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Caso Angela Gonzalez Carreño[editar]

Ángela Gonzalez Carreño es una activista contra la violencia hacia las mujeres que acudió al Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Hacia la Mujer (CEDAW) acompañada de la organización Women’s Link Worldwide, denunciando al Estado de España por violación a la debida diligencia y actuación negligente de las autoridades tras la muerte de su hija en manos del padre de la niña en el marco de una visita autorizada sin ningún tipo de supervisión, pese a los antedecendentes de violencia denunciados por su parte. Es la primera vez que se lleva al Estado español ante una instancia internacional en temas relacionados con la violencia de género. En algunos países, tales como Argentina, este tipo de asesinato es denominado femicidio transversal o vinculado y se encuentra tipificado como figura autónoma en el ordenamiento penal[1][2][3]

Tras la presentación, el Comité realizó un dictamen en virtud del Protocolo Facultativo de la CEDAW por el cual recomendó al Estado español una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la vulneración de sus derechos y llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de Gonzalez Carreño y su hija, entre otras medidas de caracter más generales.

El Comité entendió a los hechos como derivados de una discriminación sistémica e institucional[4]​ .Asimismo, recordó que las obligaciones de los Estados parte de la CEDAW exceden el establecimiento de un marco normativo amplio y que resulta imperante la implementación efectiva y libre de estereotipos de lo que constituye la violencia de género, ampliando de esta forma lo ya mantenido por el mismo en comunicaciones anteriores tales como V.K. v. Bulgaria[5]​.

Hechos[editar]

  • Ángela Gonzalez Carreño fue objeto de violencia fisica y psicológica por parte de su marido lo que motivó que dejara su domicilio familiar en varias ocasiones durante el año 1999.
  • En septiembre de 1999, Ángela abandona en forma definitiva su domicilio familiar junto a su hija tras un nuevo episodio de violencia por parte de su marido.
  • En noviembre del mismo año el Juez ordenó la separación provisional por un período de 30 días, pendiente de la presentación formal de una demanda de separación; otorgó la guardia y custodia de la niña a Angela y estableció un régimen de visitas limitada entre padre e hija.
  • Entre diciembre de 1999 y noviembre de 2001, Ángela interpuso más de 30 denuncias ante la Guardia Civil y los juzgados en materia civil y penal, y solicitó repetidamente órdenes de alejamiento respecto a ella y su hija.
  • En enero de 2001 el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Navalcarnero estableció un régimen de visitas provisional bajo vigilancia de los servicios sociales.
  • El 17 de junio de 2002 el juzgado decidió que las visitas fuesen no vigiladas. El juzgado estableció la sede de los servicios sociales como lugar de entrega y recogida de la menor.
  • Durante los meses que duraron las visitas no vigiladas los servicios sociales emitieron varios informes dando cuenta del deseo de la niña Andrea de no pasar más tiempo, por el momento, con su padre más allá del régimen existente; que era probable que existieran situaciones inadecuadas consistentes en reiteradas preguntas sobre la vida privada y afectiva de la madre y resaltaron la exietncia de comentarios confusos del padre a la menor. Por esos motivos entendieron que era muy necesario mantener un seguimiento continuado del régimen de visitas. En un informe de 5 de febrero de 2003, los servicios sociales comunicaron al juzgado que, según había manifestado la niña a su madre, durante la visita del 30 de enero de 2003, F.R.C. (padre de la niña) había preguntado insistentemente a la menor sobre la pareja actual de Ángela, que profería insultos hacia ésta y que hechos similares se habían producido en otras ocasiones.
  • El 24 de abril de 2003, Ángela acudió a los servicios sociales con Andrea para la visita prevista con su padre. Cuando fue a recogerla horas más tarde al horario estipulado, la niña no estaba allí. Después de esperar acudió a la policia. Cuando los agentes se apersonaron en el domicilio encontraron los cuerpos sin vida de Andrea y F. R.C. Éste tenia un arma en la mano. El padrea había asesinado a la niña para luego suicidarse.[6][7]


El camino de reclamación judicial interno[editar]

