Diferencia entre revisiones de «Zona económica exclusiva»

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Las zonas marítimas de acuerdo a la Convención del Mar

Zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es el nombre que se le da al área de mar en la que un Estado tiene derechos especiales en exploración y explotación de sus recursos según la Convención del Mar.

Se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas (370,4 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de este.


Régimen de los recursos vivos

Teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, podra dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos.

Art. 56 Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:

I) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras:

II) La investigación científica marina;

III) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI.

Derechos de terceros Estados

Todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las siguientes libertades:

  1. La libertad de navegación;
  2. La libertad de sobrevuelo;
  3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos;
  4. La libertad de pesca limitada por el Estado ribereño;

Bibliografía

Los últimos titulos franceses:

- Droits maritimes, J.-P. Beurier & al., Dalloz ediciónes (Páris), 2a edición 2008, 1216 páginas, ISBN-978-2-247-07775-5

- Cours de Droit maritime, P. Angelelli & Y. Moretti, InfoMer ediciónes (Rennes) 2008, 350 páginas, ISBN-978-2-91596-37-5

Véase también