Diferencia entre revisiones de «Paramédico»

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Estrella de la vida, símbolo mundialmente relacionado con la atención de emergencias médicas.

Un Paramédico es un profesional, técnico o tecnólogo de atención de emergencias médicas, usualmente miembro de un servicio de atención de emergencias, el cual responde a y atiende emergencias y urgencias médicas y de trauma en el ambiente o nivel prehospitalario. El paramédico provee detección, respuesta, reporte, cuidados en la escena (tratamiento de emergencia), y, cuando es apropiado, transporta al paciente hacia el centro médico idóneo, como un hospital para un tratamiento definitivo mientras recibe cuidados durante el mismo.

El uso del término paramédico varía de acuerdo a las distintas jurisdicciones de cada país. En algunos lugares, se entiende que es paramédico todo aquel que atiende emergencias prehospitalarias. En otros países, tales como Costa Rica, Estados Unidos y en Europa, en general, para llamarse paramédico se necesita poseer un tipo especial de licencia o certificación oficial además de estudios universitarios.[cita requerida]

En España la función de los paramédicos la realizan los técnicos en transporte sanitario que obtienen sus contratos a partir de una bolsa de trabajo específica. No existen en este país especialidades para las urgencias, ya sean hospitalarias o prehospitalarias.

Lugares de trabajo

Archivo:Ambulância-urgência.jpg
Paramédicos trabajando.

Los paramédicos son empleados por una diversa serie de distintas agencias: por el gobierno (como parte del sistema de salud pública) como es el caso del sistema chileno SAMU (Servicio de Atención Medica de Urgencia), por organizaciones privadas (hospitales y compañías privadas de ambulancias). Los paramédicos pueden ser empleados también por instituciones cuyos empleados trabajen en ambientes de riesgo para la salud, como, por ejemplo, industrias, empresas de químicos, empresas petroleras o mineras, centros comerciales, eventos masivos, deportes extremos, y las fuerzas armadas, entre otras.

Procedimientos de los paramédicos

Los paramédicos usualmente transportan a los pacientes en ambulancias.
Un paramédico.

Aunque hay una gran variedad en cuanto a los procedimientos que ejecutan los paramédicos, algunos de estos incluyen:

  • Soporte Vital Básico SVB
    • Evaluación Inicial (revisión primaria)
      • A, B, C, D, E,
        • A =
          • Asegurarse de cuidados universales (cuidados personales),
          • Asegurar la escena,
          • Asegurar permeabilidad de vía aérea con estabilización bi-manual de la columna cervical.
          • Averiguar estado de conciencia
        • B = Ventilación (respiración)
        • C = Circulación y control de hemorragias
        • D = Déficit Neurológico
        • E = Exposición al medio ambiente asistido con termorregulación
    • Evaluación secundaria (anamnesis y exploración dirigida)
  • Soporte Vital Avanzado SVA
  • Atención de trauma, como el soporte de vital de trauma prehospitalario (PHTLS) o el soporte básico/avanzado de trauma prehospitalario (BTLS o ATLS).
  • Manejo básico y avanzado de la vía aérea, incluyendo:
    • Visualización de la vía aérea mediante el uso de un laringoscopio.
    • Retirada de cuerpos extraños mediante el empleo del fórceps Magill.
    • Intubación endotraqueal y nasotraqueal.
    • Intubación esofágica.
    • Aseguramiento de la vía aérea mediante el uso de máscaras laríngeas.
    • Intubación retrógrada.
    • Secuencia rápida de intubación (RSI).
    • Cricotiroidotomía.
  • Acceso vascular para la administración de medicamentos y fluidos de resucitación a través de distintas vías:
    • Periféricas (terapia intravenosa).
    • Canulación intraósea (colocación de una aguja en el espacio medular de un hueso grande).
  • Oximetría de pulso y capnografía.
  • Toracotomía por pneumotórax.
  • Medición de la glucometría en pacientes diabéticos.
  • Administración de medicamentos por vía intramuscular, subcutánea, intravenosa, sublingual, endotraqueal, rectal, oral, intranasal o intraósea.

Los paramédicos pueden administrar diferentes medicamentos de emergencia; los cuales varían de acuerdo con las preferencias de las respectivas direcciones médicas, los estándares locales, los protocolos y la ley. Estos pueden ser:

Algunos de los procedimientos de los Asistentes de Emergencias Médicas son:

  • Administración de medicamentos por vía oral, rectal y sublingual.
  • Medición de la glucometría en pacientes diabéticos.
  • Oximetría de pulso.
  • Soporte vital básico / soporte vital intermedio.
  • Soporte cardíaco vital intermedio.
  • Asistencia del paramédico en las diferentes emergencias.
  • Aseguramiento de la vía aérea mediante el uso de máscaras laringeas, cánula orofaríngea o nasofaríngea.
  • Manejo de la vía aérea mediante los diferentes dispositivos.
  • Soporte vital básico / soporte vital avanzado.
  • Soporte vital cardíaco intermedio.
  • Monitorización e interpretación de electrocardiogramas.
  • Atención pediátrica.
  • Atención de trauma.

