Discusión:Posesión

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Muchos ordenamientos no consideran a la posesión como un derecho real, sino como un hecho, aunque protegible por ciertas acciones especiales. --Yakoo (discusión) 19:33 14 abr 2006 (CEST)

Totalmente de acuerdo, creo que habría que cambiar la definición. --Filipo 15:48 3 may 2006 (CEST)

xxx Hola colaboradores: He hecho un aporte al documento de modo de considerar también la palabra posesión como posesión demoníaca dado que muchos visitantes de wikipedia no encontrarán esta palabra de manera fácil y al referenciarla como parte de lo paranormal podrán derivar a las secciones linkeadas que he adjunto en este texto ingresado. Agradezco la comprensión. Saludos Michel (usuario esiomajb) 02/03/08

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Estimados colaboradores: les pido que permitan la inclusión del término "Posesión demoníaca" sino creo que habría que hacer una wiki de desambiguación en la que estén los términos "Posesión penal" , "Posesión demoníaca" y etc. En este sentido les comento que existe una terminología relacionada a la palabra posesión demoníaca que describe un fenómeno de posesión de un cuerpo y parte del comportamiento de un ser humano debido a causas atribuídas a entidades externas, dentro de las cuales se sindica a diablos o demonios como los causantes de dichos fenómenos paranormales-místico-religiosos. saludos Michel, esiomajb Michel (discusión) 15:11 27 mar 2008 (UTC)[responder]

UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO




                    Participantes:

MARIELINA MARTINEZ

GRACIELA D’ ELIAS

JOSE MARIO PINEDA

SILMAR MONTES

Profesora: Waleker Luzardo

Asignatura: Derecho Civil

Sección D:

UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO


La Posesión.

La posesión requiere de dos elementos para configurarse como tal, siendo ellos el corpus que es la cosa y el animus rem sibi habendi, que es la intención de comportarse como su dueño, en otras palabras necesita la intención y la conducta de un dueño.

El Mediador posesorio se encuentra presente en la posesión mediata , la cual ocurre cuando se está poseyendo a través de la posesión de otra persona , para que esta se dé es necesario reconocerlo como poseedores, por ello el poseedor mediato es el que posee a través de al posesión de otro , y la posesión inmediata es la que se obtiene directamente , sin necesidad de mediador posesorio , es una posesión de derecho y no es susceptible de tener varios grados.

El Código Civil en su Art.775 , enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee , a su vez establece los efectos jurídicos de la posesión , tales como:

• El poseedor por el solo hecho de serlo tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio (protección interdíctala). • La ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios, en donde la carga de las pruebas recae sobre el no poseedor.

• La ley protege al poseedor en el plano probatorio , al establecer una serie de presunciones que le favorecen : la presunción de no precariedad que es presumir que una persona posee por si misma y a título de propiedad ,cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra , la presunción de posesión intermedia es cuando el poseedor actual prueba haber poseído en un tiempo anterior y se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, la presunción de posesión anterior estipula que la posesión actual no hace presumir la anterior , salvo que el poseedor tenga titulo , en este caso se presume que ha poseído desde la fecha del título, y la presunción de buena fe , esta se alega siempre y quien alegue la mala debe comprobarla.


• La ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido en juicio de reivindicación , le otorga el derecho de indemnización por las mejoras que ha hecho de la cosa ,robustecido a veces con un derecho de retención y el derecho de hacer suyos ciertos frutos.

• La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones, como la ocupación, usucapión, las leyes relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador.


• El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual no es parte.

• Cuando se obliga a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o por título al portador, a diferentes personas, se preferirá primero a la primera persona que haya tomado posesión efectiva con buena fe.

La posesión se inicia por la sola actuación del poseedor , pero se distingue la adquisición Originaria que es la que se produce por un acto unilateral del adquiriente , sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente , y la adquisición derivativa que se produce con la intervención de un poseedor anterior siendo el medio correspondiente la entrega de la cosa.

La posesión puede adquirirse por sí o por medio de otro.

También existe una forma especial de adquisición de la posesión por parte del sucesor a titulo universal del poseedor donde la posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor.

La posesión se conserva en casos en que el corpus sufre una atenuación.

La perdida de la posesión puede darse de tres maneras: por desaparición simultanea del animus y del corpus como el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación y su perecimiento, por perdida del corpus, cuando la cosa cae en manos del dominio público o cuando un tercero se apodera de ella o por la pérdida del animus solo, como es el caso del constituum possessotium.

