Anexo discusión:Tratamientos oficiales en España

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Censura[editar]

He precisado que el tratamiento oficial para los miembros del gobierno español y de la administración central del Estado está regulado desde 2005 por una Orden Ministerial que de hecho se está aplicando, por mucho que no haya derrogado la legislación anterior. Este Orden no afecta a los demás administraciones, como lo he dejado claro. No he borrado ninguno de los datos ni referencias. Así que suprimir el encabezado que precisa una norma de uso que modifica estos tratamientos, equivale no sólo a negar la realidad sino a censurarla, y me pregunto por qué motivos. Cualquier documento oficial de la administración estatal lo corrobora: en ellos no se usa en la actualidad ni Excmo./Excma. ni Ilmo./Ilma. Así que ruego se respete mi aportación, o se informen mejor. Saludos, --Capucine8 (discusión) 16:18 23 jul 2011 (UTC)[responder]

Los acuerdos del Consejo de Ministros, en forma de Orden Ministerial, no pueden derogar disposiciones legales de nivel superior, como son en este caso los Reales Decretos mencionados. Además, en la referencia 4, aparece perfectamente explicado. Un saludo. --Echando una mano (discusión) 16:54 23 jul 2011 (UTC)[responder]
Mis aportaciones nunca han dicho lo contrario, y tampoco lo pretendió el Consejo de Ministro en su momento, justamente para dejar libertad a las Comunidades Autónomas y a toda una serie de organismos del Estado, como los cuerpos judiciales por ejemplo. Creo que hay que dejar claro que desde marzo de 2005 los tratamientos de Excmo. e Ilmo. no se usan para los miembros del Gobierno ni para los cargos de la administración central. Y no solamente los altos cargos: para los subdirectores generales, que no tienen la condición de altos cargos, tampoco se emplea Ilmo. Traslado por lo tanto la referencia delante de los apartados a los que corresponde para matizarlos, ya que hasta ahora su colocación minimizaba erroneamente su uso. Saludos, --Capucine8 (discusión) 12:13 24 jul 2011 (UTC)[responder]
Así ha quedado muy bien explicado. Un saludo. --Echando una mano (discusión) 14:28 24 jul 2011 (UTC)[responder]
Gracias por los cambios, ha quedado muy bien precisado. Saludos. --CasioQuerea (discusión) 07:25 26 jul 2011 (UTC)[responder]

Informe de error[editar]

LOs coroneles del Ejército , aire y su rango equivalente en la armada tienen también tratamiento de Ilustrísimo. Gracias. Saludos - 77.228.149.237 (discusión) 16:19 26 ene 2012 (UTC)  Trasladado desde Wikipedia:Informes de error por Jembot (discusión) 21:21 29 ene 2012 (UTC)[responder]

Las Reales Ordenanzas de los tres Ejércitos determinan que el tratamiento de coroneles y capitanes de navío es el de señoría, tal y como se referencia en el artículo principal. --Echando una mano 23:48 29 ene 2012 (UTC)[responder]

No existe Ley sin sanción[editar]

lo primero que me gustaría aclarar es que una orden ministerial no tiene por que ser un acto administrativo. Las normas de carácter general pueden revestir la forma de Acuerdos de Consejo de Ministros y de Ordenes Ministeriales. la diferencia esta en que el Acto administrativo se agota en su propia adopción y la norma queda asimilada en el ordenamiento jurídico desplegando su eficacia de forma indefinida. Por otra parte, también los actos del gobierno pueden revestir la forma de real decreto (art. 25 de la Ley 50/97 del Gobierno).

En cuanto a la disquisición de si es una Orden Ministerial o un Acuerdo de Consejo de Ministros. el Código de Buen Gobierno es sin duda un Acuerdo de Consejo de Ministros cuya publicación fue ordenada por una Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que es el ministro encargado de ordenar la publicación de los Acuerdos que adopte el Consejo de Ministros.