Servicio de paramédicos en distintos países

Costa Rica

A mediados de las décadas de 80s y 90s con el afán de encontrar una solución efectiva que permitiera enfrentar el cambio epidemiológico, se planteó ante el proyecto HOPE de EEUU (People to people Herat Fundation Inc.) una propuesta para la realización de un programa de desarrollo educativo, operativo y técnico, que culminara con el establecimiento de un Sistema para la Atención de las Emergencias Médicas en Costa Rica, por ello, se implementó el Programa Nacional de Emergencias Médicas (PRONEM) el cual fue un proyecto multinstitucional (Universidad de Costa Rica U.C.R. -Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social CENDEISSS - Comisión Nacional de Emergencias CNE y el Proyecto HOPE). Su objetivo principal fue el desarrollo del Sistema Nacional de Emergencias Médicas (SINEM), para que brindase servicio permanente a la población costarricense y diseñado para la atención de emergencias cotidianas y situaciones de desastre.

El PRONEM favoreció:

La implementación de una red integrada de comunicaciones.

La dotación de unidades de transporte de Soporte Vital Básico (SVB), Intermedio (SVI) y Avanzado (SVA).

La conformación de áreas especializadas para la atención de emergencias médicas en hospitales y clínicas y de terapia intensiva en los hospitales.

El propósito del SINEM es:

Brindar un servicio autosuficiente y permanente a la población costarricense para la atención de emergencias cotidianas y hacer frente a una eventual situación de desastre.

Objetivos del SINEM:

Mejorar la calidad de atención de las emergencias médicas a nivel prehospitalario y hospitalario.

Dotar al país de recursos humanos calificados, necesarios para una operación óptima del sistema.

Preparar una comunidad sensibilizada y educada, que sepa activar apropiadamente el sistema y qué hacer mientras llega la ayuda especializada al lugar de la emergencia.

Componentes del SINEM:

Componente educativo: Incluye la capacitación de recursos humanos en diferentes niveles (comunitario, prehospitalario y hospitalario)

Componente prestatario de servicios: Requiere la integración de todas las instituciones involucradas en la atención de emergencias médicas en CR.

El SINEM cuenta con la acción del Sistema de Emergencias 9-1-1, que opera 24 horas al día y 365 días al año , el cual canaliza las llamadas vía telefónica de las personas que requieren intervención ante emergencias, hacia las instituciones pertinentes vía digital.

La mayor parte de la atención de emergencias prehospitalarias es brindada por la Cruz Roja Costarricense. En menor volumen, participan también las unidades de paramédicos de los bomberos y los servicios de ambulancias privadas, además de la Sección Aérea de la Fuerza Pública (policía) para traslados de pacientes de zonas lejanas (transporte aeromédico) hacia centros médicos adecuado para su tratamiento definitivo.

Adicionalmente, la Cruz Roja también proporciona personal entrenado y equipo de rescate, aunque esto es menos frecuente en las zonas alejadas del área metropolitana, donde los rescates son atendidos mayoritariamente por los bomberos.

En Costa Rica, los profesionales de la salud prehospitalaria deben acatar una legislación estricta de conformidad con la Constitución Política de la República de Costa Rica (del 8-11-1949), Ley General de la Salud (Nº 5395, del 30-10-1973, Gaceta nº 222, Alcance Nº 172 del 24-11-1973; actualizada al 28-06-2006), Reglamento para la Atención Extrahospitalaria de Pacientes en Costa Rica (nº 32616-S, Gaceta nº 178, 16 de septiembre del 2005), Código de Moral Médica (Decreto Ejecutivo Nº 35332 del 15/05/2009, vigente desde el 07-07-2009, La Gaceta 130), Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos (Nº 3019 del 9-08-1962; reformada por la Ley Nº 3671 del 18-04-1966), Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos (Nº 23110-S del 09-01-1967), Reglamento del Capítulo de Técnicos en Salud, Ley (Nº 8239) y su Reglamento de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados ... y otras Leyes y/o Reglamentos que competen tales como reglamentos internos institucionales públicos o privados. Considerando lo anterior pueden certificarse de la siguiente forma:

