Discusión:Ley de dependencia

Contenido de la página no disponible en otros idiomas.
De Wikipedia, la enciclopedia libre

Se me antojan algunos puntos débiles del proyecto que deben ser discutidos. Agradecería opiniones:


1. La capacidad económica del Art. 32 (también Art. 12.5) es ¿rendimiento (renta) o patrimonio?

Si es rendimiento, puede provocar que los interesados modifiquen el contenido de sus activos con finalidad de cumplir los requisitos para que se le reconozca el derecho (por ejemplo que cambien sus acciones o bonos por fondos de inversión). Esta actividad puede ser muy difícil de perseguir porque llega a ser muy sutil la diferencia entre economía de mercado o fraude de ley.

También cabe que provoque que el dependiente no trabaje o que no intente trabajar porque, de hacerlo, obtendría rentas y éstas disminuirían su derecho a las prestaciones de dependencia. Nos interesa que los discapaces trabajen, para ello es preciso que se vean motivados para ello y, a este fin, se requiere que la percepción de las prestaciones de dependencia (que están exentas de impuestos) provoque un nivel de vida inferior al que se derivaría de las rentas de su trabajo menos los impuestos correspondientes. La Ley debe ser sensible a este efecto.


2. La capacidad económica y la familia.

Debe plantearse la posibilidad de que el análisis de la capacidad económica tenga en cuenta la que corresponde a los familiares. De otra forma los patrimonios y rentas de los dependientes podrán también ser fácilmente vaciados a favor de los parientes más próximos para cumplir los requisitos subjetivos de la capacidad económica.

El hecho de tener un hijo con alguna dependencia, ¿es una carga que debe ser asumida también por los padres o sólo por la sociedad? En su caso ¿Debe alcanzar a todos los obligados por la prestación de alimentos o sólo a otros ciertos parientes?


3. ¿Qué obligación es preferente, la que incumbe a la familia como obligación de alimentos, o la de los entes públicos a la prestación de dependencia?

Es imprescindible definir qué obligación es prioritaria y por tanto, si es el ente público o el familiar obligado al pago de los alimentos el que debe abonar al otro la prestación realizada en el caso de que haya sido satisfecha por éste (posible acción de reembolso).


4. El régimen de las prestaciones no contempla en apoyo y asistencia fuera del domicilio, con lo que cualquier prestación que tenga lugar en ella será ilegal y no podrá aprobarse. ¿No podría preverse que, si el PIA (programa individual de atención) lo considera conveniente, las actuaciones se satisfagan bien en lugares de ocio, bien en el lugar de desempeño de su profesión u oficio?

El único caso que está contemplado de un modo tan flexible es tan sólo el previsto en el Art. 18 para las personas con gran dependencia que sean menores de 65. No encontramos ningún motivo para esta restricción.

Sin duda el Art. 13.2.2 que se refiere al servicio de ayuda a domicilio debería incluir el de otros lugares en los que se encuentre el dependiente. El Art. 17 debe reflejar la posibilidad de ser atendido en otros ámbitos distintos al de su domicilio. El Art. 2.5 debería también hacer una ampliación de su contenido objetivo.


5. Se echa de menos alguna norma, fundamentalmente fiscal, que beneficie las aportaciones, o fondos, o cuentas de ahorro que cualquier persona vincule a las fundaciones tutelares o cualquier otra entidad que se dedique profesionalmente al cuidado de las personas con discapacidad.


6. ¿Qué ocurre con las Ciudades Autónomas? Art. 10.


7. ¿Es suficiente la representatividad del tercer sector por el Art. 39?


8. En el régimen sancionador podría incorporarse la tipificación de la infracción consistente en alterar las circunstancias de hecho o de derecho de forma artificiosa de modo que se perciban prestaciones indebidas o se ocasione un perjuicio a la Administración.


