Diferencia entre revisiones de «Consejo de Castilla»

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# Concesión de [[mercado]]s y [[feria]]s.
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# Preeminencias de servir por teniente oficios, en ausencia o enfermedad, y que goce de las mismas exenciones, preeminencias, salarios o aprovechamientos, y también lo pueda nombrar, estando en el lugar, con tanto que el propietario, usando su teniente, no ha de usar él ni entrar en el ayuntamiento ni llevar aprovechamiento alguno.
# Preeminencias de servir por teniente oficios, en ausencia o enfermedad, y que goce de las mismas exenciones, preeminencias, salarios o aprovechamientos, y también lo pueda nombrar, estando en el lugar, con tanto que el propietario, usando su teniente, no ha de usar él ni entrar en el ayuntamiento ni llevar aprovechamiento alguno.
# Concede también la Cámara, por calidad de algunos oficios, que si sucediere ser electos por alcaldes ordinarios de [[Ledanía|hermandad]], u otros, algún [[regidor]], sin tener obligación de renunciar su oficio de tal regidor, puede usar el de [[alcalde]], etc. con que no tenga voz ni voto por razón de oficio de regidor.
# Concede también la Cámara, por calidad de algunos oficios, que si sucediere ser electos por alcaldes ordinarios de [[Ledanía|hermandad]], u otros, algún [[Regidor (Corona de Castilla)|regidor]], sin tener obligación de renunciar su oficio de tal regidor, puede usar el de [[alcalde]], etc. con que no tenga voz ni voto por razón de oficio de regidor.
# Indultar a los [[escribano]]s de un partido, para que no sean residenciados, ni se les visiten los papeles, ni vaya juez por tiempo limitado.
# Indultar a los [[escribano]]s de un partido, para que no sean residenciados, ni se les visiten los papeles, ni vaya juez por tiempo limitado.
# Relevar a los caballeros hijosdalgo que no salgan con sus armas y caballos a las fronteras con Su Majestad que se les mandara salir presto, pena de perder las preeminencias y que a costa de su hacienda irá otro en su lugar.
# Relevar a los caballeros hijosdalgo que no salgan con sus armas y caballos a las fronteras con Su Majestad que se les mandara salir presto, pena de perder las preeminencias y que a costa de su hacienda irá otro en su lugar.

Revisión del 01:43 5 sep 2017

El Imperio de Felipe II en 1598, distinguiendo el ámbito de cada Consejo territorial en el sistema polisinodial. de la Monarquía Católica
     Territorios adscritos al Consejo de Castilla      Territorios adscritos al Consejo de Aragón      Territorios adscritos al Consejo de Portugal      Territorios adscritos al Consejo de Italia      Territorios adscritos al Consejo de Indias      Territorios adscritos al Consejo de Flandes abarcando los territorios disputados con las Provincias Unidas.

El Consejo de Castilla (Real y Supremo Consejo de Castilla) era la columna vertebral y principal centro de poder de la estructura de gobierno de la Monarquía Hispánica durante la Edad Moderna (siglos XVI a XIX), que se define como polisinodial, es decir, con multiplicidad de Consejos.

Historia

Como Consejo Real, el Consejo de Castilla era la segunda dignidad del reino, tras el rey. Fue considerado como el arquetipo del consejo o sínodo y de su estructura y organización, de forma que todos los demás calcaron de éste las suyas.

Algunos autores sugieren que los antecedentes del consejo se remontan a los tiempos de Fernando III,[1][2]​ cuando éste nombró a doce juristas de prestigio para que le aconsejaran en la administración de justicia, pero la institución oficial del mismo fue hecha en 1385 por Juan I[3]​ tras el desastre de la batalla de Aljubarrota.

En un principio contaba con 12 miembros, cuatro de cada uno de los siguientes estamentos: representantes del clero, de las ciudades y de la nobleza. En 1442 la nobleza aumentó su influencia, consiguiendo una reforma que aumentaba a 60 el número de miembros.

