Diferencia entre revisiones de «Consejo de administración»

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El '''Consejoyyyyy de administración''' es una de las formas que puede adoptar el órgano de administración y de representación de una sociedad mercantil.
El '''Consejo de administración''' es una de las formas que puede adoptar el órgano de administración y de representación de una sociedad mercantil.


En el derecho español, es la forma que se ha de elegir siempre que la administración de la sociedad se confíe conjuntamente a más de dos personas. Al caracterizarse el consejo por su naturaleza de órgano colegiado, que adopta sus decisiones por mayoría, se evita que la posible existencia de tres o más administradores con facultades conjuntas pueda entorpecer o dificultar el proceso de toma de decisiones. Este sistema de administración cuenta con una larga tradición en la práctica societaria, fundamentalmente en las sociedades de mayor tamaño.
En el derecho español, es la forma que se ha de elegir siempre que la administración de la sociedad se confíe conjuntamente a más de dos personas. Al caracterizarse el consejo por su naturaleza de órgano colegiado, que adopta sus decisiones por mayoría, se evita que la posible existencia de tres o más administradores con facultades conjuntas pueda entorpecer o dificultar el proceso de toma de decisiones. Este sistema de administración cuenta con una larga tradición en la práctica societaria, fundamentalmente en las sociedades de mayor tamaño.

Revisión del 20:49 14 ene 2010

El Consejo de administración es una de las formas que puede adoptar el órgano de administración y de representación de una sociedad mercantil.

En el derecho español, es la forma que se ha de elegir siempre que la administración de la sociedad se confíe conjuntamente a más de dos personas. Al caracterizarse el consejo por su naturaleza de órgano colegiado, que adopta sus decisiones por mayoría, se evita que la posible existencia de tres o más administradores con facultades conjuntas pueda entorpecer o dificultar el proceso de toma de decisiones. Este sistema de administración cuenta con una larga tradición en la práctica societaria, fundamentalmente en las sociedades de mayor tamaño.

Los miembros del Consejo son antes que nada administradores, que quedan sometidos por tanto al régimen general propio de éstos. La organización interna del consejo puede ser libremente acordada por cada sociedad. No obstante, existen una serie de elementos obligatorios en casi todas las legislaciones.

En concreto en España se establece como obligatorio que:

  • La reunión del consejo deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces
  • El consejo queda válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes
  • Con carácter general, y salvo que los estatutos determinen una mayoría más amplia, los acuerdos del consejo se adoptan por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la reunión
  • La ley exige también que las discusiones y acuerdos del consejo se lleven a un libro de actas, habiendo de ser firmadas por el presidente y el secretario.

Consejeros delegados

Por su carácter colegiado y corporativo, el consejo es un órgano poco adecuado para atender de forma continua y eficaz a las múltiples cuestiones de la gestión social. Por ello y al objeto de agilizar la administración ordinaria es frecuente que el consejo delegue las actividades normales de la gestión social en alguno o varios de sus miembros. Esta potestad de delegación se presenta como una manifestación de la libertad organizativa del propio consejo. El consejero o consejeros delegados debe moverse en la órbita de los poderes recibidos por el consejo, sin rebasar los límites establecidos en el acuerdo de delegación y responde en otro caso de su extralimitación.

El consejo de administración en las sociedades cotizadas

La trascendencia económica de las grandes sociedades abiertas capitalistas y normalmente bursátiles, ha generado en la mayoría de los países un movimiento de replanteamiento del cometido y de las funciones que deben desempeñar los órganos de administración en este tipo de empresas. En este sentido en España se aprobó en 1998 un código ético de los Consejos de administración, también denominado "Código de buen gobierno" de las sociedades cotizadas, elaborado por una comisión de expertos bajo los auspicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este código recoge un conjunto de recomendaciones, de aceptación voluntaria y sin eficacia jurídica vinculante, en las que básicamente se trata de configurar al consejo de administración como un instrumento de supervisión y control de la gestión de las empresas, con el ánimo de equiparar los intereses del equipo de dirección con los de los accionistas aportantes de capital.

Esto lleva a que el Consejo desarrolle funciones de orientación de la política de la compañía, control de los gestores y servir como enlace con los accionistas. Para conseguir esto se recomienda una serie de acciones entre las que las más destacadas son las relativas a la composición del Consejo, en el que deben entrar a formar parte los llamados "consejeros independientes", el derecho de información y las retribuciones de los consejeros y los gestores de la sociedad.

Referencia

  • Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez, Curso de derecho mercantil, Madrid 1999.