  • El 23 de abril de 2004, Ángela González Carreño realizó una reclamación por responsabilidad patrimonial estatal ante el Ministerio de Justicia alegando el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en virtud de la actuación negligente por parte de las autoridades.
  • El 3 de noviembre de 2005 el Ministerio de Justicia rechazó la reclamación, considerando que las actuaciones del órgano judicial sobre el régimen de visitas fueron correctas y que lo mencionado por Ángela se encontraba dentro del supuesto de error judicial por lo que debía tramitarse conforme al procedimiento previsto al respecto.
  • El 15 de diciembre de 2005, la Sra. González Carreño interpuso un recurso de reposición ante el Ministro de Justicia que fue rechazado el 22 de enero de 2007 por el mismo motivo. El 14 de junio de 2007 la autora interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando nuevamente el reconocimiento del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la actuación de las autoridades judiciales, los servicios sociales y el Ministerio Fiscal en la supresión del régimen de visitas vigiladas. El recurso fue rechazado en diciembre de 2008.
  • El 27 de febrero de 2009, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, quien desestimó el recurso el 15 de octubre de 2010.
  • El 30 de noviembre de 2010 la autora acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de sus derechos constitucionales a obtener un recurso efectivo, a la seguridad, a la vida e integridad fisica y moral, a no ser sometida a tortura y tratos o penas crueles o degradantes, y a la igualdad ante la ley.
  • El 13 de abril de 2011 el Tribunal rechazó el recurso por no presentar relevancia constitucional.
  • En septiembre de 2012, agotadas todas las vías internas en España, Ángela junto a la organización Women’s Link Worldwide realizaron una comunicación ante el Comité CEDAW de la ONU.[8]


Comunicación ante el Comité de la CEDAW[editar]

La comunicación de Ángela, representada por Women’s Link Worldwide, alegó la violación del artículo 2 de la Convención, el cual prescribe que:

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 2

Sostuvo que las autoridades no actuaron con la debida diligencia para protegerla a ella y a su hija, y que una vez fallecida la niña tampoco realizaron una investigación seria y efectiva ni se ofreció reparación. Afirmó que los hechos se encuadraban en un contexto social de alta incidencia de violencia doméstica donde persisten los prejuicios y estereotipos negativos hacia las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos.[9]

Ángela fundamentó en su comunicación que las autoridades españolas violaron el artículo 2 de la CEDAW al no actuar con la debida diligencia, con todos los medios a su alcance y sin dilación, para prevenir, investigar, juzgar y castigar la violencia ejercida por el maltratador contra ella y su hija Andrea, cuyo resultado fue el asesinato de la niña. Además, alegó que España violó el artículo 2 de la CEDAW cuando, tras la muerte de Andrea, los tribunales no le ofrecieron una respuesta judicial efectiva ni una adecuada reparación por los daños sufridos por la actuación negligente del Estado.

Por otra parte argumentó la utilización de estereotipos de género negativos por parte de las autoridades al responder a la situación de violencia que ella y su hija sufrían así como en el proceso de determinación de los derechos de visitas del maltratador y que por tal motivó vulneraron el artículo 5.a de la CEDAW.

Por último, Ángela refirió que el Estado español falló en cumplir su obligación de debida diligencia en la protección de sus derechos en virtud del artículo 16 de la CEDAW, puesto que no le proporcionaron ninguna solución después de haber denunciado reiteradamente la violación de su derecho a la igualdad en el mantenimiento económico de su hija por parte del agresor.

Su comunicación intentó demostrar que no se trata de hechos únicos ni aislados, sino que en España existe en casos análogos, una falta de respuesta institucional adecuada para garantizar el derecho al acceso de las justicia por parte de las mujeres que acuden a los tirbunales en búsqueda de protección integral en casos de violencia de género y que abundan los estereotipos de género en las resoluciones que imparten estas autoridades como asi también en los informes especialistas previos.