En las Cortes de Toledo de 1480 los Reyes Católicos lo dotaron de mayor entidad jurídica e institucional, así como regularon la naturaleza de la composición de sus miembros: un presidente (eclesiástico), dos o tres nobles y ocho o nueve letrados. Tras esta reforma el Consejo quedó muy vinculado a la voluntad real. Se trataba de una composición en la que se consideraba necesaria la existencia de una representación equilibrada de los estamentos. Dentro del Consejo, y desde época de Juana la Loca, había a su vez una institución aún más poderosa, la Cámara de Castilla, que actuaba como supervisora. Con Felipe II (1598) y con Felipe V, se hicieron sustanciales reformas.

Heredero y sinónimo del Consejo Real (la institución medieval que aconsejaba las decisiones políticas a tomar por el rey), con la ampliación territorial de los Reyes Católicos y la multiplicación del número de los Consejos territoriales y temáticos, el Consejo de Castilla pasó a especializarse en el gobierno interior de los reinos de la Corona de Castilla, la parte más importante de la Monarquía tanto en extensión (la parte central y occidental de la Península Ibérica, a excepción de Portugal) como en población y riqueza. También era el conjunto territorial jurídicamente más cohesionado y en el que la autoridad del rey tenía menos trabas y podía extraer más impuestos, con la excepción de los territorios forales situados al norte, especialmente las tres provincias vascas. Bajo el reinado de Carlos I, el Consejo de Estado se independizaría por el auge de la política exterior.

El siglo XVIII, con el cambio de dinastía, la Guerra de Sucesión Española y los Decretos de Nueva Planta, significó un aumento del poder del Consejo de Castilla. Es el periodo en el que Melchor de Macanaz llega a ser su fiscal.

La segunda mitad del XVIII y el comienzo del XIX (hasta la Guerra de Independencia en que la discontinuidad de la Monarquía obliga a reinventar el sistema político con la Constitución de Bayona en un bando y la Constitución de Cádiz en el otro) pueden considerarse como su periodo de esplendor, lo que atestiguan personajes como Campomanes o Jovellanos, fiscales de este organismo al servicio del Despotismo Ilustrado de Carlos III y Carlos IV.

Como sala de jurisdicción particular sobre el lugar residencia del Rey (fijado en Madrid desde Felipe II), contaba con la Sala de Alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad.