  • PAB: Primeros Auxilios Básicos. Conlleva conocimientos y principios muy básicos de atención en primeros auxilios. La certificación la brindan diversas instituciones, tales como universidades privadas, la Cruz Roja costarricense, y empresas privadas de capacitación. Este curso está orientado mayoritariamente a la población en general (personal lego). El PAB no tiene requisitos previos.
  • APA: Asistente en Primeros Auxilios: Personal de salud que cuenta con preparación básica, no universitaria. Conforma la tripulación de una unidad de Soporte Vital Básico (SVB). La capacitación es ofrecida únicamente por la Cruz Roja costarricense dirigido exclusivamente para su personal operativo. Consta de una certificación institucional por 160 horas. Éste constituye el requisito mínimo para la prestación de servicios prehospitalarios. No es necesario ser IPA, ni PAB para cursarlo.
  • AEM: Asistente en Emergencias Médicas: Técnico formado en una carrera universitaria terminal; no es necesario que esté inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pero sí autorizado. No deben realizar procedimientos para los que no estén autorizados (invasivos) ni ejecutarlos como medidas heroicas, ya que de lo contrario se les aplicarán las sanciones médicas legales correspondientes de acuerdo a las normas establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (CMC). Contarán con un carné que los acredite como tales. Usarán sólo las insignias que les corresponde. Integran las tripulaciones de unidades de Soporte Vital Intermedio (SVI) y Soporte Vital Avanzado (SVA). El curso es impartido por la Universidad de Costa Rica (UCR); por la Escuela de Tecnologías en Salud de la Facultad de Medicina y Cirugía; impartido en dos semestres universitarios consecutivos (uno teórico concomitantemente a laboratorios prácticos, y un semestre de práctica supervisada en hospitales públicos de clase A y servicio prehospitalario en ambulancia). Al finalizar la capacitación se obtendrá un título académico universitario, certificado con una duración de 323 horas. Requisitos: Bachiller en Educación Media, examen de aptitud en la UCR, otros que establezca la Escuela. No es requisito previo la capacitación de APA.
  • TEM: Técnico en Emergencias Médicas: Técnico formado en una carrera universitaria terminal; es necesario que esté inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (CMC). Pueden realizar procedimientos a los que estén autorizados (invasivos) y podrán ejecutarlos como medidas heroicas, ya que de lo contrario se les aplicarán las sanciones médicas legales correspondientes de acuerdo con las normas establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos CMC. Contarán con un carné que los acredite como tales. Usarán sólo las insignias que les corresponde. Integran las tripulaciones de unidades de Soporte Vital Intermedio (SVI) y Soporte Vital Avanzado (SVA). El curso es impartido por la Universidad de Costa Rica (UCR), por la Escuela de Tecnologías en Salud de la Facultad de Medicina y Cirugía; impartido en tres semestres universitarios consecutivos (dos teóricos, y un semestre de práctica supervisada en hospitales públicos de clase A y servicio prehospitalario en ambulancia. Concomitantemente a cursos teórico-prácticos de Rescate Vehicular y Vertical). Al finalizar la capacitación se obtendrá un título académico universitario certificado con una duración de 1275 horas (con un total de 1598 horas incluyendo el AEM y el TEM). Requisitos previos: AEM, examen de aptitud de la UCR, otros que considere la Escuela.

El TEM debe de contar con licencia vigente como Tecnólogo en Salud otorgada por el CMC, la cual regula y brinda un código de licencia al profesional incorporado a éste.

Actualmente, la Universidad de Costa Rica U.C.R. trabaja en la posibilidad de extensión del programa T.E.M. hacia un diplomado o un bachillerato en Emergencias Médicas, aumentando así el nivel académico y profesional del mismo, incluyendo una prolongación del curso lectivo bastante considerable con respecto al actual para poder obtener así dicho grado académico. Este proyecto aún solamente se maneja como una posibilidad y esta en etapas muy tempranas.


En Costa Rica, la legislación vigente autoriza el uso del nombre PARAMEDICO así como el uso de la insignia de Estrella de la Vida de color azul únicamente al personal AEM y TEM. Por lo tanto, el personal o el equipo no acreditado como tal que porte dicho nombre y/o insignia podrá ser sancionado por la Ley costarricense. No obstante, el personal graduado en Medicina y Cirugía pueden portar insignia de Estrella de la Vida de color anaranjado.

Existen cursos complementarios para el personal de Soporte Vital Avanzado (SVA), tales como:

  • B.L.S. (Basic Life Support: by AHA)
  • P.A.L.S. (Pediatric Advanced Life Support): by AHA)
  • A.C.L.S. (Advanced Cardiac Life Support: by AHA)
  • A.C.L.S. - E.P (Advanced Cardiac Life Support For Experienced Providers): by AHA)
  • I.T.L.S. (International Trauma Life Support: by ACEP and NAEMSP)
  • P.H.T.L.S. (PreHospital Trauma Life Support: by NAEMT)
  • Código azul obstétrico.
  • FENIX III (trauma avanzado, medicina táctica, desastres).
  • Cursos de rescate avanzado, rescate urbano, etc.
  • Otros.

