Diferencia entre revisiones de «Gobierno de España»

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Hasta mediados de los años 90 las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno recibían el nombre de Gobiernos Civiles, y había uno en cada provincia.
Hasta mediados de los años 90 las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno recibían el nombre de Gobiernos Civiles, y había uno en cada provincia.


== Gobierno en Funciones ==
Discusión:Rey de España

Mientras revisaba el artículo, me he dado cuenta de que las funciones del rey pueden ser un tanto confusas, y más aún si no se conoce el sistema político español. Cuando se menciona que el rey tiene potestad para realizar determinados actos, habría que añadir que no es una potestad dispositiva, sino una potestad reglada. Por poner un ejemplo, el Rey no puede negar la sanción a una ley por motivos materiales (porque no le guste lo que diga la ley) sino que sólo puede limitarse a comprobar que el procedimiento y la forma son los correctos, y sólo en el caso de que exista tal fallo formal podría negar la sanción a la ley. Por todo ello, creo que habría que volver a redactar ciertas partes para no dar lugar a dudas y confusiones, de manera que si nadie objeta nada, voy a hacer un par de retoques. Salu2! _Gaeddal_
El artículo 101 de la Constitución española establece en su apartado primero que "El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, [[#Moción de censura|Moción de censura]], por dimisión o fallecimiento de su Presidente". A ello añade en su apartado segundo que "El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno".
ĪŌ== Sobre el carácter reglado de los actos del Rey.- ==

A pesar de tu buena intención, debo decirte que el artículo en su estado original ya incluía diversas veces expresiones del tipo "según la Constitución" o "en los términos previstos en la Constitución".
Hasta la aprobación de la Ley del Gobierno no se establecía de forma expresa limitación alguna en su actividad por más que desde la doctrina y la práctica política se defendía la necesidad de autorestricción durante dichos períodos.
Si bien es cierto que en circunstancias normales el Rey es un simple manifestante formal de la voluntad expresada por otros órganos constitucionales o por el pueblo, lo cierto es que no se puede decir que la absoluta totalidad de las funciones que le reconoce la Constitución estén, en absolutamente todos los casos, establecidas como actos debidos.

Por ejemplo, podría plantearse la posibilidad de que el Rey viera sometida a su sanción una Ley que no ha sido votada por las Cortes Generales, o que ha sido aprobada en forma clamorosamente contraria a lo prescrito por la Constitución, o que el Gobierno le pida que expida un Real Decreto-Ley que verse sobre materias que le están vetadas explícitamente por la Constitución ¿está el Rey, que ha jurado guardar y hacer guardar la Constitución y respetar y hacer respetar los derechos de los ciudadanos, obligado a consentir semejantes actos? EVIDENTEMENTE NO.
La continuidad en funciones del órgano gubernamental dibuja en éste una naturaleza diferenciada que se asienta en la finalidad de su actuación: impedir que se produzca una parálisis de la función de gobierno y posibilitar el traspaso de poderes y la formación del nuevo Ejecutivo. Esto debiera traducirse, teóricamente, y desde consideraciones políticas, en la inhabilitación del mismo para el desarrollo de su programa de gobierno conforme a consideraciones partidistas, y la limitación de su actividad a la ordinaria administración de los asuntos públicos, con la lógica habilitación -con independencia de tales criterios- para los supuestos en que la urgencia de la medida así lo pudiera hacer preciso; se limita así la acción del Gobierno, condicionando la libertad de sus fines, contenidos y formas de actuación.
En esos casos, el Rey, obviamente, podría negar su participación y exigir la dimisión del Gobierno.

Por otro lado, aunque la Constitución no dice nada al respecto, el Rey es libre para hablar y expresarse y no es sostenible que sus discursos necesiten de refrendo, aunque sea la práctica constitucional que se emplea en toda Europa como coordinación del Jefe del Estado con la política de "su" Gobierno.
Trasladar estas ideas a la práctica no resulta fácil. En ausencia de previsión expresa que limite el ámbito de actuación de un Gobierno que permanece en funciones, son los usos constitucionales los que darán, en todo caso, la pauta de la interpretación de dicha continuidad y sus consecuencias. Con tal ausencia únicamente podría esbozarse la exclusión de determinadas competencias de su elenco de potestades sobre la base de la existencia de limitaciones implícitas derivadas de la propia estructura institucional; con excepción de éstas, el resto de competencias las tendría habilitadas jurídicamente, por más que sería igualmente problemático concretar aquéllas.
Por estas razones, he decidido revertir los cambios que hiciste.

