Discusión:Juicio de amparo

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el primer juicio de amparo fue en SLP

Controversias[editar]

Muchos artículos, principalmente en inglés, contienen una sección de controversias o críticas. Creo que el amparo es un recurso que en efecto genera controversias ya que un sinnúmero de criminales pueden quedar libres a pesar de tener todas las pruebas en su contra por algún detalle de procedimiento. Estaría bien que alguien versado en derecho (no es mi caso) pudiera escribir dicha sección. Saludos!

El Ministerio Público en el Juicio de Amparo y la importancia de la Igualdad de Armas[editar]

El Código de Procedimientos Federales de 1897 daba participación al Ministerio Público en el juicio de amparo, lo mismo el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909.

    De ahí que la Constitución de 1917 en su artículo 107 recogiera e incorporara esta tradición del Derecho mexicano al señalar la participación del Procurador General o el agente que al efecto designare, para que interviniera, según el texto constitucional, en los amparos solicitados contra una sentencia definitiva.
    La intervención del Ministerio Público en materia de amparo se desarrolló, bajo el imperio de la Constitución de 1917, mediante las diversas leyes reglamentarias de la materia, pero adquirió una mayor amplitud a nivel de la Norma Suprema en las reformas que se introdujeron en el año de 1950. En la exposición de motivos de dichas reformas se hace alusión a este punto de la manera siguiente:

“El ministerio público federal, a través del procurador general de la República o del agente que éste designe, siempre ha sido parte en todos los juicios de amparo, lo cual le ha dado posibilidad de presentar sus consideraciones fundamentales como regulador de ese juicio. Sin embargo, debe modificarse esa regla en el sentido de que tanto el procurador general de la República como el agente que designe puedan abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate, carezca a su juicio, de interés público. La discusión en amparo sobre muchos actos civiles en que se versan intereses patrimoniales de los particulares, que generalmente se caracterizan por pretendidas violaciones a leyes secundarias, pero no directamente a la Constitución, no tienen ningún interés para el ministerio público, que debe dedicar su atención fundamentalmente a problemas esenciales constitucionales.”

    Como puede apreciarse, al tiempo que se proponía incluir en el artículo 107 constitucional el principio ya aplicado en el nivel legislativo de que el Ministerio Público fuera parte en todos los juicios de amparo, se señalaba la posibilidad de que dicho representante social se abstuviera de intervenir cuando considerara que el asunto a tratar no involucraba aspectos de interés público que se entendían básicamente vinculados al control de la constitucionalidad.
    La fracción que recogió estos nuevos elementos del artículo 107 fue la XV, aprobada en los siguientes términos: “El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrá abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;”
    Este texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.
    La participación del Ministerio Público en el juicio de amparo ha sido considerada por diversos autores como la más importante de sus funciones dado que al través de ella puede ejercer una efectiva vigilancia del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
    Ya Luis Cabrera en 1932 afirmaba: “La función del Ministerio Público en materia de amparo es, como he dicho antes, la más alta y la más trascendental de las que la ley le asigna, porque significa la intervención de ese órgano para vigilar que los tribunales apliquen la Constitución”. Este jurista alegaba que la función era incompatible con la dependencia que el Ministerio Público tiene respecto del Poder Ejecutivo. Este punto de vista era rebatido por don Emilio Portes Gil en la célebre polémica que al respecto sostuvieron ambos jurisconsultos.
    Portes Gil, entonces Procurador General de la República, rechazaba la idea de Cabrera pues consideraba inadmisible la tesis que atribuía siempre al gobierno, en mayor o menor grado, la inobservancia de preceptos legales en su gestión administrativa, y sostenía –al referirse a la actitud del Ministerio Público en los juicios de amparo- que “El Ministerio Público tiene y debe tener sólo como norma el cumplimiento de la ley, ya que, como se expresó en la Circular de orientación general, la responsabilidad no se afirma sino cuando el funcionario sabe que sólo la ley es su norma de actuación, y que hay que subordinarse a los mandatos jurídicos realizando la función de representante social, ajena a cualquier influencia de particulares o de autoridades.”
    En consecuencia, el Ministerio Público representa intereses, aboga por ellos, pretenden que sean satisfechos. A la cabeza de esos intereses se halla la juridicidad, el primado del derecho. Para que sea posible la convivencia libre, justa, pacifica, es preciso que el derecho impere: en él se halla el límite del poder social y el poder político; en él tenemos nuestra suprema garantía, escudo contra la fuerza. Llamo juridicidad a un principio y a un orden: el principio que admite y postula el gobierno de la conducta –todas las conductas: del Estado, de los agrupaciones, de los individuos- por el derecho; y el orden que concreta y asegura la licitud del comportamiento. Así las cosas, la juridicidad interesa a todos y a cada uno. Es condición y salvaguarda de nuestra vida.
    En el conjunto de sus atribuciones, tan variadas, el Ministerio Público representa y actúa ese interés social de la juridicidad.  Pero en algunos casos lo hace de manera más directa, más explícita e intensa. Tal ocurre cuando la institución vigila por encima de las personas y para protegerlas, que rijan verdaderamente la Constitución y las leyes que de ésta derivan o se deducen.  La constitucionalidad y la legalidad de cualquier conducta, pero sobre todo de los actos de autoridad, son proyecciones del principio y del orden de juridicidad. Este concepto domina en alguno de los sistemas “tipo” o “modelo” del Ministerio Público. 
    La tendencia actual se dirige a acentuar la participación del Ministerio Público en los juicios de amparo. La fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo, reformada en 1983 ya no alude a la abstención de los representantes sociales en los juicios de amparo cuando a su juicio el caso carezca de interés público. Si bien la no intervención es posible de acuerdo al texto constitucional, el espíritu que la ley refleja es el de que no resulta deseable.
    En la circular 1/84 emitida por el Procurador General de la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1984 se pone énfasis en esta materia de la manera siguiente: “Es pertinente subrayar, una vez más, el verdadero signo que dentro de nuestro Estado de Derecho caracteriza a la Procuraduría General de la República, a su Titular y al Ministerio Público Federal, por mandato del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamentado en la Ley Orgánica vigente a partir del 11 de marzo de 1984, y por disposición de la fracción XV del artículo 107 de la propia Constitución.