AHA = American Heart Association. ACEP = American College of Emergency Physicians. NAEMSP = National Association of EMS Physician. NAEMT = National Association of Emergency Medical Technicians.

La reglamentación vigente en CR dicta según el Capítulo IV, Artículo 36 del Reglamento para la Atención Extrahospitalaria de Pacientes en Costa Rica, que:

Artículo 36.—En toda emergencia el orden jerárquico que se debe cumplir, basados en el nivel profesional y la autorización del Colegio de Médicos, será el siguiente:

1) Médico de cabecera.

2) Jefe Médico extra-hospitalario.

3) Médicos Asistentes extra-hospitalarios.

4) Médicos plenamente identificados en la escena.

5) Tecnicos en Emergencias Medicas TEM

6) Enfermeras (os) profesionales con cursos aprobados de Soporte Cardíaco Avanzado y de Trauma Avanzado.

7) Asistentes en Emergencias Médicas AEM.

8) Asistentes de Primeros Auxilios APA.

Se considera actualmente al Técnico en Emergencias Médicas TEM en un rango alto en relación al Licenciado en Enfermería, ya que el TEM es personal capacitado en la invasión médica de emergencia hacia el paciente y su preparación académica es técnicamente empleada a la atención prehospitalaria, y el enfermero se basa en indicaciones dadas por médicos en ambientes controlados (centros médicos).

El Auxiliar de Enfermería (profesional NO Licenciado en enfermería), conforme a la legislación vigente, no cuenta con autorización legal para participar en la atención de pacientes a nivel pre-hospitalario.

Canadá

En Canadá hay 3 niveles de paramédicos: el Paramédico de Cuidados Primarios (Primary Care Paramedic), que está limitado en cuanto a los protocolos de drogas, el Paramédico de Cuidados Avanzados (Advanced Care Paramedic) con el protocolo ACLS (Soporte Cardíaco Vital Avanzado), y el Paramédico de Cuidados Críticos (Critical Care Paramedic).

Hong Kong

Ambulancia de Hong Kong.

Hong Kong actualmente está avanzando hacia un sistema de emergencias provisto de personal paramédico.[1]

Colombia

En Colombia Existe los siguientes niveles de formación en Atención Prehospitalaria (Paramedic). 1. Nivel Tecnologo en Atención Prehospitalaria Tiene funciones de coordinación y está capacitado para brindar soporte vital avanzado 2. Nivel Técnico Profesional en Atención Prehospitalaria Tiene funciones de tripulante de ambulancia capacitado para brindar soporte vital básico y asistir en soporte avanzado de vida 3. Nivel Primer Respondiente Tiene funciones de auxiliador y líder comunitario en primeros auxilios

Y en futuro cercano se creara en Profesional en Atención Prehospitalaria , que tendrá funciones de Dirección de la Unidad de Atención Prehospitalaria.

La Atención Prehospitalaria se define como:

•Se define como el conjunto de actividades, procedimientos, recursos e intervenciones encaminadas a prestar atención en salud a aquellas personas que han sufrido una alteración aguda de su integridad física o mental, causada por trauma o enfermedad de cualquier etiología, tendiente a preservar la vida y a disminuir las complicaciones y riesgos de invalidez y muerte, en el sitio de ocurrencia del evento y durante su traslado hasta la admisión en la institución asistencial. Por su competencia e idoneidad debe ser realizada por un Profesional, Tecnólogo o Técnico en Atención Prehospitalaria.

Atención Prehospitalaria

Venezuela

Títulos o certificaciones existentes en Venezuela:

P.A.B. Primeros Auxilios Básicos.

A.P.A.A. Asistencia en Primeros Auxilios Avanzados.

T.R.E.Ph. Técnico en Rescate y Emergencias Prehospitalarias (informal SVMED)

T.E.M.Ph. Bombero profesional técnico en emergencias médicas prehospitalarias (no formal)

T.M.E.Ph. o Paramédico Técnico Medio en Emergencias Prehospitalarias (antes TM Paramédico).

T.S.U.E.Ph. Técnico Superior Universitario en Emergencias Prehospitalarias (Paramédico). Actualmente es el mayor nivel de titulación y certificación (posterior a este está el médico), y es el único autorizado y entrenado para la administración de medicamentos, la intubación endotraqueal y el acceso intravenoso además de soporte cardiaco básico y avanzado soporte básico y avanzado en emergencias medicas Ph. y trauma.

