Delito de exhibicionismo (España)

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El Delito de exhibicionismo, en el Derecho de España, se encuentra regulado en el artículo 185 CP y establece que el que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

Se incluye dentro de los delitos contra la libertad sexual y han experimentado varias reformas, ya que la concepción social sobre la moral sexual ha sido cambiante a lo largo de los años. Antes de la reforma introducida en el anterior Código Penal por la LO 5/1988 de 9 de junio, este tipo de conductas se englobaban bajo la denominación de “delitos de escándalo público”, y se consideraban como tal comportamientos que hoy en día no sería ni pensable, como por ejemplo tomar el sol en “topless”, o que una pareja demuestre su afecto en público.

El Código Penal actual recoge estos delitos en el Capítulo IV del Título III, en concreto en los artículos 185 y 186, bajo el nombre de delitos de exhibicionismo y provocación sexual. Lo que se pretende es proteger la indemnidad sexual de menores e incapaces, por lo que a la hora de calificar estas conductas como delito deberemos tener en cuenta la concepción social de lo obsceno. Sin embargo, no todos los comportamientos que socialmente sean considerados como pornográficos u obscenos, darán lugar a la comisión de estos tipos delictivos, ya que lo esencial aquí es que se produzca efectivamente una lesión o puesta en peligro del bien jurídico que se quiere proteger: la indemnidad sexual de menores e incapaces.

Tipo objetivo

La pena que acompaña a este tipo delictivo no se impondrá ante comportamientos que socialmente estén considerados como obscenos o inmorales, sino que es necesario que dichos comportamientos lesionen, o pongan en peligro la indemnidad sexual de un menor o un incapaz. Es claro que no nos podemos apartar del todo de la introducción de valoraciones morales a la hora de calificar estas conductas, pero no es lo esencial, ya que lo decisivo es que efectivamente se pueda lesionar el bien jurídico, ya que solo en ese momento intervendrá el Derecho Penal. El sujeto activo de este tipo de delitos suele ser una persona con desequilibrio mental que busca su propia excitación a través de la exhibición de sus genitales, y sin embargo, no pretende mantener relaciones sexuales con la víctima, ya que, en este caso nos encontraríamos ante otra figura delictual, como puede ser la pederastia o abuso sexual infantil. El tipo objetivo exige que el sujeto pasivo sea un menor o un incapaz, y además, se incluyen tanto las conductas exhibicionistas realizadas directamente por el sujeto activo, como aquellas realizadas por un tercero bajo el mandato de este.

Tipo subjetivo

El tipo subjetivo requiere que el autor de la conducta realice esta con intención de provocar sexualmente a la víctima, de tal modo, que como hemos dicho antes, las meras conductas exhibicionistas de órganos genitales no dan lugar a la comisión de este delito. Dicho de otra manera, es necesario que se de un dolo del autor de involucrar al sujeto pasivo en un contexto sexual, por lo que este delito no admite forma imprudente.

Pena

El artículo 185 CP, establece la pena de prisión de 6 meses a 1 año, o multa de 12 a 24 meses. El Juez a la hora de imponerla deberá valorar las circunstancias del autor, ya que, como hemos dicho antes, suele tratarse de personas afectadas por alguna anomalía psíquica, lo que puede dar lugar a la concurrencia de una causa de inimputabilidad en el sujeto activo y al internamiento de éste en un centro psiquiátrico.

Referencias