9. En cuanto a los requisitos subjetivos de los titulares del derecho (Art. 5), es ya comentario generalizado la injusticia que supone la exclusión de los menores de 3 años. Pero además se plantea el problema de la exigencia de la residencia en España por cinco años, requisito que nunca podrían cumplir los menores de esa edad. Además debe valorarse si es oportuno proteger al menor o persona con discapacidad que reside en España y está sometida a la patria potestad de un residente en España que cumpla aquél requisito sujetivo. Podría modificarse el precepto para exigir residencia en España por cinco años o bien residencia en España y estar bajo la patria potestad o tutela de una persona que halla tenido la residencia en España por los últimos cinco años.

10. El artículo 17 prevé la prestación económica para cuidados en el medio familiar. Debe aclararse la definición de familiar en el sentido más amplio, incluyendo a aquellas personas que no lo son biológicamente o que, simplemente son vecinos o personas de confianza del dependiente.

11. En el artículo 26.2 ¿por qué no incluir como criterio de valoración, el “proyecto vital” del dependiente? ¿Acaso no pretende la ley llegar a un mejor estatus del dependiente?

12.

Los comentarios anteriores han quedado desfasados: Publicada la Ley procede plantearse otras cuestiones urgentes.[editar]

Publicada la Ley procede plantearse otras cuestiones urgentes como:

Urgentemente: ¿Cuándo pueden solicitarse los beneficios que la Ley trata de asegurar?.[editar]

Porque ya entró en vigor pero ni Ministario de Trabajo y Asuntos Sociales ni Comunidades Autónomas informan, ni ofrecen modelos oficiales, a pesar del carácter retroactivo del derecho para las personas que ya estén pagando los servicios sociales correspondientes.


Otras preguntas:[editar]

¿Cuál será el instrumento y el baremo que se aplicará para el acceso a los servicios?

¿Cuál será la aportación del usuario?


Las prestaciones se podrán solicitar cuando exista un desarrollo reglamentario de la ley, si no hay reglamentos que la desarrollen, la ley no se puede aplicar.

El instrumento que calificará el nivel del dependiente será la Comisión Territorial (hay que leerse el texto legislativo) y los baremos se están ultimando (Reglamento).

ES UNA VERGUENZA NI LEY DE DEPENDENCIA NI NADA HECHE ESTA LEY PARA MI ABUELA EN MAYO DEL AÑO PASADO CREO KE DE LAS PRIMERAS MI ABUELA FALLECIO EL DIA 27 DE FEBERERO Y NI HA TENIDO AYUDA NI NADA ENTONCES KE ME EXPLIQUEN A MI DONDE ESTA ESA LEY. — El comentario anterior es obra de 217.217.42.59 (disc. · contr. · bloq.), quien olvidó firmarlo.

SOBRA LA COLETILLA FINAL A LA REDACCION DEL ARTICULO "LO CIERTO ES QUE ESTA LEY... ETC" PUES NO SE APORTAN DATOS ABJETIVOS QUE APOYE DICHA AFIRMACION.

Aplicabilidad real y financiación de la ley[editar]

El apartado "Aplicabilidad real y financiación de la ley" se encuentra muy desactualizado, puesto que se han producido dos evaluaciones de la Ley: - La evaluación de resultados a 1 de enero de 2012: http://www.dependencia.imserso.es/InterPresent1/groups/imserso/documents/binario/ield_2012.pdf - La evaluación de resultados del año 2012: http://www.dependencia.imserso.es/InterPresent2/groups/imserso/documents/binario/evaluacion_ley_2012.pdf — El comentario anterior sin firmar es obra de Beialcra (disc.contribsbloq). --Technopat (discusión) 10:34 27 mar 2014 (UTC)[responder]

Enlaces rotos[editar]

Elvisor (discusión) 01:27 29 nov 2015 (UTC)[responder]

Enlaces externos modificados[editar]

Hola,

Acabo de modificar 2 enlaces externos en Ley de dependencia. Por favor tomaos un momento para revisar mi edición. Si tenéis alguna pregunta o necesitáis que el bot ignore los enlaces o toda la página en su conjunto, por favor visitad esta simple guía para ver información adicional. He realizado los siguientes cambios:

Por favor acudid a la guía anteriormente enlazada para más información sobre cómo corregir los errores que el bot pueda cometer.

Saludos.—InternetArchiveBot (Reportar un error) 04:06 5 nov 2019 (UTC)[responder]