Lic. E.Ph. (Proyectos). Paramédico profesional Licenciado en Emergencias Prehospitalarias proyectos diferentes de la Universidad de Oriente (UDO) y el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil (IUTB)

Para el ejercicio de la profesión de Paramédico de Emergencia Prehospitalaria en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere:

1. Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobarán al:

a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en Emergencias Prehospitalarias (Paramédico) expedido por una universidad venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

b. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Emergencias Prehospitalarias (Paramédico) expedido por instituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

c. Poseer título de Técnico Medio en Emergencias Prehospitalarias o Paramédico expedido por un centro o instituto educativo medio y diversificado, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

d. Poseer certificado de Técnico en Emergencias Médicas Prehospitalarias (Paramédico) expedido por un centro o instituto educativo no formal validado por el Ministerio de Salud.

e. Poseer certificado de Técnico en Emergencias Prehospitalarias Paramédico Intercultural expedido por un centro o instituto educativo validado por el Ministerio de Salud.

f. Poseer certificado de Técnico en (Rescate y) Emergencias Prehospitalarias expedido por la Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencias y Desastres, registrado en el Ministerio de Salud.


2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud.

3. Cumplir con el artículo 23 y 139 de la ley de ejercicio de la medicina.


Ley del Ejercicio de la Medicina G.O. Nº3.002 extraordinario del 23/08/1982

Del ejercicio y la delegación de acciones de atención medica

Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Articulo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su naturaleza, no tuvieran necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el reglamento de esta ley. Los profesionales universitarios de otra ciencia de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes del ejercicio profesional.

El reglamento parcial Nº 1 de la L.E.M. no menciona nada referido a este artículo 3. No existe ley o reglamento aprobado de la medicina prehospitalaria Solo algunos artículos de otras leyes o reglamentos que se citan en este trabajo

Del Registro e Inscripción de Títulos

Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción respectiva.

Del Secreto Médico

Articulo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El Secreto Médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor médico y de la dignidad de la ciencia. El Secreto Médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.

Articulo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos: 6.- Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina. 7.- Evaluar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina. 8.- Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros. 9.- Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y técnicos que de acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos.

De las infracciones y del ejercicio ilegal de la medicina

Articulo 114. Ejercen ilegalmente Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.

Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter, exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la medicina según los artículos 2* y 3* de la presente Ley.

Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no recogidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares o de terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.

Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.

Quienes inciten a la auto medicación cualquiera que sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

Se exceptúan

1) La intervención de los farmacéuticos en casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha ley.

2) Las personas no autorizadas por esta ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.

3) La práctica o actuación del personal Auxiliar, Técnico-Sanitario o Paramédico dentro de los límites de sus funciones de conformidad con las instrucciones del médico y con las normas específicas de los organismos de salud del estado.

Articulo 139. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de esta ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requisitos de registro y de inscripción de sus títulos y certificados.


Ley Orgánica de Salud G.O. Nº36.579 del 11/11/1998

Articulo 2. Se entiende por salud no solo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental. De la Atención médica

Articulo 28. La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades, comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondientes. A tal efecto y de acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades y de los medios de diagnóstico y tratamiento, estos servicios se clasifican en tres niveles de atención.

Articulo 29. El primer nivel de atención medica estará a cargo del personal de ciencias de la salud, y se prestara con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones de promoción, protección, prevención, diagnostico y tratamiento en forma ambulatoria sin distinción de edad, sexo o motivo de consulta.

Articulo 30. El segundo nivel de atención medica cumple acciones de promoción, protección, prevención, diagnostico y tratamiento en forma ambulatoria de afecciones, discriminadas por edad, sexo y motivos de consulta, que requieren médicos especialistas y equipos operados por personal técnico en diferentes disciplinas.

Articulo 31. El tercer nivel de atención cumple actividades de diagnósticos y tratamientos en pacientes que requieren atención especializada con o sin hospitalización en aquellos casos referidos por los servicios de atención del primero y segundo nivel.

La contraloría y registro de profesionales Artículo 33. La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio. El registro de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud.

Se debe cumplir con el registro de profesionales de Salud paramédicos, TSU y TM, además de crear una norma de ambulancias y un registro permisible para su circulación y operatividad en el territorio nacional.

Del Personal en ciencias de la salud Articulo 58. El ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad, idoneidad comprobada y provistos del título profesional correspondiente en dicha ciencia.

Articulo 59. El ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud dentro de la Administración Publica en salud, estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingreso, reingreso, traslados, ascensos, remuneración, prohibiciones, sanciones y demás aspectos relativos a la prestación del servicio, todo lo cual se rigiera por las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que al efecto se dicten. Así como lo dispuesto en las leyes de ejercicio de las profesiones correspondientes, la ley de carrera administrativa, la ley orgánica del trabajo y las convenciones colectivas del trabajo.


