinas
  • Finlandia
  • Francia
  • Holanda
  • Hungría
  • India
  • Indonesia
  • Irlanda
  • Italia
  • Japón
  • Kazajistán
  • Korea del Sur
  • Luxemburgo
  • Malasia
  • Malta
  • México
  • Noruega
  • Nueva Zelandia
  • Perú

En el portal peruano TRIBUTACIONPERU [4] se precisa que para efectos de la Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la Resolución de Superintendencia Nº 169-2009-SUNAT. Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción. Plazo para presentar la Declaración:

Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento ............0 ...........................9 de octubre 2009 ............1 ..........................12 de octubre 2009 ............2 ..........................13 de octubre 2009 ............3 ..........................14 de octubre 2009 ............4 ..........................15 de octubre 2009 ............5 ..........................16 de octubre 2009 ............6 ..........................19 de octubre 2009 ............7 ..........................20 de octubre 2009 ............8 ..........................21 de octubre 2009 ............9 ..........................22 de octubre 2009

Conforme a lo cual sería aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT que puntualiza quienes son los sujetos obligados para la presentación de dicho PDT 3560:

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o, Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.


  • Polonia
  • Portugal
  • Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • República Checa
  • República Eslovaca
  • Rusia
  • Singapur
  • Sudáfrica
  • Suecia
  • Suiza
  • Tailandia
  • Taiwán
  • Ucrania
  • Uruguay
  • Venezuela

Lista a febrero de 2006

Enlaces externos

Mexico: Your best choice in Transfer Princing http://www.altertax.com.mx

KLK Business Advisers S.C. Especialistas en Precios de Transferencia [5]

- TP Consulting - An American Transfer Pricing Consulting Firm [6]

MBC Morison Consulting [7] Guía de precios de transferencia de Ernst & Young [8]

TRIBUTACIONPERU.Espacio web que desarrolla la normatividad tributaria vigente en el Perú [9]

Transfer pricing in Spain http://www.transferpricing.biz http://www.eurtax.com http://www.armslength.es