Derecho a la igualdad

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El derecho a la igualdad es un derecho de las personas y niños que hace referencia al reconocimiento, por parte de los Estados, del principio de igualdad efectiva[1]​ y de no discriminación de su población, tanto en su ordenamiento jurídico como en la creación y aplicación de medidas que impulsen dicha igualdad en sus diferentes políticas públicas, actuaciones cotidianas del día a día.

La igualdad del ser humano significa reconocer como iguales ante la ley a todas las personas y que todas ellas disfruten de los mismos derechos sin discriminación por motivos de origen, etnia, color, género, idioma, religión y opinión política o cualquier otra condición.

Cabe resaltar la importancia de implementar instrumentos de medición de resultados, tanto para hacer análisis cuantitativo y generar estadísticas concretas de los avances, como para saber si una drástica medida está siendo efectiva y funcional o no.

Este derecho fue una de las principales reivindicaciones de la Revolución Francesa, junto con la fraternidad y la libertad, inspirada en los constitucionalismos y en los humanistas ilustrados. El derecho a la igualdad ha sido una de las causas de guerra.

En la normativa internacional, el derecho a la igualdad, está reconocido principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2,[2]​7, y 23, en la Carta de las Naciones Unidas, capítulo I, art. 1,2.; capítulo III, art. 8; capítulo IX, art. 55 ; artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En la Conferencia Mundial sobre la Mujer, que se realizó en 1995 en Beijing, se planteó la importancia de la introducción de la perspectiva de género en todo lo relacionado con el reconocimiento de derechos. De esta conferencia, se derivó una Plataforma de acción de Beijing la cual tiene como principal objetivo la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas, aquí se acuña el término “Mainstreaming” , el cual hace referencia a que, la construcción de género es transversal, por tanto, toda la estructura social debe ser evaluada desde una perspectiva e impacto de género (efectos diferenciados de la aplicación de una medida o política, en las personas a las que va dirigida), esto desde la planificación, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en toda actuación realizada desde las instituciones.

Dentro del sistema de Organización de las Naciones Unidas, en uno de los órganos subsidiarios del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas , se encuentra la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, comisión orgánica encargada de adoptar programas de trabajo plurianuales y celebrar períodos de sesiones (en los cuales es importante mencionar la activa participación de la sociedad civil, ONG`s), donde se evalúan los avances alcanzados y las brechas existentes, así como de realizar recomendaciones en seguimiento a la complementación de la Plataforma de Acción de Beijing en los diferentes estados miembros, teniendo como principal objetivo la promoción de la igualdad de género y el apoderamiento de la mujer. Las recomendaciones y conclusiones de los períodos de sesiones se envían al ECOSOC para su seguimiento.

“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.[3]

Por tanto el derecho a la igualdad no se traduce en un trato igual ante la ley y garantía de justicia, sino en una adecuación de las leyes para la no discriminación, así como la mayor garantía de derechos en toda actuación y para toda persona habitante de su territorio, reconociendo su diversidad, esto desde un enfoque transversal.

Este derecho, junto con los de la fraternidad y la libertad, hizo posible la Revolución Francesa, inspirada en los constitucionalistas y humanistas ilustrados. Sin embargo, como lo exponen los autores Kenjy Yoshino en su artículo «The Pressure to Cover» y Ariel E. Dulitzky en su ponencia, «A region in Deniel: Racial Discrimination and Racism in Latin America», las minorías siguen siendo víctimas de rechazos. Por otro lado, Dulitzky muestra cómo el racismo ha sido ignorado en América Latina que ha existido una constante negación ya sea, literal (no existe racismo), interpretativo (no es racismo sino otros factores) o justificado (justificando que no existe o que las víctimas no son víctimas del racismo).

Algunos ejemplos de desigualdad social, cuya fuente es la opresión, son la explotación, marginación, carencia de poder para participar y tener voz en las decisiones que afectan la vida pública y privada, estereotipos hacia grupos con desventajas, violencia física y/o sexual contra estos grupos etc., creando así desigualdad a nivel económico y social. Adoptadas para promover la igualdad material son:

Sistemas de subsidio a los servicios públicos de manera que los sectores más pobres puedan acceder a estos. En Brasil se han reservado cupos universitarios en universidades públicas para minorías raciales. En Francia y Suecia, se ofrecen sistemas de educación de alta calidad, a los que acceden tanto ricos como pobres. En Colombia el 40% de los altos cargos del Estado deben ser ocupados por mujeres. (Derecho a la igualdad, Rodríguez, César A. p. 196.)

Véase también

Referencias

  1. evitando que existan normas, que en su aplicación, generen un trato desigual o discriminatorio en situaciones análogas, actuando en base al principio pro-persona, y no solo plasmándolo en su ordenamiento jurídico, sino garantizando el acceso de toda persona a ese derecho.
  2. Artículo 2:“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo la administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía” Declaración Universal de los Derechos Humanos
  3. Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984

Bibliografía

  • Aizenstatd, Najman Alexander: "Medir con la Misma Vara: Parámetros Generales de Escrutinio Judicial para la Evaluación de Limitaciones al Derecho Constitucional a la Igualdad". Vol. 58. Revista de Derecho del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala', 29 p. - 2009.