Ley Orgánica del Trabajo G.O. 152 Extraordinario de 19 de junio de 1997

Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo: a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros semejantes; y b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).

Un puesto de primeros auxilios no puestos de enfermería.

Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario el Ministerio del ramo.

Las inspectoria del trabajo deben emplear paramédicos.


Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Numero 38.236/ 26 de Julio de 2005

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia.

Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo

Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora, lesionado o enfermo.

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.


Ley Aprobatoria del Convenio Nº 161 “Sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985” y la Recomendación Nº 171 “Sobre los Servicios de Salud en el Trabajo 1985” Gaceta Oficial Número N.38.093 del 23-12-04

Artículo Único Se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 161 “Sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985” y la Recomendación Nº 171 “Sobre los Servicios de Salud en el Trabajo 1985”, adoptados en la septuagésima Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 7 de junio de 1985.

Articulo 5 Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riegos de la empresa para la salud en el trabajo:

j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

Del personal

Artículo 10 El personal que presté servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.

Artículo 11 La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 24 Conferencia Internacional del Trabajo Recomendación 171 Recomendaciones Sobre los Servicios de Salud en el Trabajo

C. Información, Educación, Formación, Asesoramiento

20. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar en la información y el perfeccionamiento periódico del personal de primeros auxilios y en la formación gradual y continuada de todo el personal de la empresa que contribuye a la seguridad y a la salud en el trabajo.

D. Primeros Auxilios, Tratamientos y Programas de Salud

23. Habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo en las empresas deberían proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o de indisposición en el lugar de trabajo, y colaborar en la organización de la administración de primeros auxilios.


Decreto con fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001

Atención prehospitalaria Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.

Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.967 del 27 de mayo de 1.996

Articulo 2.- A los efectos de esta ley, se entiende por ejercicio de la profesión del bombero, la prestación de servicios encaminados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; a la investigación de las causas y su origen; a la atención de emergencias prehospitalarias; a los servicios de rescate y salvamento; y a la participación en los programas para la atención de emergencias o desastres dirigidos a la formación de la comunidad.

Artículo 23.- Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la prevención, protección, investigación, control y extensión de incendios, rescate, salvamento y servicio de emergencias prehospitalarias y de todos aquellos que tipifica el artículo 2º de esta ley.

Artículo 26.- Los Cuerpos de Bomberos tienen por objeto: 1.- Proteger las vidas, bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía ante las amenazas y riesgos de incendios y cualquier otro siniestro.


Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Año CXXIX mes VI caracas, jueves 21 de marzo de 2002 número 37.409

De la Atención de Emergencias Prehospitalarias

Artículo 34.- Definición de Emergencias Prehospitalarias. La atención de emergencias prehospitalarias comprende la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas y consiste en la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo luego, con soporte básico o avanzado de vida, a un centro asistencial.

Artículo 35.- Actuación en Caso de Emergencias Prehospitalarias. En caso de ocurrir cualquier emergencia, el personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, podrá realizar las labores de rescate, y el personal de medicina prehospitalaria queda facultado para la aplicación de técnicas de medicina prehospitalaria invasivas o no, encaminadas a preservar la vida de los pacientes mientras se realiza el rescate y/o traslado al centro hospitalario.

Artículo 36.- Niveles de Atención Prehospitalaria. Los niveles de atención prehospitalaria del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, serán primeros auxilios, soporte básico de vida y soporte avanzado de vida.

Artículo 37.- Aplicación de Tratamientos Médicos. La aplicación de cualquier tratamiento médico, con técnicas de soporte avanzado de vida, tendrá supervisión del personal medico por medio de los sistemas de transmisión biomédica.


Resolución N* G 840 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Min-Salud "Programa nacional de formación y capacitación del recurso humano del sector salud y la comunidad en primeros auxilios, emergencias medicas y medicina de emergencia" Gaceta Oficial. Nro.34.793 del 06 de septiembre de 1.991

Por cuanto: Constituye deber ineludible para este Ministerio, fomentar, proteger y conservar la salud publica.

Por cuanto: El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social está obligado a prestar los medios necesarios para rehabilitar la salud de la colectividad, como consecuencias de accidentes o casos fortuitos.

Por cuanto: Es necesario uniformar a Nivel Nacional los Programas de Formación y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud y de comunidad en general, en relación a los Primeros Auxilios, Emergencias Médicas y Medicina de Emergencia para Situaciones de Emergencia y Casos de Desastres, según los diversos Niveles de Instrucción y en base a la actividad a desarrollar por cada persona, una vez capacitada.