Precisamente, me estás planteando casos en los que el rey tiene una actuación puramente formal, cuya voluntad no es incompatible con que se trate de un acto reglado. Me parece que estás mezclando los conceptos de "acto reglado" y de "acto debido", porque hay que recordar que el carácter reglado de la actuación no excluye totalmente el que el sujeto tenga una parcela de voluntad, que está delimitada completamente por la norma. El acto debido, sin embargo, no deja lugar a la voluntad, de manera que en el supuesto de laboratorio en que se omitiese tal acto, el poder judicial podría suplantar la voluntad del sujeto. Por ello, reitero que TODOS los actos de la Corona son actos reglados, y sólo unos pocos son actos debidos. Si el Rey se negase a refrendar una ley por motivos materiales, y no puramente formales como los que has planteado, existen dos posibilidades. O hacemos como en Bélgica, y el rey abdica durante 24 horas, o el Tribunal Constitucional suplanta la voluntad del Rey, y sanciona él mismo la ley. Es una hipótesis un tanto dislocada precisamente por lo absurdo de la situación. No obstante, es doctrinalmente coherente.Gaeddal 00:21 2 ago 2006 (CEST)
De cualquier forma, y si pretende darse un paso más allá que salga de una escueta reconducción a la autorestricción gubernamental o del diseño de limitaciones implícitas, debemos afirmar que ni acotar las competencias de un Gobierno en funciones resulta operación sencilla, ni hacerlo resuelve, sin más, los problemas que conlleva analizar las consecuencias prácticas de la naturaleza diferenciada de un Gobierno en este estado.

Intentar delimitar este ámbito de actuación podía hacerse a través de dos operaciones diferenciadas, mediante un acercamiento positivo o negativo al mismo. Aquella primera encontraría el problema de su interpretación y aplicación, puesto que una delimitación positiva parece precisar, en todo caso, conceptos jurídicos indeterminados para su resolución; la segunda sería más realista y factible ya que al excluirse expresamente determinadas competencias resultarían prácticamente innecesarios mayores análisis.

La Ley de Gobierno 50/1997 se sirvió de ambas perspectivas a la hora de abordar este fenómeno, regulando de manera minuciosa tanto la configuración de su status diferenciado como sus competencias; así, por un lado determinó como ámbito propio de actuación de un Gobierno en funciones el “despacho ordinario de los asuntos públicos”, pudiendo ir más allá de este límite en supuestos de “urgencia” o de “interés general”; recordemos el tenor literal de esta Ley:

Artículo 21.
“(..) 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.”

A esta determinación acompañó una lista tasada (y detallada) de potestades que no podrían ser ejercitadas en ningún caso durante la permanencia en funciones del Gobierno, sistematizándolas en función de que se tratara de limitaciones en las facultades del Gobierno o de su Presidente.

Artículo 21.
“(..) 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.”

Estas previsiones específicas junto a aquéllas más genéricas del apartado tercero conforman el campo de actuación del Gobierno en funciones en nuestro ordenamiento, restringiéndole su capacidad de dirección política, concebida como aquella actividad del Gobierno dirigida a orientar e impulsar la actuación del sistema estatal en su conjunto, al entender que es en aquélla donde se traduce o debe traducirse la transformación de la legitimidad del Gobierno en estos períodos. (Véase, Reviriego Picón, F., El Gobierno cesante o en funciones en el ordenamiento constitucional español, Boletín Oficial del Estado, 2003)


== Relaciones del Gobierno con el poder legislativo ==
== Relaciones del Gobierno con el poder legislativo ==

Revisión del 22:04 13 abr 2010

El Gobierno de España tiene su principal regulación en el Título IV de la Constitución española de 1978 (CE) (también en el Título V respecto de su relación con las Cortes Generales) y en la Ley del Gobierno (LG).

El Palacio de La Moncloa es la sede de la Presidencia del Gobierno de España y residencia de su titular.