“La más elevada función a su cargo de esta Institución y de los funcionarios correspondientes, su prioritaria misión constitucional y legal reside en la vigilancia activa, resuelta e indeclinable de la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, atribución que se define en los artículos 2 y 3 de la citada Ley Orgánica, y que en ésta procede, para conferirle la importancia que merece, a las demás que aquel ordenamiento contiene. “Esta actividad se manifiesta, en forma específica y principal, a través de la presencia y actuación del Ministerio Público Federal en los juicios de amparo, en lo que aquél representa un interés de la juridicidad, que caracteriza al Ministerio Público como auténtico representante social en el marco del Estado de Derecho. “Es preciso restituir a la Institución, como empeñoso esfuerzo, el ejercicio de su elevada encomienda en materia de amparo, actividad que requiere y amerita la mayor atención por parte del Ministerio Público Federal. La intervención del Ministerio Público Federal en el amparo, supremo medio de preservación del Estado de Derecho, por la vía del control de los actos de autoridad, deben ser garantía para los individuos y la sociedad y testimonio de la soberanía que al Derecho reconoce el Estado mexicano.”

   A fin de organizar la intervención del Ministerio Público Federal en esta materia, el titular de la Procuraduría emitió el acuerdo número 3/84 publicado en la misma fecha de la circular antes mencionada en cuyo punto cuarto se ordena que “para atender las funciones inherentes a la calidad de parte que el Ministerio Público Federal tiene en los juicios de amparo, los Agentes adscritos no sólo formularán pedimentos... sino tendrán las demás intervenciones e interpondrán, en su caso, los recursos que la ley señala...” 
    Tiene posición de quejoso cuando viene al caso la protección de intereses patrimoniales de la Federación (artículo 107, fracción V, inciso c de la Constitución General de la Republica). El carácter de parte que le reconocen la Ley Suprema y su ordenamiento reglamentario en materia de amparo. Es como se suele decir, una parte sui generis. 
    En el amparo, el quejoso –un particular; excepcionalmente un órgano público- reclama la violación de una garantía, el desconocimiento o menoscabo de un derecho público subjetivo. Pide, pues, la protección de la justicia federal para que se reconozca y sostenga “su derecho”. La autoridad responsable asegura la licitud del acto que se le atribuye: defiende el ejercicio de “su potestad”. El tercero interesado concurre para evitar que la concesión del amparo afecte el bien que le pertenece; también aboga por “su derecho”.
    No sucede lo mismo en la intervención del Ministerio Público, que dejó de ser representante de la autoridad responsable y que hoy actúa con autonomía. Bajo esa condición de parte sui generis, se le reconoce como regulador del procedimiento.  Vigila e impulsa la buena marcha del proceso.  Representa el interés de la juridicidad. En ello estriba su carácter de parte procesal, distinta y autónoma frente a las demás (inclusive cuando otra rama de la institución comparece como autoridad responsable, autora o ejecutora del acto que reclama).
   El Ministerio Público, que no defiende “su derecho” o “su potestad”, aboga sólo por la Constitución y por la ley. En este sentido es parte formal del proceso de amparo, no parte material, como el quejoso, la autoridad y el tercero interesado. Por ello, el Ministerio Público se eleva sobre las otras partes y asume, sin ser tribunal, una actitud semejante a la del juzgador: imparcial, sólo atento al imperio de ley. Se trata de la defensa de la Constitución, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad que se fundan en el artículo 105 de la ley suprema.

Por otro parte, en el referido acuerdo no se le señalan a las partes la oportunidad formal de contradecir el pedimento del Ministerio Público adscrito al tribunal de amparo, negándoles un plazo para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Con lo que se afecta el derecho de defensa así como los principios de contradicción e igualdad de armas.

    Uno de los principios básicos del sistema acusatorio es la “igualdad de armas”, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa. Un proceso entre las partes no debe admitir la supremacía de una parte (MP) frente a las demás. Cuando ambas partes se encuentran al mismo nivel y tienen las mismas oportunidades, es cuando nos encontramos ante un sistema regido por el principio de igualdad de armas.

Amparo[editar]

del latín ampol 201.162.169.174 (discusión) 15:01 9 sep 2022 (UTC)[responder]