Resuelve Articulo 1. Se crea el "programa nacional de formación y capacitación del recurso humano del sector salud y la comunidad en primeros auxilios, emergencias medicas y medicina de emergencia", adscrito a la Oficina de Defensa Civil.

Articulo 2. El Director de la Oficina de Defensa Civil, será el Coordinador del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION.

Articulo 3. El Coordinador del Programa Nacional de Formación y Capacitación junto con la Dirección de Recursos Humanos, elaborará los PESUM de los estudios.

Articulo 4. La Oficina de Defensa Civil en Coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, establecerá por vía de Reglamento Interno los requisitos de los aspirantes, las credenciales que se otorguen y cualquier otra gestión para la Ejecución de sus Programas.

Articulo 5. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de seis (6) meses de su Publicación en la Gaceta Oficial.

Resolución N* G 1.056 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Programa Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel Hospitalario y Prehospitalario Gaceta Oficial Nro. 34.962 del 01 de abril de 1.991

Art. 1. Crear el Programa Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel Hospitalario y Prehospitalario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, Cruz Roja Venezolana así como aquellas instituciones que cuentan con Servicios Médicos de Atención y Traslado Prehospitalario debidamente constituidos y autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, Policías y otros organismos) adscritos a la Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.


Resolución N* G 1.540 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Reglamento del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica Gaceta Oficial Nro. 35.216 del 19 de mayo de 1.993

Art. 7.- La estructura del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica es la siguiente:

A) Un Servicio de Emergencia formado por la Unidad de Emergencia de Adultos, la Unidad de Emergencia Pediátrica, la Unidad de Trauma y Shock, la Unidad de Atención Prehospitalaria, Unidad de Comunicación y Transmisión Biomédica y la Unidad de Servicios Auxiliares.

La Unidad de Atención Prehospitalaria que comprende:

a) Ambulancias especialmente dotadas.

b) Personal adiestrado (Técnicos paramédicos)

c) Unidad de Comunicación y Transmisión Biomédica

d) Unidad de Servicios Auxiliares.


Resolución Nº G 465-96. Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Requisitos arquitectónicos y de equipamientos para establecimientos de salud médico-asistencial. Gaceta Oficial Nº 36.090 20 de noviembre de 1996

Artículo 2 El servicio de emergencia estará conformado según lo establecido en gaceta oficial Nº 35.216 del 21-05-93, por las siguientes unidades funcionales:

Atención prehospitalaria,

Emergencia de adultos,

Emergencia pediátrica,

Comunicación y transmisión biomédica,

Servicios auxiliares.

Articulo 22 los establecimientos que tengan alguna de las siguientes características: Hospitales I y II en zonas estratégicas, Hospitales I y II situados en zonas aisladas geográficamente (mas de tres horas de distancia por vía terrestre o acuática), de otro establecimiento que ofrezca este servicio, Clínicas con capacidad mayor a noventa camas.

Articulo 23 el numero de camas de trauma shock, deberá ser no menor de dos para los hospitales tipo I y que se encuentren en las condiciones a y b del articulo 22.


Resolución 142 del Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, donde se aprueba la carrera de Técnico Superior Universitario en Emergencias Prehospitalarias del IUT Rufino Blanco Fombona extensión Los Teques. Gaceta Oficial Nº 37.509, 20 de agosto de 2002.

Emitir opinión favorable al informe presentado al Despacho del Viceministerio de Políticas Académicas, Ministerio de Educación Superior, referente a la creación de la extensión Los Teques del Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Fombona sede: Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 parágrafo único de la Ley de Universidades y el articulo 8 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, asimismo, autorizar a la referida Institución otorgar los Títulos de Técnico Superior Universitario tal como se señala a continuación: en donde se otorgara el titulo de técnico superior universitario en emergencias prehospitalarias.

Ciencias de la Salud

Emergencia prehospitalaria 6 semestres T.S.U. en Emergencias Prehospitalarias

Enfermería 6 semestres T.S.U. en Enfermería

2003 se comienza a dictar en instituto universitario de tecnología bomberil por iniciativa de las autoridades de la mencionada casa de estudios, la carrera de técnico superior universitario en emergencias prehospitalarias paramédico.

El 07 de septiembre de 2005 se aprueba el registro de títulos y se reconoce y regula a los TSU en emergencias prehospitalaria por la dirección general de investigación y educación, la dirección general de contraloría sanitaria, dirección de registros de títulos de profesionales de salud del ministerio de salud.

Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Fombona Extensión Los Teques, Creado por decreto Presidencial Nro. 2658, autorizado por el Consejo Nacional de Universidades Nro. 142; Gaceta Oficial Nro.37.509. Es una institución de Educación Superior, donde se privilegia el estudio, el conocimiento, la creatividad y la responsabilidad social, en la formación de Técnicos Superiores Universitarios en Emergencias Prehospitalarias.

