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Organización municipal de la provincia de Buenos Aires

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En la provincia de Buenos Aires en Argentina el régimen municipal es ejercido por gobiernos locales denominados municipios. Cada municipio tiene la extensión de un partido.

Antecedentes

La provincia de Buenos Aires se divide administrativamente en 135 municipios llamados constitucionalmente partidos, esta denominación surge porque entre 1821 y 1854 el territorio bonaerense estuvo administrado por jueces de paz y su jurisdicción se correspondía con un partido judicial. Ese es el motivo histórico por el cual a las divisiones territoriales de segundo orden de Argentina dentro de esta provincia se las llama así, mientras que en las demás provincias se utiliza el término departamento, y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el término comunas. Cada partido comprende una extensión territorial continua, en la que se sitúan una o más localidades (sistema de ejidos colindantes). El órgano de gobierno de cada partido/ municipio es la municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo y de un departamento deliberativo.

Los municipios en la Constitución de la Nación Argentina

La organización municipal estuvo contemplada en la Constitución de la Nación Argentina desde su primera promulgación el 1 de mayo de 1853, expresando en su artículo 5 que cada provincia debía dictar una constitución que asegurara su régimen municipal.[1]​ Sin embargo, no estaba claro si los municipios debían ser autónomos o autárquicos hasta la sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (Caso Rivademar), que interpretó que los municipios eran constitucionalmente autónomos.[2]

Esta sentencia fue contemplada en la reforma de la Constitución de la Nación Argentina según el texto sancionado el 22 de agosto de 1994:[3]

Art. 123. Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los municipios en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires es una de las pocas de las provincias argentinas que aún no reconoce expresamente la autonomía municipal, a pesar de que su reforma de 1994 fue sancionada meses después de la reforma de la Constitución Nacional que confirmó la autonomía municipal. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece respecto del régimen municipal:[4]

Art. 190. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis (6) ni más de veinticuatro (24), durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Art. 191. La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito (...)

5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones (...)

Alcance de la autonomía institucional

Los municipios de la provincia de Buenos Aires no tienen autonomía institucional dado que la constitución provincial no los habilita a sancionar una carta orgánica.

Decreto-ley n.º 6769/58 ley Orgánica de Municipalidades

El decreto-ley n.º 6769/58 llamado ley Orgánica de Municipalidades fue promulgado el 29 de abril de 1958 y establece:[5]

Art. 1. La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
Art. 2. Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
Art. 2 bis. La actualización en el número de Concejales de cada partido en razón del aumento de la población de los mismos se realizará en forma automática. A tal efecto, y con el fin de mantener la duración del mandato de cuatro (4) años de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de incorporación: en la primera elección siguiente a la publicación de todo censo nacional y/o provincial de población se incorporará la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se incorporará la otra mitad.
Art. 2 ter. En los partidos donde se verifique una disminución poblacional conforme al último censo nacional y/o provincial de población y que la misma obligue a reducir el número de concejales del Partido, para proceder a su adecuación, se establece el siguiente procedimiento: en la primera elección siguiente se reducirá la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se reducirá la otra mitad.
Art. 3. El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.
El concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
Art. 27. Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: (...)
b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio.
Art. 28. Corresponde al Concejo, establecer: (...)
6. Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales (...)

Misceláneas

Ni la constitución provincial ni la ley Orgánica de Municipalidades mencionan el procedimiento para la creación de un municipio/ partido, no habiendo un mínimo poblacional ni otros requisitos para su creación, sin embargo de lo cual son creados por leyes provinciales. La única referencia constitucional indirecta está en el artículo 67:

Art. 67. 1. Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a (...) creación de municipios y de órganos jurisdiccionales (...)

Cada partido tiene además un órgano encargado de la administración de los servicios educativos (con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos) denominado consejo escolar, compuesto por un número variable de consejeros escolares (entre 4 y 10, dependiendo de la cantidad de servicios educativos existentes en el distrito). El consejo escolar no forma parte de la municipalidad.

Los intendentes, el concejo deliberante y el consejo escolar son elegidos por voto popular, por períodos de cuatro años con una sola reelección inmediata. Los órganos colegiados se renuevan por mitades cada dos años. El régimen electoral da derecho a elegir y a ser elegidos a los extranjeros residentes en el correspondiente municipio.

La isla Martín García que constituye un exclave argentino en aguas de uso común y en el lecho y subsuelo de Uruguay en el Río de la Plata, forma parte del partido de La Plata distante a 70 km de la capital provincial.

Véase también

Referencias

  1. Ravignani, Emilio (1937). «Constitución de la Confederación Argentina de 1853». Asambleas constituyentes argentinas. 6. Segunda parte. Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires. pp. 793 y ss. 
  2. Caso Rivademar
  3. Constitución Nacional Argentina
  4. Constitución de la Provincia de Buenos Aires
  5. Decreto-ley n.º 6769/58 actualizado a octubre de 2020