Diferencia entre revisiones de «Construcción del Estado de las autonomías»

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A continuación, los diputados y senadores de las Cortes Generales elegidos en dichas provincias o islas se constituyen en asamblea y se encargan de elaborar el proyecto de [[estatuto de autonomía]]. Lo deben aprobar por mayoría absoluta. Posteriormente, el texto aprobado se remite a la Comisión Constitucional del Congreso para determinar junto con la asamblea la formulación definitiva del texto.
A continuación, los diputados y senadores de las Cortes Generales elegidos en dichas provincias o islas se constituyen en asamblea y se encargan de elaborar el proyecto de [[estatuto de autonomía]]. Lo deben aprobar por mayoría absoluta. Posteriormente, el texto aprobado se remite a la Comisión Constitucional del Congreso para determinar junto con la asamblea la formulación definitiva del texto.


Finalmente, el proyecto de estatuto debe ser aprobado mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Nótese que no es suficiente obtener el respaldo de la mayoría absoluta de los votantes, sino que requiere la mayoría absoluta de los electores en cada provincia.
Después, el proyecto de estatuto debe ser aprobado mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Nótese que no es suficiente obtener el respaldo de la mayoría absoluta de los votantes, sino que requiere la mayoría absoluta de los electores en cada provincia.

Finalmente, ambas cámaras de las Cortes Generales deben ratificar el proyecto de estatuto.


Las regiones que habían plebiscitado estatutos de autonomía durante la [[Segunda República Española]] y disponían de regímenes preautonómicos al promulgase la Constitución contaban con una ventaja procedimental: la disposición transitoria segunda de la Constitución permitía a estas regiones acceder a la autonomía utilizando la vía rápida pero sin hacer frente a los exigentes requisitos del artículo 151.1. Estas regiones eran [[País Vasco]], [[Cataluña]] y [[Galicia]].
Las regiones que habían plebiscitado estatutos de autonomía durante la [[Segunda República Española]] y disponían de regímenes preautonómicos al promulgase la Constitución contaban con una ventaja procedimental: la disposición transitoria segunda de la Constitución permitía a estas regiones acceder a la autonomía utilizando la vía rápida pero sin hacer frente a los exigentes requisitos del artículo 151.1. Estas regiones eran [[País Vasco]], [[Cataluña]] y [[Galicia]].

Revisión del 17:35 18 ene 2018

La construcción del Estado de las autonomías fue un proceso por el cual las regiones y nacionalidades de España accedieron a la autonomía tras la promulgación de la Constitución española de 1978. Comenzó en 1979 y acabó en 1995. Se conformaron diecisiete comunidades autónomas y dos ciudades autónomas.

Antecedentes

La historia de la organización territorial de España comienza en el siglo XVI con la unión dinástica de la corona de Aragón y la corona de Castilla y la conquista del reino de Navarra.

Vías de acceso a la autonomía

La Constitución española de 1978 no estableció un modelo territorial acabado, sino que configuró lo que Jesús Leguina Villa denominó "Estado unitario regionalizable",[1]​ es decir, un Estado que permitía el acceso a la autonomía de las nacionalidades y regiones, estableciendo para ello una serie de procedimientos que darían lugar a una posterior regionalización de la totalidad del territorio. El nuevo modelo de Estado políticamente descentralizado fue construido en los años posteriores a la promulgación de la Constitución.

La Constitución establecía dos formas de acceder a la autonomía: la vía lenta, establecida en el artículo 143, y la vía rápida, establecida en el artículo 151.

Vía lenta

La vía lenta de acceso a la autonomía está descrita en el artículo 143 de la Constitución española. Utilizando esta vía se accede a una autonomía reducida. Las comunidades que se formaban mediante la vía lenta no disponían de todas las competencias al momento de constituirse y debían esperar cinco años para poder recibir el resto de competencias que no fueran exclusivas del Estado.

La Constitución establece que pueden acceder a la autonomía utilizando la vía lenta todas las provincias españolas limítrofes que tienen elementos históricos, culturales y territoriales comunes, los territorios insulares, y las provincias con entidad regional histórica.

La iniciativa del proceso autonómico mediante la vía lenta la tienen las diputaciones provinciales o cabildos insulares y las dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deben ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto. Esta iniciativa, en el caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años.

El artículo 144 de la Constitución permite a las Cortes Generales constituir una comunidad autónoma uniprovincial por motivos de interés nacional y sustituir la iniciativa de las corporaciones locales.

Vía rápida

La vía rápida de acceso a la autonomía está descrita en el artículo 151 de la Constitución española. Esta vía permite obtener un mayor nivel de autogobierno desde el principio pero tiene unos requisitos más exigentes que la vía lenta.

El procedimiento de acceso a la autonomía mediante la vía rápida es el siguiente. La iniciativa del proceso autonómico la tienen las diputaciones provinciales o cabildos insulares que desean formar una comunidad autónoma y las tres cuartas partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

A continuación, los diputados y senadores de las Cortes Generales elegidos en dichas provincias o islas se constituyen en asamblea y se encargan de elaborar el proyecto de estatuto de autonomía. Lo deben aprobar por mayoría absoluta. Posteriormente, el texto aprobado se remite a la Comisión Constitucional del Congreso para determinar junto con la asamblea la formulación definitiva del texto.