Resolución Nº 716 emanada del Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, donde se aprueba la carrera de Técnico Superior Universitario en Emergencias Prehospitalarias del IUT Bomberil. Gaceta Oficial Nº 38.508, 25 de agosto de 2006.

Aprobar el Proyecto de ampliación de la oferta académica de la carrera de Técnico Superior Universitario en Emergencias Prehospitalarias del Instituto Universitario de Tecnología bomberil, sede: Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano, asimismo, autorizar a la referida institución a otorgar a sus egresados el titulo de Técnico Superior Universitario en Emergencia Prehospitalaria.

Resolución 3.545 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, Aprobación de las carreras: 1) Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad y 2) Emergencia Prehospitalaria Instituto Universitario de Tecnología Bomberil el 05 de febrero de 2.009. Gaceta Oficial Nº 39.122 de 17 de febrero de 2.009

En conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 del decreto nro. 5.246 de 20 de marzo de 2.007 sobre organización y funcionamiento de la administración publica nacional, numeral 4 del articulo 56 del decreto nro. 6.076 de fecha 14 de mayo de 2.008 del reglamento orgánico del ministerio del poder popular para la educación superior, en concordancia con el articulo 6 del reglamento de los institutos y colegios universitarios,

Por cuanto El despacho de la viceministra de desarrollo académico evaluó y considero pertinente el diseño curricular presentado por el ”instituto universitario de tecnología bomberil”, para la aprobación de las carreras: 1) ciencias del fuego, rescate y seguridad y 2) emergencia prehospitalaria ,

Resuelve: Art. 1 Se autoriza al ”Instituto Universitario de Tecnología Bomberil”, Ubicado en el municipio Baruta, estado Miranda, para ofrecer las carreras:

1) Ciencias del fuego, Rescate y Seguridad y

2) Emergencia Prehospitalaria.

Art. 2 Los alumnos que aprueben el Plan de Estudios correspondiente y cumplan los requisitos establecidos o que se establezcan, tendrán derecho a que se les otorguen los siguientes títulos:

Carrera Titulo a Otorgar

Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad

Técnico Superior Universitario en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad.

Licenciado en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad.

Emergencia Prehospitalaria

Técnico Superior Universitario en Emergencia Prehospitalaria.

Licenciado en Emergencia Prehospitalaria.

Art. 3 Lo no previsto en la presente resolución, así como las dudas que puedan presentarse, serán resueltos por el Ministerio del Poder para la Educación Superior.

Funciones del Paramédico (T.M. o T.S.U. Emergencias Prehospitalarias) Corposalud Táchira MinSalud Resolución Interna de enero de 2.004

Cumple actividades educativas, investigativas, preventivas, operacional en el área de emergencia prehospitalaria e ínterhospitalaria.

Realiza las coordinaciones con los entes de respuesta a emergencias;

Monitoreo y registro de signos vitales, uso de la ficha de incidente

Atención inmediata a los pacientes en situaciones de emergencia;

Lidera las operaciones en la ambulancia durante el servicio, en ausencia del medico;

Realiza evaluación semiológica del paciente;

Conoce y selecciona el equipo para atender situaciones de emergencia.

Administra tratamiento, da la atención inmediata, afronta heridas. Aplica los procedimientos para estabilizar un paciente, movilizarlo, atenderlo, traslado prehospitalario e interhospitalario.

Aplica triage de emergencia en saldos masivos.

Uso de telemática y telemetría

Todas estas actividades de conformidad con las instrucciones del médico en línea (biomédica); con las normas y protocolos nacionales e internacionales establecidas.

Elabora informe de la condición del paciente tratamiento suministrado y acciones de soporte de vida tomadas (ficha de incidente o historia clínica).

Elabora informes mensuales de sus actividades.

Demás funciones inherentes a su cargo que establezca los protocolos nacionales e internacionales, elaborados para tal fin; y los que asigne el medico supervisor inmediato, siempre que no ponga en peligro al paramédico o a la institución contratante, en concordancia con el articulo 114 de la ley del ejercicio de la medicina en las excepciones parágrafos 2 y 3; el decreto ley de los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil articulo 6; y la Resolución N* G 1.540 del MSDS articulo 7.

Referencias

http://www.svmed.org/index.php?option=com_content&view=article&id=13&Itemid=15&lang=es

Véase también

Enlaces externos

  1. AYS Lo, A Chen, WK Hui, S Yeung, HLA Yeung. «Towards full paramedic training in Hong Kong: defibriilation capability is just one step forwori» (pdf) (en inglés). HKMJ. pp. 16 a 21.  Parámetro desconocido |fechaaceso= ignorado (se sugiere |fechaacceso=) (ayuda)