De acuerdo con el artículo 97 de la CE y el artículo 1.1 de la LG, "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". también indica los tres principios de funcionamiento del gobierno:

  • principio de dirección de presidencia, el presidente del gobierno determina las de la política.
  • principio de responsabilidad solidaria y acción colegiada
  • principio departamental, teniendo el titular del departamento una amplia autonomía responsabilidad

Composición

Según el artículo 98 de la Constitución Española y el artículo 1.2 de la Ley del Gobierno, el Gobierno de España está compuesto por:

  • El Presidente del Gobierno.
  • El Vicepresidente o Vicepresidentes, si existen. Su existencia es potestativa y no obligatoria, Sus funciones son las que le encomiende el Presidente.
  • Los Ministros. El nombramiento y cese lo realiza el Rey a propuestas del Presidente del Gobierno y cesa por el mismo procedimiento. Sus funciones son las del ámbito departamental de su ministerios.

Éstos se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley del Gobierno, "para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme". Además, el artículo 14.1 de la misma ley establece que "los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna".

  • Incompatibilidad, no podrá ejercer otras funciones representativas más que las propias del mandatos parlamentario, ni cualquier otra función que no sea derivada de su cargo, siendo de aplicación el régimen de incompatibilidad de alto cargo.

Los órganos de colaboración y de apoyo del Gobierno, según el Capítulo II del Título I de la Ley del Gobierno, son:

Funciones

Las funciones del gobierno se encuentran vinculadas a un programa que ha de ser aceptado por el Congreso, que podrá ser sometido a cuestión de confianza o a una moción de censura.

Legislativas Art. 87 y 88, proyectos de ley, prioridad ante las proposiciones de las Cortes Generales; Dictar decretos legislativos y decretos ley; potestad para dictar reglamentos; la actividad de gobierno se articula a través de un programa y se materializa en leyes.

Monarca El refrendo de los actos del Rey asumiendo la responsabilidad, excepto la disolución de la cámara y proposición del presidente que lo refrenda el Presidente de la Cámara

Políticas El gobierno asesora al Presidente del Gobierno ante la disolución del parlamento y la prestación de la cuestión de confianza.

Gestión Elabora el presupuesto y las Cortes Generales lo examina y aprueban, el gobierno realiza la planificación económica para armonizar y equilibrar el desarrollo regional.

Internacionales El art. 97 atribuye al gobierno la dirección de la política exterior ligada a la defensa y las relaciones internacionales.

Justicia Propone el nombramiento del Fiscal General del Estado, el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional, interponer el recurso de inconstitucionalidad y miembros del Consejo General del Poder Judicial.

Control al Gobierno

El Gobierno responde solidariamente de su gestión ante el Congreso de los Diputados Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar , a través de sus Presidente la información y ayuda que precisen del Gobierno y departamentos, de las autoridades del Estado o de las CCAA. Las Cámaras podrán reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Los miembros del Gobierno tiente acceso a las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones y facultad de hacerse oír en ellas. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos ala interpelaciones y preguntas que se les formulen las Cámaras.

Delegaciones del Gobierno

Hasta mediados de los años 90 las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno recibían el nombre de Gobiernos Civiles, y había uno en cada provincia.

Gobierno en Funciones

El artículo 101 de la Constitución española establece en su apartado primero que "El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, Moción de censura, por dimisión o fallecimiento de su Presidente". A ello añade en su apartado segundo que "El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno".

Hasta la aprobación de la Ley del Gobierno no se establecía de forma expresa limitación alguna en su actividad por más que desde la doctrina y la práctica política se defendía la necesidad de autorestricción durante dichos períodos.

La continuidad en funciones del órgano gubernamental dibuja en éste una naturaleza diferenciada que se asienta en la finalidad de su actuación: impedir que se produzca una parálisis de la función de gobierno y posibilitar el traspaso de poderes y la formación del nuevo Ejecutivo. Esto debiera traducirse, teóricamente, y desde consideraciones políticas, en la inhabilitación del mismo para el desarrollo de su programa de gobierno conforme a consideraciones partidistas, y la limitación de su actividad a la ordinaria administración de los asuntos públicos, con la lógica habilitación -con independencia de tales criterios- para los supuestos en que la urgencia de la medida así lo pudiera hacer preciso; se limita así la acción del Gobierno, condicionando la libertad de sus fines, contenidos y formas de actuación.

