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# Para las elecciones al [[Congreso de los Diputados]] y al [[Senado]] el 1% de los inscritos en el [[censo]] electoral de la respectiva circunscripción electoral (la [[provincia]] y las ciudades de Ceuta y Melilla en el caso del Congreso; la provincia, salvo en el caso en las insulares, en las que la isla es la circunscripción electoral), tal como regula el artículo 169 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
▲En el [[sistema electoral]] español, la agrupación de electores está constituida por un número de ciudadanos que se asocia temporalmente con el único fin de presentar una [[candidatura]] a unas determinadas [[elecciones]].
# Para las elecciones municipales (artículo 187 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General):
==Enlaces externos==
*[http://www.juntaelectoralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentral/JuntaElectoralCentral/NormElec/LEY_5_1985_LOREG_DEF.pdf Texto refundido de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General]
▲-En municipios de menos de 5.000 habitantes, el 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.
▲-En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
▲-En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
▲-En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
▲-En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
▲-En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes a menos 5.000 firmas.
▲-En los demás casos al menos 8.000 firmas.
▲c) Para el [[Parlamento Europeo]], 15.000 electores.
▲d) Para las elecciones autonómicas depende de la legislación de cada [[Comunidad Autónoma]], pero suele ser el 1 % de los electores de la correspondiente [[circunscripción electoral]].
[[Categoría:Elecciones]]
[[Categoría:Política de España]]
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