Poderes de los ministros del Consejo de Castilla

  1. Otorgar veinticuatrías, regimientos, curadurías, escribanías, procuraciones, alferazgos, tesorerías y todos los demás oficios de que se haya de despachar nuevo título, así por renuncia como por nombramiento y por vacación, y el valor de los tales oficios se han de reputar conforme pasaren entre los demás que los tienen ya algo, menos suplimientos de no haber vivido los renunciantes los veinte días de la ley y de los demás defectos y otros; y, en caso de estos, se habrá de atender a qué cosa se sujete y qué oficio es, suplimientos de edad para subalternos y procuradores y perdón de las penas en que hubieren incurrido, al que para examinarse de secretario, o de otro oficio, ha hecho información incierta, aunque esté en posesión, juntamente con licencia para usarle quieta y pacíficamente y otros suplimientos de algunos años de estudio para los diez que han de tener para ser abogados y jueces. Y también de los cinco de pasantes para ser alcaldes mayores.
  2. Perdones de muertes, remisiones de galeras y destierros por cualesquier delitos, y de suspensiones y privaciones de oficios y perdón de las penas en que hubieren incurrido por haberlos usado durante la suspensión.
  3. Facultades para hacer mayorazgos de bienes libres y otras para vender bienes vinculados, subrogando otros en su lugar, y otras para tomar a censo cantidades de maravedís sobre mayorazgos y bienes vinculados.
  4. Licencias para andar en coches y sillas de manos, y es forzoso la hayan de tener. Licencia a clérigos para dejar alimentos a sus hijos, señalando la cantidad, y para que puedan gozar de las honras y preeminencias que los legítimos, y tener oficios reales, concejiles y públicos.
  5. Licencias para traer descubiertos los hábitos de San Jorge, San Mauricio, San Esteban y los demás prohibidos.
  6. Licencia para emancipar hijos y sacarlos del poderío paternal de su padre: es árbitro.
  7. Licencias a clérigos letrados para que puedan abogar.
  8. Licencia a letrados y procuradores para nombrar personas que sirvan sus oficios, habiendo causas, o por ausencia o enfermedad, y las viudas que por muerte de sus maridos les pertenecen o a sus hijos.
  9. Licencias para ser alguaciles mayores de cualesquier lugares, no embargantes que sea natural de él o esté casado con mujer que lo sea.
  10. Legitimaciones a hijos bastardos y naturales para heredar y gozar de honras y oficios, y las demás preeminencias que los legítimos.
  11. Naturalezas a extranjeros para gozar de todo lo que gozan los naturales, exceptuando rentas eclesiásticas, tratar y contratar en Indias y en lanas, y voz y voto en los ayuntamientos.
  12. Merced de los bienes que dejan los clérigos a sus hijos, por tácito y fideicomiso, para que después de sus días se los den los que quisieren dar.
  13. Merced de los bienes que dejan los que mueren ab intestato, sin dejar herederos forzosos.
  14. Merced de las restituciones que algunos dejan a Su Majestad por testamento o por otra manera.
  15. Restituciones de honras a los que estuvieren excluidos de ellas, por cualesquier causas, y licencias para usar de los oficios que tuvieren.
  16. Comfirmaciones de privilegios antiguos y modernos y suplimientos de no haberlos confirmado de los Señores Reyes antecesores.
  17. Privilegios de hidalguías.
  18. Exenciones de jurisdicciones, y hacer villas a algunos lugares.
  19. Perpetuar oficios de cualquier calidad que sean.
  20. Facultades para rompimientos, acotar baldíos o dehesas y venderlas, para el desempeño de alguna ciudad, villa o lugar.
  21. Concesión de mercados y ferias.
  22. Preeminencias de servir por teniente oficios, en ausencia o enfermedad, y que goce de las mismas exenciones, preeminencias, salarios o aprovechamientos, y también lo pueda nombrar, estando en el lugar, con tanto que el propietario, usando su teniente, no ha de usar él ni entrar en el ayuntamiento ni llevar aprovechamiento alguno.
  23. Concede también la Cámara, por calidad de algunos oficios, que si sucediere ser electos por alcaldes ordinarios de hermandad, u otros, algún regidor, sin tener obligación de renunciar su oficio de tal regidor, puede usar el de alcalde, etc. con que no tenga voz ni voto por razón de oficio de regidor.
  24. Indultar a los escribanos de un partido, para que no sean residenciados, ni se les visiten los papeles, ni vaya juez por tiempo limitado.
  25. Relevar a los caballeros hijosdalgo que no salgan con sus armas y caballos a las fronteras con Su Majestad que se les mandara salir presto, pena de perder las preeminencias y que a costa de su hacienda irá otro en su lugar.
  26. Licencia para vivir juntos dos, que uno es alcalde y otro regidor, que tengan oficios de gobierno, como si dijésemos padre e hijo.
  27. Licencias para mejorar hijas en tercio y quinto, para efecto de casarlas.
  28. Merced del derecho que Su Majestad tiene a cualquier oficio u otra cosa.
  29. Conmutaciones de unas vidas en otras, para oficios y otras cosas.
  30. Prórroga de los 60 días para tomar posesión.
  31. Licencias para tomar posesión por procurador, y jurar cualquier oficio.
  32. Cédula de Su Majestad para que, en los lugares que son de 500 vecinos abajo, no se alojen soldados de los de la guarda del reino.
  33. Provisiones para que el corregidor ponga en libertad a un novicio o novicia, por ocho días; y, si no quiere ser religioso o religiosa, se deje ir libremente, a pedimento de cualquier pariente.
  34. Consumir oficios de cualquier género y calidad que sean y dar medios y facultades y arbitrios para su paga, o que tomen censos sobre los propios, o se beneficie algún efecto.
  35. Relevar, por tiempo limitado, a los boticarios de la visita general.
  36. Puede relevar a algunas villas de que vayan jueces pesquisidores a las cuentas de propios y pósitos, ofreciendo darlas en la Corte cuando haya querellante, y que los puedan oír por procurador.
  37. Puede asimismo prorrogar la visita de cortas y talas, relevándolos de juez, por tiempo limitado.
  38. Puede, en los lugares de su señorío, vender las varas de alcaldes y los oficios de regidores, y otros que han tenido por permisión o tolerancia, y darle a la villa la jurisdicción que siempre ha usado y las escribanías, como no tengan venta de ellas el señor, aunque tenga costumbre de nombrar.
  39. Véndese esto a los mismos lugares o señores los que primero llegan a comprar, y asimismo en general tiene su comisión e instrucción que haga otras cualesquier dispensaciones y gracias.

