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Usuario discusión:Bedivere/Proyecto

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Bedivere: te comento que estás redactando una gran parte plagiada y que de eso de hninguna manera será aceptado. --Jalu (discusión) 23:51 16 abr 2023 (UTC)[responder]

Hola @Jaluj, no se de que plagio hablas. Si te refieres a las citas más extensas, tanto el contenido generado por el Congreso cómo por el Gobierno de Chile están bajo licencia CC-BY. En cualquier caso la Constitución establece que los actos son públicos. Saludos cordiales Bedivere (discusión) 01:28 17 abr 2023 (UTC)[responder]

Me refiero a largos párrafos cpmo este:

La idea central del proyecto tiene por objeto establecer un nuevo Código Procesal Civil y derogar el actual Código de Procedimiento Civil.

Con tal objeto divide el nuevo Código en cinco libros que tratan de las materias que se indican y presentan, entre otras, las siguientes características:

Libro Primero: Disposiciones Generales.

  1. Entrega al juez la dirección y el impulso del procedimiento, facultándolo para que, de oficio, adopte las medidas tendentes a evitar su paralización.
  2. El proceso se rige por el principio de la oralidad, no obstante lo cual la demanda, su contestación, la reconvención y su contestación y los recursos que se deduzcan fuera de las audiencias, deberán efectuarse por escrito.
  3. Rige en las audiencias el principio de la inmediación, debiendo estas efectuarse con la presencia del juez, función que no podrá delegarse.
  4. Sanciona la falta de requisitos para que los actos procesales produzcan efectos con la declaración de nulidad e incluso la inexistencia.
  5. Diferencia la tramitación de los incidentes, según se deduzcan en las audiencias o fuera de ellas.
  6. Elimina los autos entre las categorías de resoluciones judiciales y amplía el concepto de sentencia interlocutoria, de tal manera que puedan incluirse en ella otras resoluciones que no parece posible clasificar.
  7. Establece como regla general la ejecución provisional de sentencias definitivas condenatorias, sin que sea necesario rendir caución.

Libro Segundo. Procesos Declarativos

  1. Se establecen dos procedimientos declarativos: el ordinario y el sumario.
  2. El procedimiento ordinario comprende básicamente un período de discusión escrito ( demanda, contestación, demanda reconvencional y contestación) y dos audiencias: la preliminar en que debe acompañarse la prueba instrumental y ofrecerse determinadamente la demás probanza a rendir, vale decir, testigos, peritos y demás medios, y la del juicio en que debe recibirse la prueba y en que el juez puede ordenar, de oficio, la práctica de diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
  3. El juez resuelve conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y capacidad probatoria que posea cada una de las partes, lo que deberá comunicar a estas con antelación.
  4. La sentencia definitiva deberá dictarse, como regla general, dentro de los diez días siguientes al término de la audiencia del juicio.
  5. El procedimiento sumario comprende, asimismo, un período de discusión escrito ( demanda y contestación) y una audiencia sumaria en que se produce la prueba.
  6. Cabe señalar, asimismo, que será aplicable este procedimiento cada vez que las partes así lo convengan y también en aquellos asuntos en que el monto de lo discutido no exceda las quinientas unidades tributarias mensuales.
  7. La sentencia deberá dictarse, por lo general, dentro de los diez días de terminada la audiencia sumaria.

Libro Tercero.- Los Recursos Procesales.

  1. Se contemplan cuatro recursos: reposición, apelación, de hecho y extraordinario.
  2. El recurso de reposición procede en contra de los decretos y de las sentencias interlocutorias y se interpone ante el mismo tribunal que los dictó.
  3. Su interposición distingue entre si se lo plantea fuera de audiencia o dentro de ella. En el primer caso, deberá ser por escrito e interponerse dentro de quinto día. En el segundo caso, procederá siempre que no se haya debatido previamente la resolución, se interpondrá verbalmente y se resolverá de inmediato.
  4. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas; de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; de las que se pronunciaren respecto de la admisión o denegación de la intervención de un tercero; las que ordenen el pago de costas por un monto superior a cien unidades tributarias mensuales; las que desechen la incompetencia del tribunal; las que se pronuncien acerca de la inhabilidad del juez o de la falta de emplazamiento del demandado, y las que se pronuncien acerca del otorgamiento, alzamiento, modificación, sustitución o cualquier otra materia en relación con una medida cautelar, todas ellas dictadas por el tribunal de primer grado ( actual primera instancia).
  5. El recurso se interpone por escrito ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, para ante el superior jerárquico, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva o dentro de los cinco días de notificada la resolución impugnada en los demás casos.
  6. El recurso que se conceda, comprenderá también el efecto suspensivo, únicamente en los casos en que la ley expresamente lo señala.
  7. La sentencia que acoja la apelación puede revocar o modificar la sentencia de primer grado y, según la causal que se haya invocado, puede declarar la nulidad del procedimiento o de la sentencia. En el caso de invalidar solamente la sentencia, y según la causal que se invocare, procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Con excepción de las causales señaladas, si la apelación invalidare tanto el juicio como la sentencia, el tribunal deberá señalar el estado a que deberá retrotraerse el juicio y remitirá los antecedentes al tribunal de primer grado no inhabilitado para que inicie un nuevo juicio.
  8. El recurso de hecho se interpone ante el tribunal superior del que dictó la resolución recurrida, para que enmiende o revoque la resolución del inferior, que denegó una apelación debiendo concederla o la concedió debiendo denegarla o la concedió con un efecto distinto al establecido por la ley.
    Se interpone por escrito dentro de quinto día de notificada la resolución recurrida.
  9. Se establece un nuevo recurso, llamado extraordinario, el que se interpone ante la Corte Suprema, en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, que tengan el carácter de inapelables, dictadas por las Cortes de Apelaciones.
  10. El recurso se interpone por escrito dentro de los quince días siguientes de notificada al recurrente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
  11. El escrito de interposición del recurso deberá expresar el agravio por el que se recurre y la forma en que en la resolución de este asunto concurre el interés general. La Corte acordará intervenir en el asunto, en la medida en que la mayoría de los integrantes de la Sala respectiva estime que concurre tal interés general.
  12. Se entiende que concurre un interés general que justifique avocarse al conocimiento del asunto, cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución o en los tratados ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en los casos que se considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar una doctrina jurisprudencial.
  13. La sentencia de la Corte Suprema no es susceptible de recurso alguno, salvo el de aclaración o enmienda. Si la Corte al acoger el recurso anulare la sentencia recurrida, deberá dictar la correspondiente sentencia de reemplazo o, si anulare el juicio en que se hubiere dictado, deberá señalar el estado a que deberá retrotraerse el procedimiento y dispondrá la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que inicie un nuevo juicio.
  14. En el caso que el fallo de la Corte Suprema contradiga otra sentencia pronunciada por la misma sala especializada, sin dejar constancia de haberse modificado la doctrina anterior, podrá el recurrente dentro de quince días, recurrir al Pleno para que anule dicha sentencia y disponga la realización de una nueva audiencia ante una sala no inhabilitada.