        Las acciones posesorias están amparadas en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 697 y 698, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria con las ex secciones a las leyes especiales (menores o personas con impedimentos mentales o físicos), los interdictos corresponde en su primera instancia al juez de la jurisdicción ordinaria en donde esté ubicada la cosa objetos interdicto o donde se haya abierto la sucesión teniendo en cuenta que para ejercer el derecho de posesión nuestro Código Civil plantea el procedimiento relativo a la acción Posesoria de restitución, cuando a un ciudadano sea despojado de la posesión de una cosa tangible ( cosa o Inmueble) el despojado deberá probar al juez que fue sometido a un despojo y mediante de pruebas verificables exigirá al querellante resarcir el daño y perjuicios ocasionando su actuación si llegaran a declararse sin lugar, el juez decretara la restitución de la posesión pudiendo hacer uso de la fuerza pública si eso fuera necesario, si el caso fuese que las pruebas presentadas por el querellante el juez dictara la restauración de la propiedad al demandante a si fuese con el secuestro de la  cosa o objeto a derecho para constituir una garantía si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía hay que hacer relevante que el total de los costos deberán ser honrados por la parte que al final resulte condenada en costas.
        Es de notar que el caso de que encontrándose en la posesión legitima por más de un año en un inmueble, se viera perturbado en ella (por la posesión del inmueble) tendrá un año a partir de dicha perturbación el derecho de probar ante el juez de la causa, la propiedad y el juez mediante las pruebas promovidas, decretara el amparo de la posesión al querellante, el juez deberá de asegurar el cumplimiento de su derecho, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Al pasar este lapso las partes tienen un límite de tres días para presentar los alegatos que consideren relevantes y el juez a su vez dentro de los siguientes  ocho días dictara sentencia definitiva, esta sentencia puede ser apelada en un solo efecto y será remitida a un tribunal superior el expediente completo, siendo el juez responsable de los daños causados por la demora (si existe) en dar sentencia, si existe el despojo, la sentencia hora pronunciamiento sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella sea declarada con lugar y si fuera declarada sin lugar ordenara la sumatoria de daños mediante experticia a la cosa o objeto y dictara sentencia sobre la cosa juzgada, si el caso fuese de un heredero exige la restitución de la posesión deberá comprobar su condición de heredero,  para poder asumir dominio sobre la cosa o objeto.


En relación a los interdictos y los actos de la administración, la administración contiene tres elementos, también llamados la triada clásica: legislación, Administración y Justicia (o Jurisdicción). Puede suceder que actos de la administración contraríen o lesiones los derechos de particulares, sin que afecte los elementos jurisdiccionales, pero cuando la actividad administrativa lesiona los intereses de particulares, nace entonces la llamada justicia administrativa o procedimiento contencioso administrativo.

Esta idea previa nos señala la aceptación constitucional y legal de que actos de la administración, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar conflictos a resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los particulares. De tal forma que si el Estado perturba o despoja de sus derechos posesorios a un particular, éste queda por si legitimado para actuar frente a la administración. Nuestro Derecho Venezolano se rige actualmente por el argumento legal que deriva de la cláusula 123 del Código de Bustamante, que expresa: "que se determinan por la Ley del Tribunal los medios y trámites para que se mantengan en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado en virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencias de ellos” de manera que cuando se priva al poseedor de sus derechos de disponer la cosa, aun cuando esté en custodia del mismo poseedor, estamos hablando de “Lesión Posesoria”

Distintos tipos de posesión en el derecho Venezolano y los efectos de cada uno de ellos.

 Posesión Legitima y Viciosa: La posesión legítima es aquella donde el poseedor coincide con el propietario, por lo tanto, no solo es poseedor de hecho, sino también de derecho.

Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (Art. 772 del C.C.).

Los requisitos específicos de la posesión legítima es: La posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad:

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate), en el caso que el poseedor nunca ejerza su poder de hecho (discontinuidad) se produce simple vicios de la posesión y también que pierde la misma, por los elementos de (Copus). La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

La violencia es un vicio temporal, Art. 777 del C.C, "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia..."

La Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

La clandestinidad es un vicio temporal, Art. 777 del C.C, "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la clandestinidad”

La inequivocidad de la posesión, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus". Según otras opiniones significa que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus".

 Posesión de buena fe y de mala fe. Siendo poseedor de buena fe, aquel que legítimamente puede llegar a creer que posee un título suficiente para poseer con derecho, cuando en realidad no lo tiene. Nuestro Código Civil en el artículo 778 establece: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

El poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio canónico de que "la mala fe sobrevenida daña". En nuestro Derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (Art. 789 del C.C., ap. único).

"La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla” (Art. 789 del C.C., encab.).

La mala fe obviamente es lo contrario de la buena fe, artículo 771 del C.C, La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee como titular de otro derecho.