Trasladar estas ideas a la práctica no resulta fácil. En ausencia de previsión expresa que limite el ámbito de actuación de un Gobierno que permanece en funciones, son los usos constitucionales los que darán, en todo caso, la pauta de la interpretación de dicha continuidad y sus consecuencias. Con tal ausencia únicamente podría esbozarse la exclusión de determinadas competencias de su elenco de potestades sobre la base de la existencia de limitaciones implícitas derivadas de la propia estructura institucional; con excepción de éstas, el resto de competencias las tendría habilitadas jurídicamente, por más que sería igualmente problemático concretar aquéllas.

De cualquier forma, y si pretende darse un paso más allá que salga de una escueta reconducción a la autorestricción gubernamental o del diseño de limitaciones implícitas, debemos afirmar que ni acotar las competencias de un Gobierno en funciones resulta operación sencilla, ni hacerlo resuelve, sin más, los problemas que conlleva analizar las consecuencias prácticas de la naturaleza diferenciada de un Gobierno en este estado.

Intentar delimitar este ámbito de actuación podía hacerse a través de dos operaciones diferenciadas, mediante un acercamiento positivo o negativo al mismo. Aquella primera encontraría el problema de su interpretación y aplicación, puesto que una delimitación positiva parece precisar, en todo caso, conceptos jurídicos indeterminados para su resolución; la segunda sería más realista y factible ya que al excluirse expresamente determinadas competencias resultarían prácticamente innecesarios mayores análisis.

La Ley de Gobierno 50/1997 se sirvió de ambas perspectivas a la hora de abordar este fenómeno, regulando de manera minuciosa tanto la configuración de su status diferenciado como sus competencias; así, por un lado determinó como ámbito propio de actuación de un Gobierno en funciones el “despacho ordinario de los asuntos públicos”, pudiendo ir más allá de este límite en supuestos de “urgencia” o de “interés general”; recordemos el tenor literal de esta Ley:

Artículo 21. “(..) 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.”

A esta determinación acompañó una lista tasada (y detallada) de potestades que no podrían ser ejercitadas en ningún caso durante la permanencia en funciones del Gobierno, sistematizándolas en función de que se tratara de limitaciones en las facultades del Gobierno o de su Presidente.

Artículo 21. “(..) 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.”

Estas previsiones específicas junto a aquéllas más genéricas del apartado tercero conforman el campo de actuación del Gobierno en funciones en nuestro ordenamiento, restringiéndole su capacidad de dirección política, concebida como aquella actividad del Gobierno dirigida a orientar e impulsar la actuación del sistema estatal en su conjunto, al entender que es en aquélla donde se traduce o debe traducirse la transformación de la legitimidad del Gobierno en estos períodos. (Véase, Reviriego Picón, F., El Gobierno cesante o en funciones en el ordenamiento constitucional español, Boletín Oficial del Estado, 2003)

Relaciones del Gobierno con el poder legislativo

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados. El Congreso o el Senado (y sus respectivas Comisiones) pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Congreso o del Senado (y a sus respectivas Comisiones).

El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en el Congreso o el Senado.

Moción de censura

El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura debe ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los 2 primeros días de la presentacíón de la moción pueden proponerse mociones alternativas.

Si la moción de censura no fuera aprobada por el Congreso, los diputados que la firmaron no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey y el candidato incluido en la moción quedará investido de la confianza del Congreso. En consecuencia, el Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Véase también

Bibliografía

  • Aguiar de Luque, Luis: "La posición del gobierno cesante o en fun ciones en el ordenamiento constitucional español", El Parlamento y sus transformaciones actuales, Garrorena, A., (Ed.), Asamblea Regional de Murcia/Tecnos, Madrid, 1990, págs. 261 a 270.
  • Reviriego Picón, Fernando: El Gobierno cesante o en funciones en el ordenamiento constitucional español, BOE, Madrid, 2003
  • Satrústegui, Miguel: "El cese del Gobierno y el Gobierno cesante", Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo VIII, Alzaga, O., (Ed.), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1998

Enlaces externos