Recomendación del Comité de la CEDAW[editar]

El Comité entiendió que la decisiones jurisdiccionales y, en especial, la de suprimir la vigilancia de las visitas que mantenía el padre con su hija Andrea se tomaron en el marco de:


“un patrón de actuación que obedecía a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de la madre e hija como víctimas de violencia, colocándolas en una situación de vulnerabilidad”
Comité de la CEDAW en "Ángela González Carreño c. España", párr. 9.4

Asismismo, formuló las siguientes observaciones:

  • El Comité observó que durante el tiempo en el que se aplicó el regimen de visitas el equipo psicológico, las autoridades judiciales y los Servicios sociales tuvieron como principal objetivo la normalización de la relación padre-hija.
  • También remarca que la audición fue tomada sin previa audición de la madre y de la hija, sin considerar el interès superior de la niñez
  • La decisión de las visitas sin supervisión fue tomada sin las necesarias salvaguardias y sin tenir en consideración de la persistència de la violencia
  • Constata que la autora ha sufrido un daño grave e irreparable y que la ausencia de reparación constituye una violación por parte del Estado.

Por último, realizó las recomendaciones al Estado español que se detallan a continuación:

De caracter específico:

  • Otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;
  • Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija

De caracter general:

  • Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia;
  • Reforzar la aplicación del marco legal con miras a asegurar que las autoridades competentes ejerzan la debida diligencia para responder adecuadamente a situaciones de violencia doméstica;
  • Proporcionar formación obligatoria 'a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia doméstica que incluya formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, asi como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación General Nº 19.[10]

Reconoció que la negligencia del sistema judicial fue lo que llevó a la muerte a Andrea y estableció mecanismos para la mejora del sistema judicial y administrativo con el fin de que el Estado español brinde una protección efectiva en los casos de violencia de género y, en especial, en aquellos donde impere la necesidad de proteger a las niñas y niños.

La respuesta de España[editar]

Sentencia del Tribunal Supremo[editar]

El Tribunal Supremo reconoció la responsabilidad del Estado español en la muerte de la hija de Ángela González Carreño, asesinada por su padre durante un régimen de visitas impuesto sin vigilancia por un juzgado, y obligó a la Administración a indemnizarla con 600.000 euros.

En la demanda se denunciaba que la decisión administrativa determinó la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 15, 18 y 24 de la Constitución Española, vulneración que derivaría del hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el Dictamen 47/2012, de 16 de julio, del Comité de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que condenaba al Estado español por incumplimiento de las obligaciones de los artículos 2 a), b), c), d) y f), 5 a), y 16, párrafo 1 d) de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España por Instrumento de 18 de diciembre de 1983 (La Convención), y su Protocolo Facultativo, hecho en Nueva York el 6 de octubre de 1999 y ratificado por España mediante Instrumento de 14 de marzo de 2000 (El Protocolo Facultativo).

La Sala  de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1263/2018, con fecha 17 de julio de 2018, determinó:

HACER LUGAR al recurso de casación y ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo que, por el cauce del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, interpuso doña Adelina frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada el 6 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ANULANDO esa resolución administrativa e imponiéndole a la Administración demandada una condena por importe de seiscientos mil (600.000) euros[11]​.



Referencias[editar]


  1. Fernández, Ana María (3 de diciembre de 2012). «FEMICIDIOS: La ferocidad del patriarcado». Nomadías (16): ág. 47-73. ISSN 0719-0905. doi:10.5354/n.v0i16.24957. Consultado el 24 de febrero de 2020. 
  2. «Sesión ordinaria Nº 983 Cámara de Senadores, Comisión de justicia y asuntos penales y de la banaca de la mujer». 
  3. «La incorporación de los discursos de género en la tipificación legal del homicidio en el derecho argentino». 
  4. Alujas Ruiz, Joan Antoni (1 de diciembre de 2007). «La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado laboral : el papel de las políticas de empleo en España». Trabajo 19. ISSN 2173-6812. doi:10.33776/trabajo.v19i0.95. Consultado el 9 de marzo de 2020. 
  5. «González Carreño c. España, Comunicación núm. 47/2012 | Women's Link». www.womenslinkworldwide.org. Consultado el 24 de febrero de 2020. 
  6. «Cronología Angela Gonzalez Carreño». 
  7. «Dictamen Comité CEDAW "Gonzalez Carreño c/ España"». 
  8. «Dictamen de la CEDAW "Ángela González Carreño c/España"». 
  9. «González Carreño c. España, Comunicación núm. 47/2012 | Women's Link». www.womenslinkworldwide.org. Consultado el 24 de febrero de 2020. 
  10. «Dictamen Comité CEDAW». 
  11. «Sentencia Angela Gonzales Tribunal Supremo».