La posesión se define como el poder que ejerce una persona o institución sobre una cosa o un bien, es a esta que se le da un reconocimiento jurídico explicito en la normativa, donde se establece una relación de hechos y la titularidad jurídica real sobre el bien como tal. Cabe destacar es una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos como también existe un ordenamiento jurídico que la protege, son básicamente dos, estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión protegida básicamente para que pueda seguir existiendo la continuidad de la vida jurídica, esta constituye un bien social en sí mismo, con independencia dicha situación exista o no derecho subjetivo, esto con la finalidad de mantener y crear un ambiente de paz social, y se castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho.

Logrando que a través de este el amparo judicial. Se considere los distintos tipos de posesión, es importante señalar tres aspectos fundamentales: Legitimar el ejercicio del derecho pues en principio poseer un objeto está legitimado para él, así mismo conceder una protección o tutela y la posibilidad de la convención en un plano derecho real ejemplo dominio a través de la usucapión. Por otra parte el código civil no considera a la posesión como un fenómeno unitario, sino que por el contrario, considera la existencia de diferentes tipos de posesión.

La posesión natural y la posesión civil, nos habla de la capacidad o tenencia de una cosa para el disfrute por una persona. En el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario. No eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Cabe señalar que los Artículos código civil: 430, 440 donde se establece la posesión del bien, es en este código donde se estipulan los preceptos necesarios para mantener la continuidad de bien o la posesión del mismo. La posesión en nombre propio puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño.

Los actos que realice el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial. También se hace referencia a lo que llamamos posesión justa o injusta: una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina. A esto le llamamos posesión de buena fe y de mala fe (Art. 433 Cc. “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario” Esta clasificación de los distintos tipos de posesión tiene importantes efectos jurídicos, sobre todo en el tema de la usucapión. Así, por ejemplo, para usucapir un bien es necesario que la posesión sea civil, en concepto de dueño, justa y de buena fe.

Además, la posesión de buena o mala fe determina plazos distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles; en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes muebles y treinta para los inmuebles. Considerando los tipos de posesiones hay que determinar, si la posesión es un verdadero derecho real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal, lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos. Sujeto: No existen restricciones a la posesión en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la capacidad jurídica, A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad de la posesión por parte de las personas jurídicas, no pueden recaer sobre un mismo objeto varias posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el caso de varios usufructuarios).

De igual forma se clasifica el objeto: Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble; Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con respecto a los bienes inmateriales; en cuanto a la posesión de los derechos, la doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los objetos sobre los que recaen esos derechos; A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o poseedores naturales; no pueden ser objeto de posesión las res extra commercium; la distinción entre bienes muebles e inmuebles tiene cierta relevancia en el tema de la posesión. Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.

Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación posesoria. Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de posesión; Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”.

Ejemplos de posesión de buena o mala fe; La buena fé, se basa en la respuesta dada sobre lo que efectivamente debió haber hecho, y si lo hizo o no. De allí se determina la buena fe en la posesión de algo. Es necesario mencionar, sin embargo, que de nada sirve como excusa o invocación de buena fé el desconocimiento de la norma. Ejemplos, si encuentro una billetera en la calle, y no tiene documentación que permita devolverla, ni el dueño haya publicado su pérdida, entonces si me quedo con ella, estoy ejerciendo señorío sobre esta billetera en posesión de buena fé. Si le compro una motocicleta a un pandillero que no tiene ingresos fijos que puedan presumir su posesión legal, y sin papeles, hay que tener por seguro que estamos ante un caso de posesión de mala fe. Tanto por comprar algo a alguien que no desarrolla actividades que puedan justificar la posesión del objeto, como también por no cumplimentar los medios registrales correspondientes, es decir, por no tener los papeles legales de la motocicleta.

Clases

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

 Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.  Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.  Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.  Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.  Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición  Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.  Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.


Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser puestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio. De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que si no cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Todo esto exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.

Sería muy conveniente redefinir la página del término "POSESIÓN".[editar]

Esta página debería subdividirse cuando menos en tres capítulos: "La posesión física", "la posesión figurada" y "la posesión según el derecho". Hay, al menos en la cultura occidental dos enfoques de estudio de los términos idiomáticos, uno representado por "el diccionario" y el otro representado por "la enciclopedia". En el diccionario se definen las palabras por su acepción y en la enciclopedia por su representación circunstancial. La mezcolanza de estos enfoques sin darle al lector una situación previa origina situaciones imprevistas e irreales al describir la posesión como: "la ocupación del complejo multicelular de un ser físico vivo por un supuesto ente espiritual etéreo", short term: "demoniacal posessión", or "demonic possession". Hemos de ser conscientes de que la posesión física - la acción de poseer - o el derecho de posesión - derecho a poseer - no tienen absolutamente nada en común con el término figurativo "estar poseído". Dejo esta reflexión que estimo es importante para arrojar luz sobre "la descripción enciclopédica de los términos lingüísticos.