No obstante lo anterior, todas las normas que regulan los tratamientos son normas que regulan aspectos formales y, no hay mas que ver la nula trascendencia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los aspectos formales para darse cuenta de que las normas sobre tratamiento y dignidades no tienen el mas mínimo valor regulador. Hago notar que esas normas no contienen la sanción que puede corresponder a su incumplimiento. Si es verdad que establecen una serie de tratamientos y dignidades, pero no existe sanción para el sujeto que las incumpla ni resta eficacia a los actos que carezcan de dicha formalidad, por lo que ha de entenderse que son meros tratamientos honoríficos y protocolarios sin trascendencia jurídica alguna. Es de primer curso de derecho la lección de que las normas, para gozar de virtualidad jurídica deben incorporar una sanción, pues es la sanción lo que hace a la norma y la distingue de las mera ORIENTACIÓN. por tanto, podemos decir que los Reales decretos que regulan los tratamientos y dignidades no tienen otra virtualidad jurídica que el de meras ORIENTACIONES, y por consiguiente esas ORIENTACIONES pueden ser perfectamente interpretadas o modificadas mediante un acuerdo de Consejo de Ministros.

Es precisamente la nula trascendencia jurídica del incumplimiento de las normas de protocolo fuera de los actos estrictamente protocolarios, la que ha llevado a su desuso. no es raro ver ya, hasta en el ámbito de la diplomacia, telegramas del Ministerio de Asuntos Exteriores que prescinden de esos usos protocolarios, sobre todo en el marco de las organizaciones internacionales, menos habituadas al uso de esos tratamientos en su actividad cotidiana. Escasamente pueden encontrase hoy solicitudes formuladas por un profesional del derecho que comiencen con un "EXCMO. SR." y que terminen con un "ES GRACIA QUE ESPERA ALCANZAR DEL RECTO PROCEDER DE V.E. CUYA VIDA GUARDE DIOS MUCHOS AÑOS" pues afortunadamente esos tratamientos y dignidades han quedado para actos exclusivamente protocolarios. — El comentario anterior fue realizado desde la IP 81.35.59.116 (discusiónbloq) . Echando una mano 16:11 25 nov 2012 (UTC)[responder]

De todas formas, también el Código de Buen Gobierno, en el aspecto de los tratamientos, no es más que una mera recomendación, la cual queda subordinada a lo que se indica en aquellas normas de rango superior. --Echando una mano 16:15 25 nov 2012 (UTC)[responder]

OBJECIÓN:

Afirmar que "No existe Ley sin sanción" es un GRAVÍSIMO ERROR de apreciación jurídica, y la opinión de que "es de primer curso de derecho la lección de que las normas, para gozar de virtualidad jurídica deben incorporar una sanción, pues es la sanción lo que hace a la norma y la distingue de las mera ORIENTACIÓN", es una presunción inaceptable.

La LEY tiene atributos intrínsecos y extrínsecos y facticidad "ad intra" y "ad extra". El que alguna parte de su articulado contenga forma coercitiva o no, no es carateristica esencial a toda morma, sino accidental y contingente. Su "virtulidad" (creemos que en realidad quiere decir "validez efectiva")no depende del grado represivo e inhibitorio para forzar la voluntad o la conducta. Y tachar de "mera ORIENTACIÓN" toda LEY que no contenga una parte sancionadora es un sofisma.

La ley se puede limitar a ordenar las acciones, en consonancia con la justicia, de las relaciones de personas (físicas o jurícas) en una sociedad y regir la conducta social, v. gr., el Código Civil no contiene ninguna sanción propiamente dicha. Si bien el incumplimiento de acuerdos inter partes puede dar lugar a indemnización o compesación, no puede decirse más que impropiamente que eso sea una "sanción", porque todo régimen sancionador exige un procedimiento sancionador, so pena de arbitrariedad.

La tendencia de prodigalidad y potestad sancionadora abusiva de las Administraciones Públicas, en las que prácticamente todas sus normas contienen un régimen sancionador (aunque por fortuna no absolutamente todas) están pervirtiendo la percección que de la LEY y el Derecho (en el setido de "IUS")se está ofreciendo, incluso entre juristas.