Después, el proyecto de estatuto debe ser aprobado mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Nótese que no es suficiente obtener el respaldo de la mayoría absoluta de los votantes, sino que requiere la mayoría absoluta de los electores en cada provincia.

Finalmente, ambas cámaras de las Cortes Generales deben ratificar el proyecto de estatuto.

Las regiones que habían plebiscitado estatutos de autonomía durante la Segunda República Española y disponían de regímenes preautonómicos al promulgase la Constitución contaban con una ventaja procedimental: la disposición transitoria segunda de la Constitución permitía a estas regiones acceder a la autonomía utilizando la vía rápida pero sin hacer frente a los exigentes requisitos del artículo 151.1. Estas regiones eran País Vasco, Cataluña y Galicia.

Vía excepcional

La disposición adicional primera de la CE ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra) y, conforme al art. 144 de la CE, mediante ley orgánica podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su territorio no supere la provincia o sustitución de la iniciativa de las corporaciones locales.

La disposición transitoria quinta de la CE establece que las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y si así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144. Pero en 1995 se aprobaron sus respectivos estatutos de autonomía por una vía distinta a esta disposición transitoria, apoyándose únicamente en los puntos 1 y 2 del art. 144.

Desarrollo

Entre diciembre de 1979 y febrero de 1983 se constituyeron las diecisiete comunidades autónomas y se aprobaron sus respectivos estatutos de autonomía.

País Vasco (1979), Cataluña (1979) y Galicia (1981) accedieron a la autonomía mediante la disposición transitoria segunda y el prodecimiento del artículo 151.2, utilizando la vía rápida pero sin hacer frente a los exigentes requisitos del artículo 151.1. La disposición transitoria segunda se aplicaba solamente a estos tres territorios por haber plebiscitado estatutos de autonomía durante la Segunda República Española y disponer de regímenes preautonómicos.[2]

Andalucía, que no podía aprovecharse de la ventaja procedimental de la disposición transitoria segunda, alcanzó la autonomía plena cumpliendo con todos los requisitos de la vía rápida.[3]​ El referendum de aprobación de su estatuto de autonomía se celebró el 28 de febrero de 1980.

Los pactos autonómicos de 1981 entre UCD y PSOE organizaron el acceso a la autonomía del resto de regiones.[4]Navarra (1982) accedió a la autonomía plena a través de la disposición adicional primera de la Constitución y el Amejoramiento del Fuero.[5]​ El resto de las comunidades autónomas se constituyeron mediante la vía lenta.[6]​ No obstante, la Comunidad Valenciana y Canarias, pese a pertenecer a la vía lenta, gozaron de competencias propias de la vía rápida gracias a las transferencias que les realizó el Estado General, en virtud de las leyes de transferencia.[7]

A partir de 1992, se produjo una relativa equiparación de competencias entre las comunidades de primer grado (vía rápida) y las de segundo grado (vía lenta) mediante los pactos autonómicos de 1992 entre PSOE y PP.

Los dos últimos Estatutos de Autonomía fueron los de Ceuta y Melilla (1995), que se establecieron como Ciudades Autónomas.

El apartado a del artículo 144 de la Constitución da a las Cortes Generales la competencia para crear una comunidad autónoma uniprovincial por interés general, algo que se utilizó una sola vez para constituir la Comunidad de Madrid. Este artículo, en su apartado b, también da a las Cortes la posibilidad de dotar de estatuto de autonomía a un territorio no integrado en el sistema provincial, tal como ocurrió con las ciudades de Ceuta y Melilla (descartando utilizar el procedimiento reglado en la disposición transitoria quinta), lo que permitiría dotar de autonomía a Gibraltar en el supuesto de que esta colonia británica retornase a la soberanía española;[8]​ en el caso de que las Cortes descartasen esta opción, podrían aprobar la incorporación de Gibraltar a Andalucía siguiendo la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de esta comunidad.[9]

Véase también

Referencias

  1. Jesús Leguina Villa, Escritos sobre autonomías territoriales, ed. Tecnos, ISBN 84-309-1054-9, página 20
  2. Alonso de Antonio, José Antonio (diciembre de 2003). «Sinopsis de la disposición transitoria segunda». congreso.es. 
  3. Garrido Mayol, Vicente (diciembre de 2003). «Sinopsis del artículo 151». congreso.es. 
  4. Aragón Reyes, 2006, p. 86.
  5. Sánchez Navarro, Ángel; Fernández Riveira, Rosa María (diciembre de 2003). «Sinopsis de la disposición adicional primera». congreso.es. 
  6. Alonso de Antonio, José Antonio (diciembre de 2003). «Sinopsis del artículo 143». congreso.es. 
  7. Bacigalupo Sagesse, Mariano (diciembre de 2003). «Sinopsis del artículo 150». congreso.es. 
  8. «congreso sinopsis artículo 144». 
  9. «Estatuto de Autonomía de Andalucía». Consultado el 4 de abril de 2017. 

Bibliografía

Enlaces externos