Diferencia entre revisiones de «Junta Nacional Instituyente»
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Revisión del 18:54 21 sep 2018
Se conoce como Junta Nacional Instituyente a la asamblea creada en México en noviembre de 1822, por el emperador Agustín de Iturbide, con la intención de ocupar el poder legislativo en lugar del primer Congreso Constituyente, disuelto por él el 31 de octubre de 1822. Iturbide declaró que hasta que pudiese convocarse un nuevo congreso, la representación nacional recaería en esta junta.[1]
Estuvo integrada por dos diputados por cada provincia de representación amplia y un diputado por cada provincia con representación reducida. Los integrantes fueron designados por Iturbide a partir de miembros del antiguo congreso, mayormente aquellos que se habían manifestado más cercanos al emperador y obsecuentes a su voluntad, y en menor cantidad, algunos hombres independientes de opinión. La junta tuvo 45 diputados propietarios y 8 suplentes.[2]
Su primera sesión se llevó a cabo el 2 de noviembre de 1822 en el salón de San Pedro y San Pablo, donde se nombró como presidente interino de la misma al marqués de Castañiza. Luego, este órgano se encargó de varios asuntos de necesidad inmediata y preparó un proyecto de convocatoria para un nuevo congreso.
La Junta cesó sus labores a principios de marzo de 1823, cuando Iturbide reinstaló de nuevo al antiguo congreso, ante la presión resultante del movimiento opositor que apoyaba al Plan de Casa Mata. Este congreso reinstituido incluía a los 53 diputados que participaron también en la Junta. Finalmente, Iturbide abdicó el 19 de marzo de 1823.
Miembros de la Junta Nacional Instituyente[3]
- Joaquín Román,
- El Marqués de Rayas (José Mariano de Sardaneta y Llorente)
- Francisco Puig
- Miguel Guridi y Alcocer
- Francisco Argandar
- Antonio Aguilar
- Antonio Morales de Ibáñez
- Pedro Labayru
- Francisco Uraga
- Antonio Mier y Villagomez
- José María Becerra
- Toribio González
- Mariano Mendiola
- El Marqués de Castañiza (Juan Francisco de Castañiza y González de Agüero, obispo de Durango)
- Francisco Velasco
- Ramón Esteban Martínez de los Ríos
- Pascual de Aranda
- Agustín de Iriarte
- José María Bocanegra
- Carlos Espinosa de los Monteros
- Antonio Iriarte
- Lorenzo Zavala
- El Conde Miraflores
- Francisco Pérez Serrano
- Juan Bautista Arizpe
- José Antonio Gutiérrez de Lara
- Antonio Elozua
- Refugio de la Garza
- Manuel Ortíz
- Ambrosio Martínez de Vea
- Pedro Celis
- Isidro Montúfar
- Luciano Figueroa
- Manuel Ignacio Gutiérrez
- Bonifacio Fernández
- Miguel Larrainaga
- Tomás Veltranena
- José Vicente Orantes
- Juan José Quiñones
- Manuel López de la Plata,
- Antonio José Valdés
- José María Covarrubias,
- Manuel Flores,
- Martín Inclán
- José María Abarca
- Mariano Aranda
- Luis Mendizábal
- Juan Nepomuceno Mier y Altamirano
- José Ignacio Esteva
- Salvador Porras,
- Pedro Arrollave
- José Francisco Peralta
- Jacinto Rubí
- Simón Elías González
- Manuel Álvarez
Bases orgánicas de la Junta Nacional Instituyente
I. Tendrá la iniciativa de la constitución que ha de formarse para el imperio: y en consecuencia se acordara el plan o proyecto de ella que le parezca mas propio y conveniente a sus circunstancias, para consolidar la forma del gobierno proclamado y establecido con arreglo a las bases adoptadas, ratificadas y juradas por toda la nación.
II. Acompañara al proyecto de constitución la correspondiente ley orgánica que determine el modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma constitución, y satisfaga al interesante objeto de precaver los choques y razonamiento de los poderes legislativo y ejecutivo en este punto, para lo cual procederá de acuerdo con el ultimo.
III. Aunque en el proyecto constitucional se haya de comprender todo lo concerniente al sistema representativo, será objeto especial de la junta formar la convocatoria para la inmediata representación nacional, prescribiendo las reglas que sean mas justas y adaptables a las circunstancias del imperio, y a la forma de su gobierno proclamado, establecido y jurado, y poniéndose para esto de acuerdo con el mismo gobierno, conforme a lo que en idéntico caso califico la junta provisional gubernativa, en cumplimiento de los artículos respectivos del plan de Iguala y tratado de Córdoba; y lo que en esta forma se ordenare por la convocatoria, se observara indefectiblemente (por esa vez) a reserva de que en la constitución se adopte o rectifique, según las luces de la experiencia.
IV. Con toda la brevedad mayor posible, procederá a organizar el plan de la hacienda pública, a fin de que haya el caudal necesario para su ejecución con los gastos nacionales y cubrir el considerable actual deficiente, poniéndose de acuerdo con el poder ejecutivo.
V. La junta conservara por su representación nacional el ejercicio del poder legislativo en todos los casos que en concepto de no poderse reservar para que tengan la emanación y consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la constitución, proponga como urgentes el poder ejecutivo.
VI. Para la discusión del proyecto de constitución, convocatoria de ella, reglamento y demás leyes, se admitirán los oradores del gobierno.
VII. Por primera diligencia formara la junta para su gobierno interior, un reglamento que sea propio para dar el plan, orden y facilidad a todas las operaciones y determinar los justos límites de la inviolabilidad de los diputados, contrayéndola precisamente a lo que se necesita para el libre ejercicio de sus funciones.
VIII. Publicara un manifiesto a la nación, inspirándole la confianza que pueda ofrecerle por el celo y actividad de las grandes funciones de su encargo.
IX. La junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios.
X. Por esta vez, y hasta la formación y adopción del reglamento, en el que se tendrá presente la conveniencia de la perpetuidad de estos oficios para la uniforme expedición de los objetos de sus respectivas funciones, se me propondrán temas para las elecciones de los individuos que hayan de desempeñarlos.
XI. El tratamiento de la junta será impersonal, el del presidente de excelencia, y el de los vocales de señoría.
XII. Los suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios.
XIII. Si hubiere algunas actas del congreso disuelto que no estén engrosadas ni autorizadas, la junta subsanara este defecto, por un acuerdo relativo a lo que quedo resuelto por el mismo congreso, y comunicara al gobierno su resolución, para que haga las observaciones y replicas que exige el interés de la causa publica.
XIV. Si se encontraren en la secretaria del congreso asuntos ajenos del conocimiento del poder legislativo, la junta mandara se devuelvan a sus interesados para que los giren por donde corresponda.
XV. El comisionado que ha recibido los papeles de la secretaria del congreso disuelto, los entregara a los secretarios de la junta con los índices y por el inventario correspondiente.
Referencias
- ↑ BENSON, NETTIE LEE. La diputación provincial y el federalismo mexicano. Colegio de México, Centro de Estudios Históricos, Universidad Nacional Autónoma de México. 1994.
- ↑ ALAMÁN, LUCAS, Historia de Méjico desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año 1808 hasta la época presente, Volumen 5. 1852.
- ↑ Soberanes Fernández, José Luis (2012). El primer congreso constituyente mexicano.