Libro Cuarto: De la Ejecución.

  1. Se entrega la ejecución, en su parte puramente administrativa, a un funcionario denominado oficial de ejecución, ante el cual se podrá comparecer sin asistencia letrada.
  2. Se incluye dentro de los títulos ejecutivos las sentencias definitivas e interlocutorias condenatorias, no ejecutoriadas, siempre que sea procedente la ejecución provisional de acuerdo a la ley .
  3. La existencia de un título ejecutivo habilita para presentar una solicitud de ejecución ante el oficial de ejecución quien, si se cumple con los requisitos, dará lugar al inicio del procedimiento.
  4. En el caso de rechazarse la solicitud de ejecución, podrá reclamarse por escrito y en forma fundada, dentro de quinto día ante el mismo oficial de ejecución . Si persiste el rechazo, podrá impugnarse la decisión dentro de quinto día de comunicada ante el juez competente, mediante escrito someramente fundado. Por último, de la decisión del tribunal podrá apelarse.
  5. Acogida la solicitud por el oficial de ejecución, procederá a dictar una resolución administrativa o decisión de ejecución y si no hubiere pago o acuerdo, puede disponer de inmediato los correspondientes apremios, incluido el embargo.
  6. El ejecutado podrá interponer una demanda de oposición a la ejecución ante el mismo oficial de ejecución para ante el tribunal competente. El plazo para deducir la oposición, de carácter individual, es, por lo general, de diez días a contar de la notificación de la decisión de ejecución, plazo que aumenta según sea el lugar en que se practique la notificación al ejecutado. La oposición suspende la realización de los bienes y el pago, pero se mantienen los embargos y demás medidas de garantía. Si se acoge la oposición, se deja sin efecto la ejecución y se alzan los embargos; por el contrario, si se la rechaza se continua el procedimiento ante el oficial de ejecución.
  7. La sentencia definitiva que se pronuncia sobre la oposición del ejecutado es apelable.

Libro Quinto: De los procedimientos especiales

  1. El Código reglamenta los siguientes procedimientos especiales: el procedimiento monitorio; el juicio sobre cuentas; la citación de evicción; la acción de desposeimiento en contra de terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada y los interdictos.
  2. En el caso de los interdictos, las querellas de amparo o restitución y la de restablecimiento se someterán al procedimiento sumario, con las modificaciones que se señalan. Los demás interdictos, es decir, la denuncia de obra nueva, la denuncia de obra ruinosa y los interdictos especiales se sujetarán a las reglas especiales que se establecen.
  3. El procedimiento monitorio se utiliza en el caso de obligaciones que no constan de un título ejecutivo, pero en que se trata de cantidades líquidas o liquidables mediante simples operaciones aritméticas o en una obligación de hacer una cosa determinada, que se trate de deudas vencidas y actualmente exigibles y que no excedan de quinientas unidades tributarias mensuales.
    La idea que fundamenta este proyecto es propia de ley, al tenor de lo establecido en los números 1, 2, 3 y 14 del artículo 63 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 77 de la misma Carta Política.
Comisión de Constitución, 8 de enero de 2014

Si no es plagio, de cualquier manera no corresponde porque no somos Wikisource. No es enciclopédico lo que estás redactando. Este artículo fue borrado mediante una consulta de borrado. Wikipedia:Consultas de borrado/Proyecto de Código Procesal Civil de Chile. Si quieres restaurarlo tendrás que solicitar una nueva consulta de borrado en el tablón Wikipedia:Tablón de anuncios de los bibliotecarios/Portal/Archivo/Solicitudes de nueva consulta/Actual. No se restaurará a no ser que esté muy bien redactado. Largos párrafos copiados no hacen un artículo bueno. Te conviene hacer algo muy bueno. Por eso te recomiendo quitar todos esos enormes bloques de copy pega de discursos y de leyes textuales. --Jalu (discusión) 17:30 20 abr 2023 (UTC)[responder]

Entendido @Jaluj, gracias por tus amables comentarios Bedivere (discusión) 17:55 20 abr 2023 (UTC)[responder]