Algunas fechas notables

  • 6 de marzo de 1701: Felipe V establece que el Consejo quede formado por el Presidente o Gobernador, 20 oidores y el fiscal, para sus cuatro salas, confirmando el decreto de Carlos II de 17 de julio de 1691.
  • 10 de noviembre de 1713, confirmado y ampliado por declaraciones de 1 de mayo y 16 de diciembre de 1714: se da nueva planta a los consejos. El de Castilla pasa a tener cinco salas.
  • 9 de junio de 1715: visto que la nueva planta ha ocasionado desórdenes y confusión, se vuelen a establecer los consejos según el modelo tradicional. El de Castilla queda de la siguiente forma: el Presidente recupera todas sus preeminencias, prerrogativas y honores anteriores, se fija en 22 el número de consejeros, 8 en la sala de gobierno, cuatro en la de justicia, otros cuatro en la de provincia, cinco en la de mil y quinientas, y uno en la presidencia de la de alcaldes de casa y corte.
  • 1785: Se deslinda de las normativas específicas para prensa, a partir de entonces, reguladas por el Juzgado de Imprentas. Esto supuso un alivio a la libertad de comunicación, ya que el Juzgado era más proclive al Monarca (Carlos III) y menos conservador que el Consejo.
  • 25 de junio de 1809: la Junta Suprema Central lo fusiona con los consejos de Hacienda, Indias y Órdenes, formando el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias; el 16 de septiembre de 1810 se restablecen los consejos a su antigua planta.
  • Abril de 1812: la Constitución de 1812 suprime los consejos en España; en mayo de 1814 Fernando VII los restablece.
  • 24 de marzo de 1834: por real decreto se elimina el régimen polisinodial; las atribuciones judiciales del Consejo de Castilla pasan al Tribunal Supremo de España e Indias, y las consultivas al Consejo Real de España e Indias.

Véase también

Referencias

  1. Juan de Mariana: Historia general de España, libro XIII, cap. VIII.
  2. Andrés Marcos Burriel: Memorias para la vida del santo rey don Fernando III, cap. LI.
  3. Salustiano de Dios recopila las ordenanzas del primer siglo de existencia del Consejo en Ordenanzas del Consejo Real de Castilla (1385-1490).

Bibliografía

  • DIOS, Salustiano de (1982). El Consejo Real de Castilla (1385-1522). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. ISBN 84-259-0664-4. 
  • ARTOLA, Miguel (dir.) (1988). Enciclopedia de Historia de España II. Instituciones políticas. Imperio. Madrid: Alianza Editorial. ISBN 84-206-5226-1. 
  • VALDEAVELLANO, Luis G. de (1968). Curso de historia de las instituciones españolas (1ª edición). Madrid: Alianza Editorial. 
  • Anes, Gonzalo (1975, 1976, 1978). El Antiguo Régimen: Los Borbones. Madrid: Alianza Editorial. ISBN 84-206-2044-0. 
  • Fernández Álvarez, Manuel (octubre de 2006). «Los instrumentos del estado». Felipe II y su tiempo. Madrid: Espasa Calpe. p. 267. ISBN 84-670-2292-2. 
  • Fayard, Janine (octubre de 1982). Los miembros del Consejo de Castilla, 1621-1744. Colección Historia (1ª edición). Madrid.: Siglo XXI de España Editores, S.A. 
  • Cabrera Bosch, María Isabel (julio de 1993). El Consejo Real de Castilla y la ley (Biblioteca de historia). Colección Historia (1ª edición). Madrid.: Consejo Superior de Investigaciones Científicas. ISBN 978-8400051556. 

Enlaces externos